Caracas, 26 de agosto de 2013
203º y 154°
Expediente Nº 3482-12
Ponente: Dra. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ y MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, Defensores Públicos Principal y Auxiliar Décimo Segundo (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.556.541, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual NIEGA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo David Camargo Santiago, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (PAMC) (se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente).
El 31 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3482-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 1 de agosto del mismo año, se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 8 de agosto de 2013, esta Sala dictó auto por el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 9 de julio de 2013, los ciudadanos AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ y MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, Defensores Principal y Auxiliar Públicos Décimo Segundo (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.556.541, presentaron recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)… Como se evidencia de la transcripción parcial de la decisión, el Tribunal a quo, al emitir su pronunciamiento para negar la solicitud de la Defensa lo hace tomando en consideración entre otras circunstancias, que al verificar el caso no encontró que existiera retardo procesal ni infracción del derecho al debido proceso, pero esta Defensa técnica indica que en el presente caso, no existe efectividad en el traslado de mi defendido a la sede del Tribunal las veces en que ha sido fijada la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público, el Tribunal no ha verificado de forma alguna las razones por las cuales no se ha realizado efectivamente el traslado del mencionado ciudadano (…), lo cual es importante destacar que no depende directamente del mismo, dado que este se encuentra privado de libertad ante un Internado Judicial a la orden de ese Despacho.
De igual manera, alega el Tribunal la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, pero estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada (…). No se puede presumir que el mismo pudiera evadir el proceso al cual se encuentra sometido, sin motivación jurídica alguna que haga nacer la necesidad de mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, pese que el Ministerio Público no presentó la correspondiente solicitud de prórroga a la que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual, como establece la norma, tiene un carácter excepcional y solo procede cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
(…)
En virtud de lo anterior, ignora esta asistencia técnica en base a que fundamentos jurídicos, los cuales deben ser plenamente señalados en la motivación, la juzgadora estableció que existen suficientes indicios para presumir que nuestro defendido evadirá el presente proceso, es decir el Tribunal de manera simple y sin detalle alguno, realiza tales consideraciones, no existiendo ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación entre lo señalado y lo que presume el Juzgado pueda ocurrir si se otorgare una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro defendido.
(…)
Con respecto a LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido:
(…)
Igualmente, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
(…)
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse las medidas cautelares de libertad de un ciudadano y, además no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida restrictiva de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido más del plazo de dos años.
(…)
De modo que el acusado mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento, no se debe mantener y utilizar la medida privativa de libertad como excusa para burlar la presunción de inocencia y el estado de libertad que debe prevalecer durante el proceso penal.
(…)
Dispone la norma adjetiva al regular el principio de proporcionalidad en materias de medidas de coerción personal que estas no podrán “sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años”, ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, es decir, dirigidas a garantizar la presencia del imputado en el proceso, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así considerado el plazo de dos (02) años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo sin que medie sentencia condenatoria firme, el acusado debe ser puesto en libertad.
(…)
Ahora bien, nuestro defendido tiene más de dos (02) años privado de libertad, sin que hasta la fecha de la consignación del presente recurso, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, y a la espera nuevamente de la Apertura del Juicio Oral y Público, Juicio que se ha interrumpido en varias oportunidades, sin que pueda ser atribuido a nuestro defendido la responsabilidad de dicha interrupción, ya que no corresponde ni al imputado ni a la Defensa, dirigir o controlar el proceso.
