Caracas, 23 de agosto de 2013
203° y 154°

Causa: Nº 3456-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELSY YAZMÍN PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión del 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BECERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.595, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y decretó el sobreseimiento provisional del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3456-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 8 de agosto de 2013, esta Sala dictó auto por el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ELSY YAZMÍN PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, impugna la decisión del 16 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:

“…esta Representación fiscal considera que existen razones de hecho y derecho que hacen que el mismo sea considerado por quien acá suscribe como una decisión no apegada al texto de nuestra Carta Fundamental ni a nuestra ley procesal, por ser contraria al debido proceso, cuyo resultado fue el sobreseimiento provisional en la causa, con los efectos ulteriores que de este se derivan, como resulta el cese de las medidas cautelares impuestas al imputados, las cuales se solicitaron en la necesidad de asegurar las resultas del proceso, cuyo daño patrimonial causado supera a los BsF.2.000.000,00 a una administración pública, por un delito que en su límite superior alcanza la pena de 10 años, es decir, donde existe una presunción legal de peligro de fuga del imputado, lo cual es lesivo para el interés superior de esta vindicta pública en la resolución del caso, generándole un gravamen irreparable al Ministerio Público en su investigación, toda vez que puede resultar ilusoria la pretensión del estado tanto en la restitución del daño causado, como en el ejercicio de la acción y la aplicación de una eventual pena, que no es otra que por el delito de PECULADO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
(…) debiendo citar en relación a la decisión que se pretende impugnar, que si bien el ministerio (sic) publico (sic) como titular de la acción penal, tiene el deber de presentar el acto conclusivo culminada la investigación, en este caso de acusación cumpliendo los requisitos del artículo 308 del COPP, no es sino la oportunidad legal de la audiencia preliminar, a la que debe convocar el Juez de Control, cuando y donde se discutirá la acusación en presencia de las partes, pudiendo el juzgador resolver conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal, en caso de existir un defecto de forma en la acusación, que en ese mismo acto el o la Fiscal, o incluso la querellante, lo subsanen, bien de inmediato o incluso teniendo la potestad para suspender la audiencia y continuar en el lapso que considere necesario.
Debido procedimiento éste que el juez inobservo (sic) con su fallo de fecha 16 de mayo de 2013, obviando la clara intención del legislador conforme el texto adjetivo, cuyo fin es la obtención de la verdad mediante un proceso contradictorio, oral, y sin dilación indebidas ni reposiciones inútiles.
(…)
Es así que siendo el acto controvertido el escrito acusatorio por un vicio formal en su contenido, como resultaría la presunta omisión de ofrecer datos para la ubicación de la víctima, que la propia ley adjetiva establece oportunidad legal para su control, tal y como se desprende de los artículos 309 al 313 (…)
(…)
De lo que se puede ratificar que el espíritu del legislador no es otro que el de la celebración de la audiencia, y que se discuta en ella todo lo atinente a la formalidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio público (sic), en donde vale citar, en claro aval a esta aseveración, que se llega incluso a prever en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 310, la eventual prescindencia de la presencia de la víctima en dicho acto, solo a costo de que el mismo se celebre no pudiendo quedar mas en claro que el debido proceso es entonces su celebración, y evitar así el retardo procesal (…)
(…)
Razones todas, por la que considero que el fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2013 por el tribunal (sic) Décimo Tercero en Funciones de Control, donde decide la anulación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, es incorrecta, debiendo entonces recurrirse para restablecer la situación jurídica infringida, quedando entendido que con este acto se intenta también la suspensión de los efectos de tal decisión conforme lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
(…) Sea revocada la nulidad absoluta decretada por Juez Décimo Tercero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO BECERRA, por la presunta comisión del delito de PECULADO, y se instruya al Juez a quo, a realizar la debida convocatoria y celebración de la respectiva audiencia preliminar, resolviendo la presunta incidencia conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN

El 14 de junio de 2013, el abogado WILFREDO AGUILERA, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER BECERRA, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, en los siguientes términos:

