Caracas, 23 de agosto de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nº 3424-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 2 de enero de 2013, por el ciudadano FRANCISCO LUIS AFANADOR, titular de la cédula de identidad número V-6.122.693, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el ciudadano JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.179, conforme a lo preceptuado en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el artículo 447.5 eiusdem, en contra de la decisión del 5 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 23 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3424-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 11 de junio de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 307 en relación con el artículo 439 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO LUIS AFANADOR, titular de la cédula de identidad número V-6.122.693, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el diecinueve (19) de junio del 2013; la cual no fue realizada por cuanto no se hizo efectiva la notificación de la víctima, por tal razón, se dictó auto por el cual se acordó fijar para el diez (10) de julio de 2013, siendo diferida previa solicitud de la apoderada judicial de la víctima, fijándose la realización de la misma para el 23 de julio de 2013, siendo nuevamente diferida a solicitud de la víctima, y fijada para el 7 de agosto de 2013.
El 7 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: FRANCISCO LUIS AFANADOR, titular de la cédula de identidad número V-6.122.693.
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.179.
REPRESENTANTES FISCALES: HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; NAKARY CERMEÑO y YORAXSY FRANCISCO ACOSTA, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Jenifer Karina Fuentes, dictó decisión mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal derogado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LUIS AFANADOR.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“... (Omissis… RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es de observar que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, es inoficioso e improcedente la posibilidad de incorporar los datos a la investigación, por tanto se estima que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno ya que desde la fecha de la comisión del delito hasta hoy inclusive, ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar que es ampliamente improbable que aparezcan nuevas pruebas de interés criminalístico que nos aporten y amplíen la información recavada (sic) en las investigaciones, por lo tanto nos encontramos en una situación de imposibilidad de agregar elementos de convicción necesarios para solicitar legítimamente el enjuiciamiento de persona alguna en virtud de que existe falta de certeza y no existe posibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación, basándose igualmente la Vindicta Pública en el criterio de Unificación y simplificación de los trámites consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 2 de enero de 2013, el ciudadano FRANCISCO LUIS AFANADOR, titular de la cédula de identidad número V-6.122.693, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el ciudadano JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.179, interpone recurso de apelación contra la transcrita decisión.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“… (Omissis)…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la víctima hoy apelante, responsabiliza a la ciudadana: América Pérez, de las Lesiones Graves sufrida en la humanidad de la víctima FRANCISCO LUIS AFANADOR, quien presente (sic) hasta el momento inmovilización del hombro derecho, por fractura Neer IV húmero proximal derecho, para insertar prótesis con dos unidades de cemento óseo, lo cual supera los cien mil bolívares y actualmente lo mantiene incapacitado en sus labores habituales como herrero.
Es importante señalar que en los puntos o numero (sic) 5 y 6 del Capítulo III, llama poderosamente la atención como se solicitó el Sobreseimiento sin haberle tomado entrevista a la principal sospechosa y persona denunciada por la víctima y solo el Ministerio Público se limitó a llamarla por teléfono, siendo atendida la misma por la ciudadana: Carmen Pérez, quien fungió como hermana de la víctima; además señala el Ministerio Fiscal que dirigió boleta de citación anexo oficio nro 0666-12 a la Sub Delegación de la Vega del CICPC (sic), con la finalidad de que asistiera a la sede de la Fiscalía 47º del MP (sic) l (sic) cual no tuvo éxito alguno, por cuanto la persona denunciada por la propia víctima y requerida o citada por la Fiscalía que adelantaba las investigaciones, jamás compareció ni hizo acto de presencia para ilustrar o aportar datos útiles a la investigación para una eventual imputación Fiscal; esto señores Magistrados no es normal, de acuerdo a la practica forense y a las máximas de experiencia, puesto que lo lógico y ajustado a Derecho es que el titular de la acción penal tenía por mandato del artículo 285.3 Constitucional, en concordancia con los artículo (sic) 11, 23 y 108.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto era obligación del Fiscal instructor profundizar en la investigación y hacer comparecer a la ciudadana: AMERICA PEREZ (…), para que explicara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en donde resultó lesionado en forma grave la víctima FRANCISCO LUIS AFANADOR, quien hasta el día de hoy se les ha violado flagrantemente sus derechos como víctima, por cuanto la investigación Fiscal deja mucho que desear, al no indagar cuales funcionarios estaban de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos, tampoco se tomo (sic) la molestia en entrevistar al Médico tratante de la Emergencia donde fuera ingresado la víctima, vale decir, hubo un completa y total desinterés por recavar (sic) los elementos de convicción además de llegar a la verdad verdadera por las vías jurídicas que establece el ordenamiento Jurídico Venezolano, lo que deja margen de duda y de poca credibilidad en el Órgano Investigador y titular de la acción penal.