Así las cosas, nos encontramos ante el supuesto previsto en el tantas veces mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que ha prosperado el decaimiento de la medida privativa de libertad por haber operado un retardo procesal no atribuible a nuestro defendido, y al verificarse el cumplimiento del extremo exigido en el artículo 230 de la norma adjetiva, lo procedente y la obligación del Juez es acordar la libertad, pues de lo contrario seria violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … (Omissis)…”. (Folios 1 al 8 del cuaderno de apelación).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 20 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión por la cual NIEGA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano PAIVA MENDOZA SANTIAGO DE JESÚS, y que fuera solicitada por su Defensa Técnica, tal pronunciamiento quedó plasmado en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Este Tribunal a los fines de examinar la solicitud de revisión de la medida siendo la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la procedencia o no del pedimento realizado por la defensa Privada observa considerando los criterios jurisprudenciales y el carácter vinculante de la Jurisprudencias incluso la Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Cabrera Romero, de la cual se extracta lo siguiente:
(…)
Tomando en cuenta estos criterios, se observa que en todo proceso del justiciado se ha respetado La Constitución y las Leyes de la República, enmarcadas dentro de las Garantías Constitucionales Procesales dándole cumplimiento a la Tutela Efectiva del Estado, el derecho a la defensa y el debido Proceso contemplados en los artículos 2, 26, 44.1, 49, 51 y 257 Constitucionales y también en lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, El Tribunal observa en este caso, que las actuaciones la Defensa Pública tienen la siguiente connotación del estudio del caso se desprende que el debido proceso ha sido seguido en esta causa dentro de un plazo razonable, tenemos que el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha de la presente fecha (sic), ha sido el tiempo necesario y útil dado al acusado para ejercer el derecho a la defensa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado nuestro).
La duración del proceso se ha prolongado, por actuaciones propiciadas por las partes intervinientes en el proceso judicial. Asimismo, se constató que el acusado a estado a derecho ejerciendo su Derecho a la Defensa en todas sus oportunidades. Es decir, en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por las actuaciones judiciales, solicitudes de revisiones de medidas, entre otras diligencias y recaudos solicitados por las partes durante el curso del proceso que mantienen vivo el juicio. También se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado estos actos naturales y propios de un proceso judicial que activan los derechos de las partes, el interés y celeridad de la justicia. En este sentido, se evidencia verificadas las actuaciones procesales que las actuaciones ejercidas por el acusado que utilizó y ejerció un derecho con el interés y utilidad para la resolución del juicio, que lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se podrían considerar como tácticas dilatorias que en definitiva podrían considerarse una obstrucción deliberada o no del desarrollo de la presente causa, dentro de los limites de la buena fe.
No obstante, El (sic) Estado a través del Sistema Judicial le garantizó el derecho a la defensa, la Tutela Efectiva del Estado y la realización de un juicio oral y público y respetando las Garantías Constitucionales.
(…)
No obstante lo indicado, es pertinente señalar que, siendo la ratio de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad, la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio, el cual se evidencia no solo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, atendiendo al ilícito investigado, las circunstancias de su comisión y la magnitud del daño y la pena a imponer. Al analizar si dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad renace el periculum in mora, y por ende se pone en riesgo evidente, nuevamente, la consecución de los fines del proceso, haciéndose ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto se refiere a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
(…)
Ahora bien, este Tribunal observa la existencia de un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, asimismo se observa que existe igualmente una presunción razonable de la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, por la pena que pudiese sobrevenir por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrian llegar a imponerse: En consecuencia se acuerda NEGAR la solicitud formulada por la Abg. AMARARILYS GONZALEZ BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima segunda (12º) Penal (…), mediante el cual solicita el cese de la Medida que restringe la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así garantizar su derecho de ser Juzgado en libertad en base en lo contenido en los artículos 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 Eiusdem, ya que este Tribunal no encuentra en el presente caso se haya VERIFICADO EL RETARDO PROCESAL NI INFRACCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA NI A LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como no han variado las circunstancias que dieron inicio a la presente investigación. Y ASI SE DECIDE. (Omissis)…”. (Folios 9 al 19 del cuaderno de incidencia).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de julio de 2013, la ciudadana ELOISA FERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“… (Omissis)…Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 18º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la medida privativa de libertad, por las circunstancias que se hallan (sic) existentes, y al cual se suma la presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el mismo pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible su realización y de que pudiera influir sobre los testigos, desviando los fines del proceso (…).
Asimismo, se desprende de actas que el acusado de la presente causa en reiteradas oportunidades no acudió al llamado del Tribunal, siendo del pleno conocimiento, que los procesados no pueden ser coaccionados para que se trasladen al Tribunal, si bien deben cumplir con el llamado del Juzgado, los mismos tienen la libertad de subir o no al autobús que los trasladan.