“…Por otra parte, respecto al pedimento de esta defensa de que se declare la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, por inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), es por esa razón que le corresponde al juez de la causa penal y solo de manera excepcional, podrá acordarla, cuando se verifique una violación de carácter legal y constitucional flagrante, razón por la cual, el juez a quo tomo (sic) la decisión sin lesionar los derechos y obligaciones que le asisten al Ministerio Público de poder presentar nuevamente su escrito de acusación, resolviendo los vicios de los cual adolece actualmente el acto conclusivo presentado, y otorgándole al imputado el derecho fundamental a la defensa, toda vez que al no señalar quien es verdaderamente la VICTIMA, viola flagrantemente el derecho fundamental a la defensa, el cual, como manifestación concreta del debido proceso, se encuentra en el artículo 49.1 de la Constitución, razón que condujo a la declaratoria con lugar de la NULIDAD solicitada de la acusación presentada por el Ministerio Público oportunamente y como consecuencia el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, hasta que el representante de la vindicta pública subsane los defectos en la promoción de la referida acusación, tal como lo exige el legislador en el artículo 308 de la ley Adjetiva Penal.
(…)
A tal efecto esta Defensa, se pregunta cuáles son los efectos fácticos que pudieran causar y el gravamen irreparable aludido por el Ministerio Público, al decretar oportunamente por el Juzgador la declaratoria con lugar la Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando la ley adjetiva (sic) Penal en franca garantía al Debido Proceso ordena al representante de la vindicta pública a subsanar los vicios de los cuales adolece se acto conclusivo…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, mediante auto decisorio del 16 de mayo de 2013, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)…En el caso que nos ocupa la representación Fiscal en su escrito acusatorio tal y como se evidencia del mismo que riela en la presente causa; omite lo exigido por el legislador en relación a los datos que permitan identificar la víctima, requisito este que no consta en el mencionado escrito acusatorio, ya qu7e (sic) la Sala de casación Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia, ha sido constante en su jurisprudencia que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo.
En este estado, las partes pueden oponerse a la admisión del escrito acusatorio, bien por franca violación a los postulados constitucionales, como lo es la falta de practicas de diligencias que hayan sido solicitadas por la defensa o bien por no cumplir los extremos del artículo 308 de la ley penal adjetiva, en este orden de ideas señala el artículo 20 del COPP (sic) en su ordinal seguno, que nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueva acusación penal, cuando la primera fue desechada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
(…)
En el caso de autos, lo ajustado a derecho a criterio de quien decide es sobreseer la presente causa por defectos en la promoción de la acusación (acusación) o en su ejercicio. Es decir por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto considera este Juzgado que sobre la base de ese control formal que debe ejercer sobra la acusación fiscal en esta fase intermedia, debiendo depurar la misma, a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa de las partes; lo mas (sic) ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
(…)
Es importante destacar que la decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa (…)
(…)
(…) Se Decreta la nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía el (sic) Ministerio Público, en fecha 03 de Marzo de 2012, en contra del imputado de autos. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento Provisional del Presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
ANTECEDENTES

1-. El 18 de mayo de 2012, los ciudadanos JOSÉ R. RIVERO OTAMENDI y RUBEN CONTRERAS, actuando en su condición de Fiscales Quincuagésimos Quintos (55º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, titular y Auxiliar, respectivamente, interpusieron escrito contentivo de acusación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BECERRA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. (Folio 217 al 328 de la Pieza 3 del expediente original).
2-. El 24 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual acuerda fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizada el 14 de junio de 2012, librando Boletas de Citación (sic) a la Oficina Fiscal, al abogado Wilfredo Aguilera en su condición de defensor del ciudadano Francisco Javier Becerra González y a éste último. (Folio 330 al 333 de la Pieza 3 del expediente original).
3-. El 8 de junio de 2012, el abogado Wilfredo Aguilera en su condición de defensor del ciudadano Francisco Javier Becerra González, presenta ante el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 328 numerales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 28 al 46 de la Pieza 4 del expediente original).

4-. El 21 de junio, el 18 de julio, 03 de agosto, 10 y 26 de septiembre, 18 de octubre, 13 de noviembre del 2012 fue diferida la audiencia preliminar. (Folios 61, 80, 104, 117, 121, 125 y 199, respectivamente, de la Pieza 5 del expediente original). El 12 de diciembre de 2012 fue igualmente diferida la audiencia preliminar. (Folio 94 de la Pieza 6 del expediente original.

5.- Los días 8 y 28 de enero, 18 de febrero y 18 de marzo de 2013, fue diferida la audiencia preliminar previamente fijada. (Folios 63, 121, 136 y 236 respectivamente de la Pieza 7 del expediente original). Así mismo fue diferida por última vez la aludida audiencia el 18 de abril y 16 de mayo de 2013 (folio 7 y 20, en su orden, de la Pieza 8 del expediente original).