No conforme con todo esto; el Tribunal A quo; en la parte de razonamiento de hecho y de Derecho, informa y parte del falso supuesto que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento por considerar que ha operado la prescripción de la acción, hecho este que es completamente falso, en razón de que la Acción penal no se encuentra Prescrita, en virtud de que el delito de Lesiones Graves prescribe a los cinco años; sin hablar de las interrupciones. Por otra parte dispone en la parte motiva el A quo que es inoficioso e improcedente la posibilidad de incorporar datos a la investigación; sobre este particular disentimos de ese criterio por cuanto; era relevante tomarle entrevista AMERICA PEREZ (…) para que explicara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en donde resultó lesionado de forma grave la víctima FRANCISCO LUIS AFANADOR, su deposición nos hubiese encaminado a determinar si hubo Relación de Causalidad entre su acción y el resultado típicamente Antijurídico; por cuanto ella estuvo involucrada en el evento acaecido y nunca el Ministerio Fiscal logró entrevistarla mucho menos imputarla, además no investigó que (sic) funcionarios actuaron que y el porqué no se levantó el accidente con lesionado, como ordena la Ley en estos casos.
Dice mas (sic) adelante la motiva del auto apelado “que es improbable que aparezcan nuevas pruebas de interés Criminalistico (sic) que nos aporten y amplíen la información recavada (sic) en las investigaciones”… (sic), sobre este particular afirma quien aquí Recurre; que de tal afirmación se desprende que el A quo; no se percató que el Ministerio Público no practicó con rigurosidad todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos investigados; por cuanto omitió tomar entrevista a AMERICA PEREZ, no investigó que (sic) funcionarios actuaron, circunstancia esta que pretende dejar impune la situación de la víctima que hasta el día de hoy no ha podido movilizar su brazo por fractura del humero y consecuencialmente no puede trabajar y ser un hombre productivo (…)
Argumenta el A quo en su razonamiento que “ basándose igualmente la Vindicta Pública en el criterio de Unificación y simplificación de postrámites (sic) consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a Derecho es…” observa este apelante que en ningún folio de la solicitud fiscal se lee tal frase; dicha disposición legal está referida a la prohibición de ritualismos y formalidades que enervan la acción de la justicia; mas (sic) no así, el caso que nos ocupa estamos en presencia de omisiones sustanciales que influyen tanto en e (sic) acto conclusivo como en el dispositivo del fallo hoy recurrido; por lo que nada mas (sic) lejos de la verdad tal afirmación arriba señalada.
Para concluir estima la víctima; que el Ministerio Público no practico (sic) todas las diligencias necesarias y útiles para imputar a la parte denunciada AMERICA PEREZ (…) que el Tribunal de Instancia motivo (sic) inadecuadamente el auto de Sobreseimiento; violando así la Tutela Judicial efectiva (…) LO MAS GRAVE AUN; EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIO INDIVIDUALIZAR AL IMPUTADO, por razones desconocidas por este Recurrente, a pesar de contar con los datos de la persona involucrada en el accidente con lesiones graves.
