REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 21 de agosto de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3184-12
JUEZ PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.508, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima querellante, ciudadano JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, contra el auto dictado el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la nulidad absoluta, del acto de imputación y de la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y OMISISON DE DENUNCIAR, previstos y sancionados en los artículos 175 del Código Penal y 217 de la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; y declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Apoderado de la Víctima, contra el auto de diferimiento proferido por el Juzgado a quo el 22 de noviembre de 2011.

El 23 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3184-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ.

El 4 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomada en sesión del 25 de abril de 2012 sobre su traslado a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.

En data 8 de agosto de 2012, es juramentado el abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial en sesión del 6 de julio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió el 9 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre del mismo año, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de octubre del 2012, la Jueza FRANCIA COELLO GONZALEZ, dictó auto por el cual se aboco al conocimiento de la causa en su carácter de ponente.

El 7 de marzo del 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el recurso de apelación interpuesto.

El 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

El 23 de abril de 2012, se Aboca al conocimiento de la presente causa, mediante auto el Juez Dr. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA.

El 17 de octubre de 2012, se Aboca al conocimiento de la presente causa, mediante auto la Jueza Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

El 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

El 3 de junio 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRANZ CEBALLOS SORIA, jueces integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que al Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO le fue concedido permiso para atender asunto familiar.

El 17 de junio de 2013 se constituyó nuevamente la Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, RITA HERNANDEZ TINEO y Jueces integrantes YRIS CABRERA MARTINEZ y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

El 15 de agosto de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13 como Juez Temporal, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de diciembre de 2011, el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.508, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima querellante, ciudadano JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, interpone Recurso de Apelación contra el auto dictado el 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la nulidad absoluta, de la imputación como de la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y OMISISON DE DENUNCIAR, previstos y sancionados en los artículos 175 del Código Penal y 217 de la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; y declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Apoderado de la Víctima, contra el auto de diferimiento proferido por el Juzgado a quo el 22 de noviembre de 2011; en los siguientes términos:

“(…)
II
FALTA DE AVOCAMIENTO COMO INFRACCIÓN DE PROCEDIMIENTO QUE CAUSA NULIDAD ABSOLUTA
Puede constatarse mediante la revisión de la última pieza de las actas procesales, a partir del momento en que la Unidad de recepción y Distribución de Documentos da cuenta de que por distribución le correspondió al Tribunal a quo recibir el expediente, que ese Despacho nunca procedió a avocarse al conocimiento de la causa.
(…)
Posteriormente, el día 22 de noviembre de 2011, como primera actuación en el caso que nos ocupa y sin avocarse ni convocar a las partes, el Juzgado dictó un auto en el que señaló la falta de asistencia de la víctima al acto de Apertura del Juicio Oral y Público y acordó diferir el acto, ordenando se practicaran las notificaciones respectivas al diferimiento.
(…)
Por las razones expuestas y por la grave infracción de procedimiento denunciada, que vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 22 de noviembre de 2011 y de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
III
INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO EN INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON RESPECTO A LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA.-
1.Inmotivación por Falta de Determinación.
Uno de los motivos de nulidad de la imputación y de la acusación alegados por el Tribunal a quo en el auto recurrido, concierne a la supuesta inconstitucionalidad del Acto de Imputación realizado por el Ministerio Público al imputado LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO, en fecha 29 de enero de 2008.
Puede notarse que la decisión declara con lugar la nulidad solicitada por la defensa, simplemente afirmando que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación debidamente, por cuanto no informó al imputado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos…
(…)
2. Inmotivación por Falso Supuesto de Hecho.
(…)
...es falso que al ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO se le haya impedido de manera alguna ejercer su derecho a declarar en la investigación concerniente; y para evidenciarlo basta con dar lectura a la aludida acta de imputación, donde el imputado SE ABSTIENE voluntariamente de rendir declaración y señala que lo hará posteriormente porque “se reserva” ese derecho.
De esta forma, consta que el imputado LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO voluntariamente decidió ejercer su derecho a no declarar cuando asistió a la sede del Ministerio Público. Ahora bien, el derecho a la declaración defensiva del imputado puede ejercerse o no, ya que dicha intervención no es obligatoria; por lo cual, su abstención voluntaria no es un comportamiento que constituya en ineficaz su defensa y que genere la lesión de sus propios derechos constitucionales.
(…)
IV
INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO EN INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON RESPECTO A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA.-
Dado que el fallo apelado reconoce las inconstitucionalidades denunciadas por esta representación judicial, corresponde a esta Corte dilucidar si dichos actos emitidos sin el cumplimiento de las exigencias constitucionales, pueden estimarse como válidos en perjuicio de la víctima- como sostiene la recurrida- o si por el contrario corresponde su declaratoria de nulidad absoluta.

