REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 23 de agosto de 2013
203° y 154°
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Expediente Nº 3503-13
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano: MARCOS ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 15 de agosto de 2013, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad plena del ciudadano: KENNY ANTONY LOPEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.658.997, por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal.
El 20 de Agosto del 2013 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 3503-13 y se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación por efecto suspensivo y en tal sentido observa:
Que el Ministerio Público solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Instancia decretó la libertad plena del imputado, lo que originó el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo.
En relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce dicho recurso, verifica esta Alzada, que el mismo fue ejercido por el ciudadano MARCOS ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo el titular de la acción penal, así como se observa, que recurrió una vez culminado los pronunciamientos de la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 15 de agosto de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual fue interpuesto en la oportunidad legal.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, entrando dentro de las excepciones previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, al contemplar dicho delito una pena en su límite máximo que supera los doce años de prisión, y por lo cual al ser tempestivo el recurso e impugnable la decisión, esta Sala ADMITE el recurso y procede a resolver el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La ciudadana ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la Audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 15 de agosto de 2013, luego de oír a las partes, acordó:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Nulidad Absoluta del procedimiento policial y por ende de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos de la Ley Adjetiva Penal, por violación del artículo 373 Ejúsdem, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúen con las investigaciones. SEGUNDO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano KENNY ANTONY LÓPEZ LEÓN; éste Tribunal observa que en relación a los mismos, no se encuentran llenos ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los hechos narrados, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KENNY ANTONY LÓPEZ LEÓN, ha sido autor o partícipe en hecho punible alguno, menos aún en el delito imputado por la representación fiscal; toda vez que del contenido de la propia transcripción de novedad, de fecha 14/08/2013, que originó la aprehensión del imputado ut supra identificado, suscrita por el funcionario JOSÉ MEZA, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, se establece que los hechos que originaron la aprehensión del imputado de marras, presuntamente se originaron en fecha 09/08/2013, siendo que el representante del Ministerio Público, ni siquiera, presento (sic) la denuncia de la presunta víctima como elemento de convicción para sustentar lo alegado por este, así pues esta Juzgadora considerando que; no existe elemento de convicción alguno, que racionalmente vincule al mencionado ciudadano en los mismos; razón por la cual, tampoco existe peligro de fuga en la presente investigación; motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la LIBERTAD PLENA de (sic) ciudadano KENNY ANTONY LÓPEZ LEÓN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por no estar llenos ninguno de los extremos establecidos en el mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en aras de lograr la finalidad del proceso, que no es otro sino establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación de la justicia; a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 179 Ejusdem. TERCERO: Se dictará auto fundado de la presente decisión en ésta misma fecha…”.
En la misma fecha la Juez del a quo fundamentó la decisión recurrida como se desprende de los folios 27 al 35 del presente expediente.
III
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
“…Este Representante solicita el Efecto Suspensivo, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, la defensa del imputado KENNY ANTONY LÓPEZ LEÓN, ciudadana AURORA OJEDA, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió a dar contestación argumentando lo siguiente:
“…Habida cuenta que este Tribunal decretó la nulidad del Acta de Transcripción de Novedades Diarias así como del acta de Cadena de custodia Físicas y no existiendo elementos de convicción suficientes y serios para realizar una imputación en contra de mi defendido y menos para mantenerlo privado de su libertad, pido a este Tribunal, con base a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal con ponencia de la Mag. Blanca Rosa Mármol, decida la apelación con efecto suspensivo y decrete la libertad plena de mi defendido, toda vez que se afecta la garantía de libertad contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto se decrete una medida menos gravosa y de posible cumplimiento con base al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó la libertad plena, del ciudadano KENNY ANTONY LÓPEZ LEÓN.
Ahora bien, esta Alzada, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-
En este sentido, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Representante Fiscal imputó al ciudadano KENNY ANTONY LÓPEZ LEÓN, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, se pasa de seguidas a constatar si efectivamente el Ministerio Público acreditó ante el Tribunal de la recurrida los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose:
1.- Transcripción de Novedad del 14 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano JOSÉ MEZA, Inspector Jefe, Jefe de Guardia, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 1 del expediente original)
2.- Acta de Investigación Penal del 14 de agosto de 2013, levantada por el funcionario PAUL CHACÓN, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 2 y 3 del expediente original)
3.- Registro de la Cadena de Custodia de las Evigencias Físicas. (Folio 6 del expediente original)
4.- Acta de entrevista, del 14 de agosto de 2013, realizada al ciudadano KLIVER TORREZ, por el funcionario Detective PAUL CHACÓN, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 07 al 08 del expediente original.)
5.- Acta de entrevista, del 14 de agosto de 2013, realizada al ciudadano RENZO DÍAZ, por el funcionario Detective PAUL CHACÓN, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 09 al 10 del expediente original.)