(…) solicito sea REVOCADO dicho auto y se aplique el contenido del artículo 323 de la ley Adjetiva Penal y sea enviadas las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la petición Fiscal…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala una vez revisado el escrito contentivo del recurso de apelación, observa que el ciudadano FRANCISCO LUIS AFANADOR, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Jhonattan Gutiérrez Díaz, impugna la decisión del 5 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de personas por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; alegando lo siguiente:
1-. Que, “…llama poderosamente la atención como se solicitó el Sobreseimiento sin haberle tomado entrevista a la principal sospechosa y persona denunciada por la víctima (…) solo el Ministerio Público se limitó a llamarla por teléfono (…) jamás compareció ni hizo acto de presencia para ilustrar o aportar datos útiles a la investigación…”
2-. Que, “…era obligación del Fiscal instructor profundizar en la investigación y hacer comparecer a la ciudadana: AMERICA PÉREZ (…) para que explicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en donde resultó lesionado en forma grave la víctima FRANCISCO LUIS AFANADOR…”
3-. Que, “…hubo un completo y total desinterés por recavar (sic) los elementos de convicción además de llegar a la verdad verdadera por las vías jurídicas que establece el ordenamiento jurídico…”
4-. Que, “…el Tribunal A quo (…) informa y parte del falso supuesto que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por considerar que ha operado la prescripción de la acción, hecho este que es completamente falso, en razón de que la Acción Penal no se encuentra Prescrita…”
5-. Que, “…era relevante tomarle entrevista AMERICA PEREZ (…) para que explicara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en donde resultó lesionado de forma grave la víctima (…) su deposición nos hubiese encaminado a determinar si hubo Relación de Causalidad entre su acción y el resultado típicamente Antijurídico; por cuanto ella estuvo involucrada en el evento acaecido y nunca el Ministerio Fiscal logró entrevistarla mucho menos imputarla, además no investigó a los funcionarios que actuaron y el por qué no se levantó el accidente con lesionado…”
6-. Que, “…LO MAS GRAVE AUN; EL MINISTERIO PUBLICO OMITIO INDIVIDUALIZAR AL IMPUTADO, por razones desconocidas por este Recurrente, a pesar de contar con los datos de la persona involucrada en el accidente con lesiones graves…”
ANTECEDENTES
1-. El 17 de marzo de 2011, el ciudadano FRANCISCO LUIS AFANADOR, compareció ante la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, de guardia, a interponer formal denuncia por los hechos ocurridos el 12 de marzo del 2011, cuando iba caminando por la acera desde la Universidad Central de Venezuela con destino a Sabana Grande, escuchó un golpe entre vehículos, de repente fue embestido por una moto cuyo conductor le cayó encima, arrastrándolo y ocasionándole una fractura en el húmero derecho, los transeúntes le prestaron auxilio siendo trasladado por los Bomberos al Hospital Universitario de Caracas . (Folios 1 al 3 del expediente).
2-. Cursa al folio 8 del expediente, Orden de Inicio a la Investigación dictada por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar las siguientes diligencias: Entrevistar a los ciudadanos Francisco Luis Afanador, Kevin Briceño, América Pérez y Robert González (Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana), ubicar y entrevistar al médico de la Unidad de Traumatología del Hospital Clínico Universitario, quien atendió al ciudadano Luis Francisco Afanador el 12 de marzo de 2011, ubicar y entrevistar a los funcionarios policiales de guardia en el módulo de Vigilancia de Vías Expresas, ubicado en Plaza Venezuela, en data 12 de marzo de 2011, ubicar y entrevistar a los testigos del hecho aportados por el denunciante, requerir a la Compañía de Telecomunicaciones Molvinet los datos filiatorios correspondientes al móvil número 0416.819.01.89, requerir a la Compañía de Telecomunicaciones Movistar los datos filiatorios correspondientes al móvil número 0414.134.46.69, recábese las resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Francisco Luis Afanador.