1. Inmotivación por Incongruencia.
La decisión impugnada considera que pese a la incuestionable SUBVERSIÓN PROCESAL derivada de la FALTA DE AVOCAMIENTO al conocimiento de la causa, de NO HABER FIJADO FECHA NI CONVOCADO al Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, y de DIFERIR el acto no convocado –dejando además constancia de la incomparecencia de la víctima- no se afectaron de manera alguna los derechos constitucionales de ésta.
Al respecto, cabe mencionar que la inconstitucionalidad de los actos practicados por el Juzgado a quo desde la propia recepción del expediente fueron reconocidos expresamente en la recurrida. Así afirma que ciertamente ese despacho, ante la cesación de los efectos de la convocatoria realizada por la Jueza previamente inhibida y, una vez recibido el expediente “…debió fijar nuevamente el acto de Apertura de Juicio Oral…”, pero considera que esta situación “fue saneada al señalarse una nueva oportunidad para el inicio del contradictorio”. En este sentido, no puede admitirse que tan graves transgresiones procesales (falta de avocamiento, falta de fijación del acto y de su convocatoria) fueron “saneadas” por el Tribunal posteriormente, porque los derechos fundamentales debieron respetarse en todo estado y grado del proceso…
(…)
IV
PETICIÓN.-
…se DECLARE CON LUGAR la presente apelación; y en consecuencia, DECRETE SU NULIDAD ABSOLUTA, y consecuentemente también se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Diferimiento Proferido por el referido Juzgado el día 22 de noviembre de 2011, emitiendo los pronunciamientos de Ley….” (sic)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 27 de enero de 2012, los ciudadanos MIGUEL BRAVO VALVERDE y JESÚS BRAVO VALVERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.166 y 29.908, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LEONARDO JOSE MARTÍNEZ ACEVEDO, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Apodero Judicial de la Víctima, en los siguientes términos:

“(…)
… en cuanto a la falta de un auto de avocamiento como motivo de nulidad referida en la apelación, debemos señalar que, el ordenamiento procesal penal no exige la formalidad de auto expreso de avocamiento cuando el asunto ingresa al Tribunal por vía de distribución a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Tal avocamiento sólo ha de producirse cuando en presencia de una ausencia temporal o absoluta del Juez del Tribunal, que amerite su sustitución por un nuevo Juez, éste no sólo se avocará en una sola causa sino en todas las causas que cursan en el Tribunal circunstancia esta que no se ha producido en el presente proceso…