6.- Acta de Investigación Penal del 14 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective PAUL CHACÓN, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 12 del expediente original.)
Examinados los anteriores elementos, considera ésta Alzada que ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, surgiendo de los mismos la vinculación del ciudadano KENNY ANTONY LOPEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.658.997, como autor o partícipe del hecho, toda vez que se desprende de las actuaciones que el día 14 de agosto de 2013 se presentó ante la Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de manera espontánea el Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela KLIVER JOSUE TORREZ GARCÍA, manifestando que en ese mismo día se encontraba prestando labores de guardia en el Liceo Pedro Emilio Coll, cuando avistó a un ciudadano quien en días anteriores -09 de agosto de 2013, siendo las diez horas de la mañana aproximadamente- lo había despojado de sus pertenencias en las adyacencias del Centro Comercial El Valle, motivo por el cual le dio la voz de alto y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal a dicho ciudadano a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando incautarle un (1) teléfono celular marca Verteca, color blanco y azul, una (1) cadena de acero inoxidable, percatándose el mismo que dicha cadena era de su pertenencia, motivo por el cual lo trasladó a la sede de ese despacho con los objetos incautados lo cual consta en registro de cadena de custodia. Siendo testigo presencial de los hechos acaecidos el 9 de agosto de 2013, el ciudadano Renzo Díaz, quien asevera lo manifestado por la víctima.
De tal forma que de acuerdo hasta lo aquí disertado, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que el ciudadano: KENNY ANTONY LOPEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.658.997, es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello es así, atendiendo a las actas policiales, actas de entrevistas, y actas de registro de cadena de custodia antes mencionadas.
Con ello a criterio de esta Sala, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo cual entra en el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se observa que los hechos cometidos constituyen un delito grave, por ser pluriofensivo, al atentar contra el bien jurídico de la propiedad e integridad física de las personas, satisfaciéndose así el requisito establecido en el artículo 237 numeral 3 del referido Texto Adjetivo Penal.
Con relación al peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que en el caso sub lite, el imputado concurrió nuevamente a las adyacencias del lugar de los hechos, donde coincidió con la víctima quien labora como efectivo de la Guardia Nacional en la misma zona, por lo que se presume que el investigado al encontrarse en libertad, podría influir sobre éste o el testigo presencial para que se comporten de manera desleal o reticente, colocando en riesgo la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
Por último y con respecto al pronunciamiento Primero emitido por la Jueza de la recurrida, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del procedimiento policial y por ende de la aprehensión del imputado, esta Sala se ve en la obligación de señalar lo siguiente:
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece sólo dos excepciones al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal, siendo la primera, la aprehensión en flagrancia y la segunda, por la existencia de una orden judicial de aprehensión.
Cuando se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o sin ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe ser así declarado, para luego continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cesa la violación de la actuación policial que conculcó el derecho constitucional, pero debe el Juez pronunciarse sobre tal vicio de nulidad, declarándola con lugar a fin de reestablecer la situación jurídica infringida.
A tal efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual señala:
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
La declaratoria de nulidad con relación a la aprehensión del imputado, no es óbice para que se afecte el procedimiento policial efectuado, ya que, el acto que transgredió la norma constitucional se concreta en la detención practicada por los efectivos policiales luego del suceso acaecido en las adyacencias del Liceo Pedro Emilio Coll.
En este orden, observa esta Sala que la decisión por la cual el Tribunal a quo declaró la nulidad absoluta del procedimiento policial y por ende la detención del imputado KENNY ANTONY LOPEZ LEON, carece de todo sustento jurídico válido, resultando ajustado a derecho declarar la nulidad absoluta de tal pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.-
Tal y como se puede constatar la aprehensión practicada al ciudadano KENNY ANTONY LOPEZ LEON, el 14 de agosto de 2013, se produce sin orden judicial y sin ser sorprendido en flagrancia, como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consonancia con lo expuesto lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la detención del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-
Con base a todo lo anteriormente señalado y siendo que medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a los futuros actos del proceso, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se revoca la decisión dictada el 15 de agosto de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad plena del ciudadano: KENNY ANTONY LOPEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.658.997, y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia librar la correspondiente boletas de encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el referido ciudadano al recibo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: MARCOS ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 15 de agosto de 2013, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones del ciudadano: KENNY ANTONY LOPEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.658.997, por considerar que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal.
2. Declara con lugar el recurso de apelación por efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 15 de agosto de 2012.
3. Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: KENNY ANTONY LOPEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.658.997, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Ordena al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el aludido ciudadano al recibo del presente expediente.
Publíquese la presente decisión y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para su ejecución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA
Exp. Nº 3503-13
RHT/YYCM/JEPG/Dai/mamf*