(…)
Por otra parte, es evidente que el proceso se dilato (sic) por más de dos años por causa justificada, debido a que nuestro país no se acepta el procedimiento del ausente y con ello preservar, en todo momento, su derecho a la defensa y ante la evidente ausencia de los encausados en las oportunidades para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, es que se ha efectuado los reiterados diferimientos ya que el Ministerio Público, acudió en todo momento a las fijaciones efectuadas por el Tribunal A Quo para llevar a cabo el acto
Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 18º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la medida privativa de libertad, debido a que el proceso se ha dilatado por causa imputable a la misma actuación del acusado de autos y debido a las circunstancias que aún se hallan existentes, y a la cual se suma la gravedad del hecho y la presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el mismo pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible su realización y de que pueda influir sobre la víctima y testigos, desviando los fines del proceso (…). Decisión que fue tomada ajustada a la normativa interna en su integridad tomándose en cuenta todas las circunstancias que la ley exige sean tomadas en cuenta a la hora de decretar el decaimiento de medida.
En cuanto al decaimiento de la medida, sostiene la defensa recurrente, que la misma debe decaer automáticamente (…).Sin embargo, considera quien suscribe que esta es una postura evidentemente superada con las consecuentes situaciones que se han venido presentando en la actualidad, lo que generó un cambio de criterio jurisprudencial que ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentran las otras decisiones que citó el mismo recurrente y las siguientes decisiones:
(…)
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto, considero que podríamos estar en un supuesto de intencional dilación del proceso ya que se trata de un delito con pena sumamente alta, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo que se le está acusando al acusado (sic) SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA.
Es así como el Tribunal 18º en Funciones de Juicio, el día 20 de Junio de 2013, emite su decisión en base a argumentos de hechos y derechos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, pues el Tribunal 18º de Juicio del AMC (sic), motivó suficientemente la decisión por el cual fue negada la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado SANTIAGO DE JESUS PAIVA MENDOZA, las cuales se ajustan perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución y en la Ley, siempre tomando en cuenta sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, NO fueron violados los principios fundamentales de presunción de inocencia, afirmación de libertad, principio de necesidad ni el principio de proporcionalidad, tal como lo quiere hacer ver la Defensa Pública, pues dicha decisión de fecha 20 de junio, se ajusta a la ley… (Omissis)…”. (Folios 24 al 37 del cuaderno de apelación).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada ANABELL RODRIGUEZ, actuó conforme a derecho al negar la solicitud de libertad planteada por la Defensa del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.556.541, y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos el Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Sala para resolver observa que:
Denuncia la recurrente, que en el presente caso ha operado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene más de dos (02) años privado de libertad, sin que hasta la fecha de la consignación del presente recurso se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitiva.
Alega igualmente, que los múltiples diferimientos ocurridos en el presente asunto se deben a la falta de traslado de su defendido desde el centro penitenciario, y lo cual no depende de su defendido, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal; asimismo, denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, señalando que ignora la defensa los fundamentos jurídicos que fueron considerados por la Juez de Juicio para presumir que su defendido evadirá el presente proceso en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte, la representante del Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación, toda vez, que la decisión recurrida está ajustada a derecho, señalando, que el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas motivó suficientemente el fallo por la cual negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal que pesa sobre el acusado SANTIAGO DE JESUS PAIVA MENDOZA, ajustando su criterio a los extremos establecidos en la Constitución y en la Ley, siempre tomando en cuenta los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera, que no fueron violados los principios fundamentales ni legales del sub iudice, pues la decisión del 20 de junio de 2013, se ajusta a la ley.
Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, indicó que:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por causas imputables al acusado como a sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso- dilación debida-, igualmente, en el caso que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha expuesto que:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado nuestro.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 del 26 de mayo de 2009, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 –actual 230-Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”
De acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:
1-. El 10 de enero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia para la presentación del aprehendido, y luego de oír a las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.556.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 12 al 19, pieza 1 del expediente original).
2-. El 9 de febrero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por el cual otorgó un lapso de prorroga al ciudadano Representante del Ministerio Público a fin de presentar el respectivo acto conclusivo. (Folio 37, Pieza 1 del expediente original).
3-. El 24 de febrero de 2011, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano PAIVA MENDOZA SANTIAGO DE JESÚS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 49 al 63, Pieza 1 del expediente original).
4-. El 9 de marzo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó el acto de audiencia preliminar, para el 28 de marzo de 2011. (Folio 73, Pieza 1del expediente original).