Además en este caso muy particular, la parte recurrente, se encontraba a derecho, pues no sólo había propiciado la inhibición de la Juez Decimacuarta de Juicio con su actuar, sino que estaban debidamente notificados de la fijación del Acto de Apertura al Juicio Oral y Público para el 22 de noviembre del año 2011, toda vez que así quedó establecido en el acta de fecha 02 de noviembre de 2011 mediante la cual se difirió la celebración de dicho acto en presencia de los recurrentes y de esta representación. En este mismo orden de ideas se debe connotar que el trámite de la recusación o inhibición no establece notificación alguna a las partes, por lo cual mal puede decirse que la falta de ella, conlleve a un estado de indefensión que pueda degenerar en una nulidad del proceso.
(…)
Pretender que el Tribunal A-quo al resolver la solicitud de nulidad planteada por defectuosa imputación sea quien señale las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos atribuidos a nuestro representado constituyen por una parte, una usurpación de las funciones que son propias del Ministerio Público, y por la otra, constituiría una emisión de anticipada de opinión acerca de la responsabilidad o no del imputado, lo cual daría pie a una recusación.
(…)
…la reserva del derecho a declarar de nuestro defendido estaba supeditada al conocimiento de las actuaciones, por una parte, y por la otra, que el expediente que se encontraba en la sede de la Fiscalía Superior regresara a la Fiscalía de origen; tal remisión fue acordada por el órgano de investigación y mientras estuvo fuera de su sede no se tuvo acceso a las actas que conformaban la misma. En vista de que el expediente no era remitido y con manifiesto interés en hacer una declaración de descargo, se le pidió al Ministerio Público, que una vez regresaran las actuaciones se fijara fecha para que nuestro defendido declarara y pudiéramos solicitar las diligencias de investigación. Por su parte, la fiscalía al recibir el expediente, no sólo no convocó a nuestro representado a los fines de rendir su declaración de descargo, sino que presentó acto conclusivo de acusación en su contra sin siquiera permitirle solicitar diligencias de investigación para desvirtuar la imputación.
(…)
Además en este caso muy particular, la parte recurrente, se encontraba a derecho, pues no sólo había propiciado la inhibición de la Juez Decimacuarta de Juicio con su actuar, sino que estaban debidamente notificados de la fijación del Acto de Apertura al Juicio Oral y Público para el 22 de noviembre del año 2011, toda vez que así quedó establecido en el acta de fecha 02 de noviembre de 2011 mediante la cual se difirió la celebración de dicho acto en presencia de los recurrentes y de esta representación…Por tales razones pedimos que tanto el recurso de apelación como la solicitud de nulidad en él incorporada sean declaradas sin lugar. Y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2011…” (sic)

III
DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida se contrae la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 9 de diciembre de 2011, mediante el cual se Decretó la nulidad absoluta, de la imputación y de la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público; y declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Apoderado Judicial de la Víctima, contra el auto de diferimiento proferido por el Juzgado a quo el 22 de noviembre de 2011, señalando lo siguiente:

“(…)
Ahora bien, en relación al alegato de la defensa relativa a la defectuosa imputación al ciudadano Leonardo Martínez, por parte del Ministerio Público de los hechos aquí enjuiciados, observa este Tribunal que dicho acto constituye a criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…El acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye…”
(…)
Igualmente se observa que en dicho acto de imputación, al momento de concederle el derecho de palabra al hoy acusado Leonardo Martínez, el mismo expuso:
“…Como quiera que en este momento desconozco el contenido de las actuaciones que conforman la presente averiguación, me reservo el derecho de declarar una vez esté en conocimiento de las mismas, para lo cual solicito a esta digna Representación Fiscal fije el acto de mi declaración para una fecha posterior, asimismo me reservo el derecho de solicitar diligencias de investigación que considere necesarias, útiles y pertinentes, a los fines de desvirtuar la imputación de la cual he sido objeto en este acto,…”.
De las anteriores transcripciones parciales surge evidente para quien aquí decide, que efectivamente tal y como lo señala la defensa del acusado Leonardo Martínez, en dicho acto el Ministerio Público le atribuye al mismo la presunta comisión del delito precalificado como Omisión de Denuncia establecido en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección Niño y Del Adolescente, teniendo como base para ello los hechos presuntamente cometidos por el acusado JORGE AYAL BLANCO en contra del niño JUAN ANDRES JAIMES DE LA ROSA, sin que se observe en dicha acta indicación alguna de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el ciudadano LEONARDO MARTINEZ, presuntamente incurrió en el delito de Omisión de Denuncia, imputado y precalificado por el Representante Fiscal.
(…)
Ahora, en el caso de marras, si bien es cierto, al recibir las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, con ocasión a la Inhibición planteada por la Juez Décima Cuarta en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, debió fijar nuevamente el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público, toda vez, que el auto de fijación del debate emitido por la Juez Inhibida, fijando la apertura del mismo para el día 22-11-2011, cesó en su validez, producto de la Inhibición formulada; no es menos cierto, que la omisión por parte de esta Juzgadora de fijar el acto in comento, fue saneada, al señalarse una nueva oportunidad para el inicio del contradictorio, situación que permite inferir que se cumplió con el acto omitido, descartando la posibilidad de que el mismo sea susceptible de nulidad Absoluta como lo ha invocado erróneamente la parte querellante.
Por otra parte, en relación a lo argumentado por el Apoderado del Querellante, en el entendido de la falta de avocamiento al conocimiento de la causa, por parte de esta Juzgadora; es indispensable señalar al peticionante, que el vocablo “Avocamiento”, en lo que respecta gramaticalmente a la parte jurídica, refiere el conocimiento de una causa por parte del Juez, de aquella que se esta litigando o debe litigarse ante otro juez, que se encuentra impedido.
(…)
DISPOSITIVA
…PRIMERO: DECRETA de oficio y de pleno derecho, LA NULIDAD ABSOLUTA, tanto del acto de imputación como de la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y OMISIÓN DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal aplicando la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO, por la violación de los derechos a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49.1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 12, 125, 130 y 131, último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, violaciones de derechos atinentes a la intervención y representación del imputado LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO que vician el proceso y no resultan subsanables por otro mecanismo distinto al de la declaración de la nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, en cu carácter de apoderado de la víctima querellante del ciudadano JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, en virtud de que no existe ninguna situación que genere la nulidad absoluta del auto de diferimiento.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena retrotraer la presente causa al estado de que la Fiscalía Centésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, realice los correspondientes actos de imputación prescindiendo de los vicios cometidos y garantizando los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes en el proceso, quedando sin efecto legal alguno el acto conclusivo presentado por la representación Fiscal así como los actos procesales subsiguientes a la acusación…” (sic)