6-. El 22 de abril de 2013, el abogado Wilfredo Aguilera, en su condición de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER BECERRA GONZÁLEZ, presentó ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. (Folio 13 al 19 de la Pieza 8 del expediente original)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala una vez revisado el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ELSY YAZMÍN PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión del 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BECERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.595, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y decretó el sobreseimiento provisional del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; constata que el mismo se circunscribe a las siguientes denuncias a saber:
1-. Que, “…si bien el ministerio (sic) publico (sic) como titular de la acción penal, tiene el deber de presentar el acto conclusivo culminada la investigación, en este caso de acusación cumpliendo los requisitos del artículo 308 del COPP, no es sino la oportunidad legal de la audiencia preliminar, a la que debe convocar el Juez de Control, cuando y donde se discutirá la acusación en presencia de las partes, pudiendo el juzgador resolver conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal, en caso de existir un defecto de forma en la acusación, que en ese mismo acto el o la Fiscal, o incluso la querellante, lo subsanen, bien de inmediato o incluso teniendo la potestad para suspender la audiencia y continuar en el lapso que considere necesario…”

2-. Que, “…De lo que se puede ratificar que el espíritu del legislador no es otro que el de la celebración de la audiencia, y que se discuta en ella todo lo atinente a la formalidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio público…”

3-. Que, “…sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN (…) Sea revocada la nulidad absoluta decretada por Juez Décimo Tercero en Funciones de Control (…), y se instruya al Juez a quo, a realizar la debida convocatoria y celebración de la respectiva audiencia preliminar…”

Analizados como han sido los motivos por los cuales la Oficina Fiscal interpuso el recurso de apelación, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa

PRIMERO: En el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio comprende la fase de investigación, fase intermedia, fase de juicio y fase de ejecución

A tenor de lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, con ello se inicia la fase intermedia a los fines de requerir la apertura de un juicio, y se pone fin a la fase de investigación, debiendo fijarse la audiencia preliminar para ser realizada dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (artículo 309) y es en esa audiencia cuando el Juez de Control determinará la viabilidad de la acusación fiscal, ello como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, y una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, entre otros pronunciamiento, y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral.

Así pues, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la referida norma procesal es del tenor siguiente:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Advierte esta Sala que del contenido de las normas citadas, se extrae que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre los defectos de forma que presente la acusación fiscal, a los fines que se proceda a su corrección o subsanación, o en su defecto la admitirá o desestimará, pero para ello necesariamente debe realizar la audiencia preliminar, toda vez que es allí donde las partes expondrán verbalmente sus argumentos sobre la acusación planteada.

Respecto a la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(...)
Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.
(...)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación”. (Subrayado de la Sala)

El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)” (subrayados de la Sala)…”

Si bien, la Defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BECERRA GONZÁLEZ, en la fase intermedia, interpuso escrito de solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por considerar que dicho acto conclusivo no cumplía con uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por no identificar a la víctima; de ser cierta sus razones, la nulidad invocada, dirigida a atacar la acusación fiscal por incumplimiento de un requisito esencial, debía ser resuelta en la audiencia preliminar.

Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al expresar.

“…Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar…”

En este sentido, se desprende del expediente que el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 16 de mayo de 2013, dictó decisión mediante la cual declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento provisional en la causa penal seguida contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER BECERRA GONZÁLEZ, sin escuchar los alegatos de las partes, esto es, obviando realizar la audiencia preliminar que previamente había sido fijada y diferida en catorce (14) oportunidades, lo cual revela que no actuó conforme a lo pautado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual“... el día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...” procediendo inaudita parte a decretar la nulidad de la acusación fiscal, vulnerando con su actuación desmedida, la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, generando un estado de incertidumbre jurídica, ello debido a que el 16 de mayo de 2013, por última vez, difiere la audiencia preliminar para ser realizada el 18 de junio de 2013 y sorpresivamente sin fundamento alguno, prescinde de su realización dictando ese mismo 16 de mayo de 2013, la resolución judicial impugnada con lo cual afectó la seguridad jurídica, colocando a las partes en un estado de total indefensión, subvirtiendo con ello el orden procesal.

Con relación a la Seguridad Jurídica, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

En atención a todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELSY YAZMÍN PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BECERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.595, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y decretó el sobreseimiento provisional del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, tal nulidad abarca a los actos consecutivos que de los mismos dependan, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Control distinto al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin que convoque a las partes a la realización de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1-. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELSY YAZMÍN PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena

2-. Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BECERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.595, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y decretó el sobreseimiento provisional del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, tal nulidad abarca a los actos consecutivos que de los mismos dependan, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

3-. Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Control distinto al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin que convoque a las partes a la realización de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo.

4.- Remítase anexo a oficio, copia debidamente certificada del presente fallo al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ACOSTA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,




ABG. DANIEL ACOSTA.



















Asunto: Nº 3456-13.
RHT/YYC/JPG/AAc.