5-. El 28 de marzo de 2011, se difiere la audiencia preliminar, para ser realizada el 5 de abril de 2011, por incomparecencia de la víctima. (Folio 81, Pieza 1 del expediente original).
6-. Al folio 88 del expediente, de la Pieza 1 del expediente original, cursa diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita al Tribunal de Control el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el 12 de abril 2011, a los fines de incorporar acervo probatorio.
7-. El 12 de abril de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar, para el 3 de mayo de 2011, en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público. (Folio 91 de la Pieza 1 del expediente original).
El 3 de mayo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, difiera a solicitud del Ministerio Público la audiencia preliminar, para ser realizada el 17 de mayo de 2011. (Cursa al folio 99, pieza 1 del expediente original).
8-. El 17 de mayo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en la cual admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano PAIVA MENDOZA SANTIAGO DE JESÚS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Eduardo David Camargo Santiago y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano (PAMC) (se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente), ordenándose la apertura a juicio en la presente causa. (Folio 104 al 124, Pieza 1 del expediente original).
9-. En data 31 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuyó la presente causa a un Juzgado en Función de Juicio correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 128, Pieza 1 del expediente original).
10-. El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó acto de sorteo de ordinario de escabinos para el día 8 de junio de 2011. (Folio 129, Pieza 1 del expediente original).
11-. El 10 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levantó acta de sorteo ordinario de escabinos, fijando en consecuencia el acto de depuración para el 17 de junio de 2011. (Folios 134 y 135, Pieza 1 del expediente original)
12-. El 17 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó acto de sorteo extraordinario de escabinos para el 8 de julio de 2011; vista la incomparecencia al acto de depuración de las personas seleccionadas a tal fin. (Folio 155, Pieza 1 del expediente original
13-. A los folios 160 y 161, Pieza 1 del expediente original, cursa escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Duodécima (12ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SANTIAGO JESÚA PAIVA MENDOZA, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al referido ciudadano.
14-. El 8 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levantó acta de sorteo extraordinario de escabinos, fijando en consecuencia el acto de depuración para el 28 de julio de 2011. (Folios 163 y 164, Pieza 1 del expediente original).
15-. El 22 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa del imputado de acusado de autos. (Folios 190 al 194 de la Pieza 1 del expediente).
16-. El 28 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos a la audiencia de depuración, dictó auto en el cual acordó el traslado del acusado hasta la sede del referido Tribunal, con el objeto que manifestara su voluntad de ser o no juzgado por un Tribunal Unipersonal de conformidad con el contenido del artículo 64 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 197, pieza 1 del expediente).
17-. El 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual dejó constancia que en atención a la Circular Nº 043 del 12 de agosto de 2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual le informa a los Tribunales que no despacharan entre el lapso comprendido del 15 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre del mismo año, dictó auto mediante el cual acordó el traslado del referido ciudadano para el 20 de septiembre de 2011. (Folio 6, Pieza 2 del expediente).
18-. El 20 de septiembre de 2011, compareció previo traslado del Internado Judicial Yare I, hasta la sede del Tribunal de Juicio, el acusado PAIVA MENDOZA SANTIAGO DE JESÚS, quien manifestó su deseo de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, acordando fijar la fecha del acto de Apertura del Juicio Oral y Publico para el 11 de octubre de 2011. (Folio 14, pieza 2 del expediente).
19-. A los folios 15 al 18, de la Pieza 2 del expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Duodécima(12ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SANTIAGO JESÚS PAIVA MENDOZA, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano.
20-. El 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa del acusado de autos. (Folios 25 al 27 de la Pieza 2 del expediente).
21-. El 11 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió la apertura del juicio oral y público, para el día 31 de octubre de 2011, por incomparecencia de todas las partes. (Folio 32, Pieza 2 del expediente original).
22-. El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, apertura el juicio oral y público seguido contra el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, y acordó suspender la continuación del mismo para el diez de noviembre de 2011. (Folio 37 al 44, Pieza 2 del expediente original).
23-. El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aplazó la celebración de la continuación del juicio oral y público por cuanto no fue trasladado el acusado, para ser realizado el 14 de noviembre del mismo año. (Folios 70 y 71, de la Pieza 2 del expediente).