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Alzada a resolver las denuncias alegas por el recurrente en el orden en que fueron presentadas de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Alega el recurrente, que de la revisión de la última pieza de las actas procesales, a partir del momento en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos da cuenta que por Distribución le correspondió conocer al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el presente expediente, el referido Despacho nunca procedió a “avocarse” al conocimiento de la causa.

Asimismo, indica el impugnante que el 22 de noviembre de 2011, como primera actuación del Juzgado en mención -y sin avocarse ni convocar a las partes- dictó un auto en el que señaló la falta de asistencia de la víctima al acto de apertura del juicio oral y público acordando diferir el mismo, ordenándose la práctica de las notificaciones respectivas del diferimiento.

Razones por las cuales estima que debe declararse la nulidad absoluta del auto dictado el 22 de noviembre de 2011 y del 09 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa al contestar el recurso de apelación, señala que en cuanto a la falta del auto de “avocamiento” como motivo de nulidad referida en la apelación, el ordenamiento procesal penal no lo exige que cuando el asunto ingresa al Tribunal por vía de distribución a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Tal avocamiento sólo ha de producirse ante la ausencia temporal o absoluta del Juez del Tribunal, lo cual amerita su sustitución por un nuevo Juez, éste no sólo se “avocará” en una sola causa sino en todas las causas que cursan en el Tribunal circunstancia esta que no se ha producido en el presente proceso.

De otra parte, expresa que la parte recurrente, se encontraba a derecho, por cuanto había sido debidamente notificado de la fijación del acto de apertura del juicio oral y público para el 22 de noviembre de 2011, toda vez que así quedó establecido en el acta levantada el 2 de noviembre de 2011 mediante la cual se difirió la celebración de dicho acto en presencia de los recurrentes y de la defensa. Asimismo indica que el trámite de la recusación o inhibición no establece notificación alguna a las partes, por lo cual mal puede decirse que la falta de ella, conlleve a un estado de indefensión que pueda degenerar en una nulidad del proceso.

De las actuaciones se evidencia que el 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de refijación de juicio oral y público- folios 86 al 89 de la pieza V del expediente original-, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana María Vásquez, Fiscal Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, ciudadano LINO AVILA, Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; abogados Miguel Bravo y Jesús Bravo, en su condición de defensores privados del ciudadano LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO, apoderado judicial de la víctima, ciudadano JOSÉ JOAQUIN CAICEDO, la víctima querellada JUAN CARLOS JAIMES y el referido acusado Leonardo Martínez Acevedo; quienes suscribieron la referida acta -Folios 86 al 90 de la pieza V-. Asimismo se dejó constancia de la inasistencia del acusado Jorge Ayala Blanco, motivo por el cual se acordó refijar el acto para el 22 de noviembre de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.