3-. El 1 de abril de 2011, el ciudadano Francisco Luis Afanador, presenta escrito ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para informar que el Departamento de Seguridad del Hospital Universitario de Caracas, tiene los videos correspondientes a la fecha 12 de marzo de 2011 donde aparecen los involucrados en el hecho denunciado. (Folio 9 del expediente).
4-. Al folio 11 del expediente, cursa Acta de Audiencia levantada con ocasión a la comparecencia del ciudadano Luis Francisco Afanador ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “…está plenamente identificado el Polinacional (…) su nombre es Robert González; el número de teléfono del motorizado que me atropelló llamado Deivis Briceño es 04264831764. El video del día 13-03-2011 (…) está celosamente guardado en la Dirección de Vigilancia del Hospital Clínico Universitario (…). El señor Marcos Tucci un testigo que presenció la patraña de la cual fui objeto vive en el Bloque 14, piso 12 Letra E Apto 126 Monte Piedad, 23 de Enero y sus teléfonos son 4734302 y 0416 9314011 y 0426 3806316 (…) el vió y oyó a las personas involucradas y a los funcionarios policiales cuando negociaban mi caso para cometer acto doloso…”
5-. Del folio 23 al 24 del expediente, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS FRANCISCO AFANADOR.
6-. Al folio 31 del expediente, cursa Acta de data 8 de agosto de 2011, levantada por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia de la llamada telefónica realizada por la Asistente de Asuntos Legales, Yoraxsy Acosta, al número 0414- 134.46.69 perteneciente a la ciudadana AMÉRICA PÉREZ, a los fines que comparezca ante el Ministerio Público en calidad de testigo, indicando que se encontraba de vacaciones y podría comparecer el 21 de agosto de 2011.
7-. Cursa al folio 36 del expediente, Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano Luis Francisco Afanador, el 18 de marzo del 2011, del cual se desprende lo siguiente: “…Lesionado que acude a consulta con inmovilizador de hombro derecho y férula braquial derecha (…) TIEMPO DE CURACIÓN: NOVENTA DÍAS, SALVO COMPLICACIONES (…) CARÁCTER: GRAVE…”
8-. Al folio 47 del expediente, cursa Informe Médico de data 4 de noviembre de 2011, suministrado por el ciudadano César González Fuentes, Médico Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Caracas.
9-. Del folio 51 al 52 del expediente, cursa resultas de la información solicitada por el Ministerio Público a la Compañía de Telecomunicaciones Movistar.
10-. Al folio 53 del expediente, cursa Acta de Llamada del 10 de mayo de 2012, levantada por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia de la llamada telefónica realizada al número 0414- 134.46.69 perteneciente a la ciudadana AMÉRICA PÉREZ, a los fines que comparezca ante el Ministerio Público en calidad de testigo, siendo atendida la llamada por su hermana, a quien se le notificó que la ciudadana América Pérez debía comparecer ante esa fiscalía el 16 de mayo de 2012.
11-. El 11 de julio de 2012, el ciudadano Heyker Campione Vivas, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 57 al 62 del expediente)
A los fines de decidir observa esta Sala que:
PRIMERO: Constata esta Alzada, que el 11 de julio de 2012 el ciudadano HEYKER CAMPIONES VIVAS, presentó escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento conforme con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien el 24 de agosto de 2012 acordó fijar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizada el 21 de septiembre de 2012 a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
La referida audiencia oral fue diferida en la oportunidad fijada, por estimar el Tribunal no encontrarse asistido de abogado la víctima, ciudadano Luis Francisco Afanador; razón por la cual el Juzgado de Control en data 1 de noviembre de 2012, dictó auto acordando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se designara un Defensor Público (folio 46), a pesar del trámite iniciado, procedió el Juzgado Segundo de Control a decretar el sobreseimiento de la causa el 5 de diciembre de 2013.
Determinado lo anterior, se observa que el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.