El 7 de noviembre de 2011, la ciudadana Janeth Jerez Mata, Juez Décima Cuarta (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº 14J-538-10; por lo cual en esa misma fecha procedió a desprenderse del expediente original y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución a otro Juzgado en Función de Juicio, siendo el mismo distribuido el 8 de noviembre de 2011 al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal –Folio 108 de la Pieza V del expediente original-.

El 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual deja asentado que siendo el día y hora fijados a los fines que tenga lugar el acto de juicio oral y público seguido contra los ciudadanos LEONARDO JOSE MARTINEZ ACEVEDO y JORGE AYALA BLANCO, comparecieron al mismo la Representación Fiscal (107º) Centésima Séptima del Ministerio Público, el abogado Jesus Bravo en su carácter de defensor privado del acusado Leonardo José Martínez, quine también compareció al acto, no dejándose constancia de los incomparecientes, vale decir, apoderado judicial de la víctima, ciudadano JOSÉ JOAQUIN CAICEDO, la víctima querellada JUAN CARLOS JAIMES -Folios 109 y 110 de la Pieza V-.

Ahora bien, al evidenciarse que el conocimiento que tuvo el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la causa seguida a los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y LEONARDO JOSE MARTÍNEZ ACEVEDO deviene de la inhibición planteada por la Juez Décima Cuarta (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, le competía conocer como Juez natural, en atención con el procedimiento previsto en el artículo 94 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 y 48 único aparte de la ley Orgánica del Poder Judicial.

De tal manera, que el “avocamiento” que demanda el impugnante debió haberse verificado, no resultaba procedente, ya que esta figura jurídica esta reservada sólo para las Salas del más Ato Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que además ha diferenciado lo que ha de entenderse por los términos avocamiento y abocamiento, a través de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, al sostener:

La palabra “abocar” proviene de boca, significando entre otras acepciones: 1) como verbo transitivo “Asir con la boca”, 2) igualmente significa “Verter el contenido de un cántaro, costal, etc., entre otros. Se usa propiamente cuando para ello se aproximan las bocas de ambos”, 3) también se entiende en forma pronominal como “Juntarse de concierto una o más personas con otra u otras para tratar un negocio”, o 4) como “Desembocar, ir a parar”. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p. 8).
(…)
Por otro lado, “avocar” proviene del latín advocare, con el sentido de convocar, siendo la palabra que le dio origen en castellano a abogado. Éste término se encuentra definido entre sus diferentes acepciones como “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior.” (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p.240).

Si por el contrario, el recurrente se refiere es a la solicitud de abocamiento, también es preciso indicar que la sentencia en mención al respecto refiere:

(…)
…la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho. Por ello, al observar que ninguno de los supuestos anteriores se dio en el presente caso, no era deber del juez procederá abocarse a la causa para seguir conociendo de la misma…
(…)

Corolario de lo expuesto, se evidencia con meridiana claridad que no le asiste la razón al impugnante con relación a la obligación que a su decir, tenía le Juez Quinta (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de abocarse al conocimiento del asunto que fue sometido a su conocimiento como consecuencia del la aplicación del procedimiento de inhibición, por cuanto su asignación se realizó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. ASÍ SE DECIDE.-

De igual modo, se verifica que tampoco era procedente que la Juez Quinta (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibida las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de la inhibición presentada por la Juez Décima Cuarta (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, fijara nuevamente el acto de juicio oral y público, dado que el artículo 94 del otrora Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que la inhibición no detiene el curso del proceso, por lo que al pasar el asunto de manera inmediata a otro Tribunal, la causa debía seguir su curso regular y por lo tanto debían las partes asistir al acto de refijación del juicio que había pautado la Jueza antes de inhibirse para el 22 de noviembre de 2011, de cuyo posterior diferimiento dejó constancia el nuevo tribunal al que le correspondió conocer como consecuencia de la inhibición en referencia –Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-.
De tal forma, que ciertamente no debía el Tribunal que conoció de la causa con el fin de garantizar la continuidad del proceso, fijar nuevamente el juicio oral y público, convocar a las partes como lo denuncia el apelante, ya que, todas se encontraban a derecho y el proceso debía seguir su curso regular. Motivo por el cual tampoco le asiste la razón al impugnante en sus argumentos sobre la notificación del acto de apertura a juicio, por lo cual la recurrida frente a la solicitud de nulidad del auto dictado el 22 de noviembre de 2012 mediante el cual acordó el diferimiento del juicio oral y público en la presente causa no tenía otra forma de decidir, no existiendo quebrantamiento alguno de derechos constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA DENUNCIA:

Alega el recurrente, la inmotivación del fallo recurrido en infracción al artículo 173 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud interpuesta por la defensa que originó a su vez la nulidad absoluta del acto de imputación y acusación del ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO.

Señala el recurrente que uno de los motivos de nulidad de la imputación efectuada el 29 de enero de 2008 contra el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO y de la acusación, subyace en la supuesta inconstitucionalidad al afirmar simplemente que el Ministerio Público “no informó al imputado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos”

De otra parte esgrime, que resulta un falso supuesto de hecho que al ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO se le haya impedido de manera alguna ejercer su derecho a declarar en la investigación; pues el mismo se abstuvo voluntariamente de declarar y señaló que lo haría posteriormente, motivo este que no constituye en ineficaz su defensa y que no genere la lesión de sus propios derechos constitucionales.

Por su parte la defensa al contestar este punto de impugnación señala que la reserva del derecho de declarar de su defendido estaba supeditada al conocimiento de las actuaciones, por una parte, y por otra, que el expediente que se encontraba en la sede de la Fiscalía Superior a la Fiscalía de origen, por lo que mientras el mismo estuvo fuera de la sede, no se tuvo acceso a las actas que conformaban el mismo.

Asimismo indica la defensa que en vista que el expediente no era remitido y con manifiesto interés en hacer una declaración de descargo, se le pidió al Ministerio Público, que una vez regresaran las actuaciones se fijara fecha para que su defendido declarara y solicitar las diligencias de investigación.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010, ha señalado sobre el acto de imputación formal que debe observar los siguientes requisitos:

“...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (Negrilla y subrayado de la Alzada)

También se observa que con relación a los denunciado por el impugnante referido al punto preciso y jurídico debatido, atinente a la validez del acto de imputación y consecuente acusación, en consonancia con ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 11 de agosto de 2011, expresó sobre el acto formal de imputación que:

“(…)
... constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)”

A los fines de verificar lo denunciado, advierte este Tribunal Colegiado que el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ ACEVEDO, fue imputado el 29 de enero de 2008, ante el Despacho Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, -folios 40 al 42 de la Pieza I del expediente original-; quien compareció asistido debidamente de defensa técnica a cargo de los ciudadanos Ramón Oscar Carmona y Miguel Bravo Valverde; abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 27.072 y 33.166 respectivamente; se le impuso de las generales de Ley establecidas en el derogado artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se desprende del acto de imputación que el investigado fue impuesto del precepto jurídico aplicable y los hechos por los cuales se le investigaba, así:

“….a los fines de IMPUTARLE el delito por OMISIÓN DE DENUNCIA, establecido de conformidad con el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el hecho ocurrido el día 12 de mayo del 2006, a las 7:30 de la mañana aproximadamente, en el patio principal de la Unidad Educativa Colegio Los Arcos ubicado en la Urbanización La Esmeralda de la Tahona, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde el ciudadano JORGE AYALA BLANCO, se dirigió hacia donde se encontraba el niño JUAN ANDRES JAIMES DE LA ROSA, de 8 años de edad, haciendo la formación para ingresar a la clase, y tomándolo por el cuello lo amenazó manifestándole con palabras groseras que enviaría a sus hijos mayores estudiantes de bachillerato, para que le ocasionaran un daño a su integridad física. Minutos después cuando el niño JUAN ANDRES JAIMES DE LA ROSA se encontró con el mencionado ciudadano en el área de la cantina de dicho colegio, volvió a amedrentarlo diciéndole que si volvía a acercarse a su hijo JUAN AYALA, sus hijos mayores lo golpearían….”