Advierte esta Alzada, que la Juez de Control dio trámite a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, fijando para ello la audiencia oral a la que alude el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite inferir, que resultaba necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, desconociendo esta Sala cuáles fueron las razones que determinaron a la juzgadora para prescindir de la aludida audiencia y proceder in audita parte a decretar el sobreseimiento de la causa, y ordenar proveer de defensor a la víctima lo cual no esta previsto.
En efecto, este actuar incongruente de la Juez Segunda de Control generó tanto en la víctima como en el Ministerio Público la expectativa de ser oídos en la audiencia oral fijada a tal fin, sobre todo cuando el Órgano Jurisdiccional erradamente requirió la designación de un defensor público a los efectos de asistir a la víctima en la audiencia en comento, no obstante ello, sin fundamento alguno prescinde de la audiencia, creando un estado de incertidumbre jurídica en el proceso penal que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, cuya tutela interesa al orden público, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1195 del 21 de junio de 2004.
SEGUNDO: En cuanto a la actuación del Ministerio Público en el presente asunto, esta Sala debe expresar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 2 que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”
En atención a lo cual, respecto al Estado de Derecho conviene señalar que éste se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten a ellas; hay un ejercicio limitado del poder del Estado circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y tienen para ello un procedimiento establecido, asegurando así la estabilidad en las reglas que deban cumplirse, y así se protegen los derechos de los individuos.
En cuanto al Estado de Justicia, debe tratarse de una Justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia como fin de todo proceso judicial (artículo 257), vale decir, una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente, pero sobre todo eficaz.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal en nombre del Estado, tiene la facultad de accionar e iniciar las investigaciones en aquellos hechos que versen sobre delitos considerados por nuestro ordenamiento jurídico como de acción pública (artículo 285 Constitucional), recopilando toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar el acto conclusivo correspondiente.
Corolario de lo antes dicho, el representante del Ministerio Público se erige como una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor que sigue:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El artículo 111, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
[...]
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; [...]”.
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, dispone:
“Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.
En tal sentido, la potestad investigativa de la Oficina Fiscal es destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es importante mencionar que sólo cuando el Ministerio Público considere que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento de la causa, entre otros.
En conclusión, la obligación del Estado de investigar los delitos cometidos dentro del Territorio Nacional, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa esta Sala que en el caso bajo estudio, el representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas realizó una exigua investigación, tal afirmación surge de la revisión efectuada a las actuaciones de la cual se desprende, que si bien realizó dos llamadas telefónicas, tendentes a hacer comparecer ante el Ministerio Público a la ciudadana América Pérez, persona señalada por la víctima como testigo del hecho, ésta no acudió al llamado.
No obstante lo anterior, estima esta Sala que la Oficina Fiscal a los fines de lograr la comparecencia de la mencionada ciudadana, omitió realizar todas las diligencias conducentes hacer constar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los autores y demás participes, a mayor abundamiento, debió el representante Fiscal solicitar al Juzgado de Control el mandato de conducción respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no solo eso, además debió con la diligencia del caso ubicar y entrevistar a los ciudadanos Kevin Briceño, Robert González y Marcos Tucci (testigos aportados por el denunciante) tal y como había sido previamente ordenado (folio 8).
La falta de interés del Ministerio Público en la indagación de los hechos, no puede menoscabar la pretensión de justicia de la víctima, no es suficiente con ordenar la práctica de diligencias sin lograr sus resultas, ya que esto se traduce en la falta de conclusión de la investigación, en tal sentido, se debió realizar todo lo necesario a fin de realizar las entrevistas a los presuntos testigos, así como, para obtener el video donde aparentemente constan los hechos ocurridos en las inmediaciones del Hospital Universitario y en el cual supuestamente aparecen los involucrados en el hecho punible denunciado.