Como se muestra, la Representación Fiscal imputó al ciudadano LEONARDO JOSE MARTÍNEZ ACEVEDO, la comisión del delito de omisión de denunciar un hecho ocurrido en la Unidad Educativa Colegio Los Altos, donde el mismo se desempeña como Director Académico, explanando las circunstancias en tiempo, modo y lugar como se muestra de lo transcrito ut supra; lo cual luce contradictorio con lo sostenido por la recurrida cuando afirma que del acto de imputación no existe indicación alguna de las circunstancias en que el referido ciudadano presuntamente incurrió en el delito de omisión de denuncia; en tal virtud yerra la recurrida en su tesis respecto de la invalidez del acto de imputación, ya que como se verificó, el mismo si cumple con los requisitos formales y materiales necesarios para producir los efectos jurídicos de dicho acto, motivo por el cual le asiste la razón al recurrente en este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, se evidencia que al cedérsele el derecho de palabra al investigado en el acto de imputación, el mismo manifestó:

“…Como quiera que en este momento desconozco el contenido de las actuaciones que conforman la presente averiguación, me reservo el derecho de declarar una vez este (sic) en conocimiento de las mismas, para lo cual solicito a esta digna representación fiscal fije el acto de mi declaración para una fecha posterior, asimismo me reservo el derecho de solicitar diligencias de investigación que (sic) considere necesarias, útiles y pertinentes, a los fines de desvirtuar la imputación de la cual he sido objeto en este acto, ello a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Según lo expresado por el imputado, el mismo en uso de su derecho constitucional, se abstuvo de declarar aduciendo que desconocía el contenido de las actuaciones que conforman la averiguación, no obstante, en la misma acta de imputación, se observa que el Representante Fiscal actuante, transcribió textualmente nueve elementos de convicción que hizo del conocimiento al investigado, a saber:

1.- Acta de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena, el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano JUAN CARLOS JAIMES MACHADO DE LA ROSA.

2.- Acta de entrevista del 28 de julio de 2006, del niño víctima (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena.

3.- Experticia de reconocimiento médico legal signada bajo el N° 5637-06 del 08 de junio del 2006, suscrita por la médico forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Peritaje Psiquiátrico Forense del 29 de diciembre de 2006, signado bajo el N° 9700-129-A-00006, realizado por el médico psiquiatra Emilio Miquelena, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Acta de entrevista del 23 de octubre de 2006, rendida por el ciudadano ANTONIO RAMON CONTRERAS MORENO, ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena.

6.- Acta de entrevista del 23 de octubre de 2006, rendida por el ciudadano JUAN BAUTISTA MADRIZ ALCALA, ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena.

7.- Acta de entrevista del 23 de octubre de 2006, rendida por el ciudadano JESUS EDUARDO JAGEMBERG ROJAS, ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena.

8.- Acta de entrevista del 30 de octubre de 2006, rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL JAIMES, ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena.

De tal forma que, no es cierto que el imputado desconociera el contenido de las actas que conformaban el expediente, ya que se cumplió con el requisito de hacer de su conocimiento los elementos de convicción existentes como queda demostrado. Amen que los hechos denunciados no eran desconocidos por el ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ ACEVEDO, toda vez que el 30 de octubre de 2006, había declarado en calidad de testigo en la investigación, -Folio 20 de la pieza I- y no es sino hasta el 29 de enero de 2008 cuando se lleva a acabo el acto de imputación.

Por otra parte, de acuerdo al argumento esgrimido por la defensa, en el sentido que no pudo acceder a las actuaciones debido a que el expediente se encontraba ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por ende no fue posible rendir declaración y solicitar las diligencias de investigación, esta Alzada después de realizar una minuciosa revisión de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente original que nos ocupa, no se evidenció escrito, comunicación u oficio alguno de donde se pueda establecer con de certeza, si las actuaciones contentivas de la investigación que adelantaba la Fiscalía actuante egresaron de ese Despacho Fiscal, por cuál motivo, por qué tiempo y el reingreso de las mismas, por lo que al no quedar demostrado tal circunstancia fáctica, no hacen válidos los alegatos de defensa.