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, resuelve acoger la solicitud fiscal y, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, sin que se realizara la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Ciertamente, ante la ausencia de un resultado arrojado por la investigación iniciada con ocasión de la presunta comisión de un acto delictivo, se hace improcedente no solo la solicitud de sobreseimiento, sino también cualquier otro acto conclusivo, que implique siempre el fin de la fase preparatoria, por cuanto para ello se requerirá haberse agotado la investigación y a su vez haber obtenido un discernimiento certero acerca de los hechos ocurridos, todo lo cual, debidamente concatenado con las normas procesales aplicables al caso, originarán un criterio lógico jurídico
Por otra parte, llama la atención que el Representante Fiscal en el escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento, expresa lo siguiente: “…entonces si la propia víctima no puede establecer quien es la persona responsable que le causó las lesiones sufridas, toda vez que según su propio testimonio, una persona a bordo (sic) de una moto cayó encima de su humanidad, no existiendo ningún testigo que pueda corroborar lo dicho por la víctima o la existencia efectiva del hecho…”
Esta Sala considera que lo anteriormente indicado constituye un dislate, en razón a que el Ministerio Público pretende que la víctima realice la investigación del hecho punible y establezca la identidad de sus autores o participes, apartándose deliberadamente de su obligación de investigar y garantizar la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito de tal manera de lograr los objetivos del proceso penal; y lo que resulta aún más grave, es la afirmación de inexistencia del hecho, cuando en el expediente al folio 36, cursa Reconocimiento Médico Legal del cual se desprende que el ciudadano Luis Francisco Afanador presenta lesiones de carácter grave.
En este sentido, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante) siendo uno de ellos el de ser oída durante la celebración de la audiencia que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa (sentencia número 1157 del 29 de junio de 2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin, establecer las verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.
Efectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber practicado todas las diligencias de investigación correspondientes, y sin que se haya satisfecho lo contemplado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de Control tampoco cumplió con la obligación de realizar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo expresar motivadamente las razones por las que no realiza la aludida audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1195 del 21 de junio de 2004 (caso José Ramón Arrieche Mendoza) asentó lo siguiente:
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente...”.
Todo lo expuesto lleva a esta Sala a concluir, que la írrita actuación del Ministerio Público violentó los derechos de la víctima dentro del proceso, aunado al hecho de que la misma no fue oída antes de resolver acerca de la solicitud fiscal, dejándola en un total estado de indefensión, impidiendo con ello la concreción de la justicia como objetivo del proceso penal.
En atención a todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO LUIS AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.122.693, en su condición de víctima en el presente asunto, asistido por el ciudadano Jhonattan Gutiérrez Díaz, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.179. En consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en data 11 de julio de 2012, tal nulidad abarca a los actos consecutivos incluyendo la decisión de sobreseimiento dictada el 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que con vista a lo decretado por esta Sala ordene la practica de las siguientes diligencias: Entrevistar a los ciudadanos Francisco Luis Afanador, Kevin Briceño, América Pérez y Robert González (Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana), ubicar y entrevistar a los funcionarios policiales de guardia en el módulo de Vigilancia de Vías Expresas, ubicado en Plaza Venezuela, en data 12 de marzo de 2011 y recabar el video del día 13 de marzo de 2011, de la Dirección de Vigilancia del Hospital Clínico Universitario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1-. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO LUIS AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.122.693, en su condición de víctima en el presente asunto, asistido por el ciudadano Jhonattan Gutiérrez Díaz, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.179.
2-. Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en data 11 de julio de 2012, tal nulidad abarca a los actos consecutivos incluyendo la decisión de sobreseimiento dictada el 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3-. ORDENA remitir las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que con vista a lo decretado por esta Sala ordene la practica de las siguientes diligencias: Entrevistar a los ciudadanos Francisco Luis Afanador, Kevin Briceño, América Pérez y Robert González (Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana), ubicar y entrevistar a los funcionarios policiales de guardia en el módulo de Vigilancia de Vías Expresas, ubicado en Plaza Venezuela, en data 12 de marzo de 2011 y recabar el video del día 13 de marzo de 2011, de la Dirección de Vigilancia del Hospital Clínico Universitario.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ACOSTA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ACOSTA.
Asunto: Nº 3424-13.
RHT/YYC/JPG/Da.
|