En otro sentido cabe señalar que, lo que se desprende de las actuaciones es la circunstancia que desde que se llevó a efecto el acto de imputación el 29 de enero de 2008, hasta el 17 de junio de 2008, data en la cual fue presentada la acusación en su contra, transcurrieron aproximadamente cinco meses sin que el imputado asistiera ante el Ministerio Público, órgano que ya había cumplido con su deber de citar al investigado para realizar la imputación fiscal, dando por satisfecha esta actividad, pues la imputación se efectúa en un solo acto, salvo que se trate de una nueva imputación formal para cambiar la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable del delito, caso en el cual el Ministerio Público si estaría obligado a citar nuevamente al investigado, empero en el caso de autos la realidad procesal muestra como una única pretensión del Ministerio Público respecto al LEONARDO JOSE MARTINEZ ACEVEDO, llevarlo a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 275 de la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se corresponde cónsono con los hechos imputados.

Por todo lo disertado, no se observa que al ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ ACEVEDO, se le haya conculcado el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde los actos iniciales del proceso estuvo asistido de defensa técnica, fue impuesto de los hechos que se inquieren en su contra, tuvo la oportunidad en la fase preparatoria de participar activamente en el proceso, lo cual fue su escogencia no hacer uso de este derecho conforme a las facultades que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no obsta que en lo sucesivo del proceso puede ejercerlo. Motivos estos que hacen procedente declarar con lugar la denuncia del recurrente en este particular. ASÍ SE DECIDE.-

Habiendo esta Alzada encontrado fundadas las denuncias del impugnante respecto de la inmotivación de la decisión recurrida, dictada el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se revoca parcialmente el referido fallo, declarándose en consecuencia la nulidad absoluta de la misma, sólo en lo que respecta al pronunciamiento a través del cual declaró la nulidad absoluta del acto de imputación y acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y OMISISON DE DENUNCIAR, previstos y sancionados en los artículos 175 del Código Penal y 217 de la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En lo atinente a la tercera denuncia alegada por el apelante, relacionada con la falta de avocamiento, el no haberse fijado fecha ni convocado a las partes al acto de apertura del juicio oral y público, y haberse diferido el antedicho acto sin previa convocatoria; encuentra esta Alzada que sus argumentos se corresponden con los mismos esgrimidos en la primera denuncia, las cuales fueron ya resueltas y declaradas sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, cabe ilustrar el criterio sostenido en la sentencia vinculante Nº 889, emanada de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, que a su vez evoca la decisión Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, mediante la cual estableció que “La conjugación de artículos como el 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 708 de 10 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (resaltado de este fallo).

En consecuencia, al evidenciar esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le asiste la razón al recurrente con relación a la segunda denuncia alegada, lo ajustado y procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.508, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima querellante, ciudadano JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión por ser inmotivada, sólo en lo que respecta al pronunciamiento a través del cual declaró a su vez la nulidad absoluta del acto de imputación y acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y OMISISON DE DENUNCIAR, previstos y sancionados en los artículos 175 del Código Penal y 217 de la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene los efectos de la acusación presentada contra los referidos ciudadanos. Se ORDENA al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Quinto (5º) en Función de Juicio, que previa distribución le corresponda conocer continúe con el proceso, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.508, en su carácter de Apoderado de la víctima querellante, ciudadano JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, contra el auto dictado el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la nulidad absoluta, del acto de imputación y de la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público; y declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Apoderado de la Víctima, contra el auto de diferimiento proferido por el Juzgado a quo el 22 de noviembre de 2011.

2.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión por ser inmotivada, sólo en lo que respecta al pronunciamiento a través del cual declaró a su vez la nulidad absoluta del acto de imputación y acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y LEONARDO MARTINEZ ACEVEDO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y OMISISON DE DENUNCIAR, previstos y sancionados en los artículos 175 del Código Penal y 217 de la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se MANTIENE los efectos de la acusación presentada contra los referidos ciudadanos.

4.- Se ORDENA al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Quinto (5º) en Función de Juicio, que previa distribución le corresponda conocer, continúe con el proceso, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Remítase copia certificada al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA
Exp. Nº 3184-12
RHT/YCM/JEPG/Dai/osias/jepg