24-. En data 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante acta aplazó la celebración de la continuación del juicio oral y público para el 15 de noviembre del mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. (Folios 90 y 91, de la Pieza 2 del expediente).
25-. El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado PAIVA MENDOZA SANTIAGO DE JESÚS, y siendo el día undécimo fijado para la continuación del juicio oral y público, declaró la interrupción del mismo y fijó su apertura para el 19 de enero de dos mil 2012. (Folio 110 y 111, Pieza 2 del expediente original).
26-. El 23 de enero de 2012, en atención a la rotación de los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana ANABELL RODRIGUEZ, fue asignada el Juzgado 18º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal abocándose al conocimiento de la misma, acordando fijar la apertura del juicio oral y publico para el 16 de febrero de 2012. (Folio162 y 163 Pieza 2 del expediente original).
27-. El 16 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio inicio a la apertura del juicio oral y público en la presente causa, acordando su continuación para el 28 de febrero de 2012. (Folio 167 al 173, Pieza 2 del expediente original).
28-. El 28 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó interrumpir el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por falta de traslado del acusado, acordando la apertura del mismo para el 13 de marzo de 2012. (Folio 200, Pieza 2 del expediente original).
29-. El 13 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, acordó diferir la apertura del juicio oral y publico para el 29 de marzo de 2012. (Folio 231 al 233, Pieza 2 del expediente original).
30-. El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el 26 de abril de 2012. (Folio 2 al 4, Pieza 3 del expediente original).
31-. El 26 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, apertura el juicio oral y público, acordando su continuación para el 15 de mayo del mismo año. (Folio 12 al 19, Pieza 3 del expediente original).
32-. El 15 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró la interrupción del juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folios 40 al 42, Pieza 3 del expediente original).
33-. El 5 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio apertura al juicio oral y público, fijándose su continuación para el 14 de junio del mismo año. (Folio 44 al 51, Pieza 3 del expediente original).
34-. El 14 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió la continuación del juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, para el 19 de junio de 2012. (Folio 72 al 74, Pieza 3 del expediente original).
35-. El 19 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió la continuación del juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose su continuación para el 21 de junio de 2012. (Folios 95 al 97, Pieza 3 del expediente,).
36-. A los folios 171 al 174 de la pieza 3 del expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana AMARILLYS GONZÁLEZ BERMUDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado PAIVA MENDOZA SANTIAGO JESUS, quien solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su asistido.
37-. A los folios 175 al 177 de la pieza 3 del expediente, cursa decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos, y que fuera peticionada por su defensora.
38-. El 21 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó interrumpir el juicio oral y publico, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijando la apertura del mismo para 17 de julio del mismo año. (Folios 180 al 182 de la Pieza 3 del expediente).
39-. El 17 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal difirió la apertura del juicio del juicio oral y publico para el 9 de agosto del mismo año, por falta de traslado del acusado. (Folios 185 al 187 de la Pieza 3 del expediente).
40-. En datas, 9 de junio, 23 de agosto y 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió la apertura del juicio oral y publico, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folios 2-4; 11-13 y 17-19, Pieza 4 del expediente).
41-. El 25 de septiembre de 2012, Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, apertura el juicio oral y público, fijándose su continuación para el 9 de octubre del mismo año. (Folio 21 al 28, Pieza 4 del expediente original).
42-. El 9 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuó la celebración del juicio oral y público. (Folios 53 al 57, de la Pieza 4 del expediente).
43-. El 23 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuó la celebración del juicio oral y público. (Folios 92 al 95, ambos inclusive de la pieza 4 del expediente).
44-. El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuó la celebración del juicio oral y público. (Folio 170 al 174, ambos inclusive de la Pieza 4 del expediente).
45-. El 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuó la celebración del juicio oral y publico, ordenándose su continuación para el 20 de diciembre de 2012. (Folios 195 al 198, Pieza 4 del expediente).
46-. El 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal difirió la continuación del juicio oral y público, por prolongación de audiencias previas del Tribunal, difiriéndose su continuación para el día 14 de enero de 2013. (Folios 219 al 222 de la Pieza 4 del expediente).
47-. El 14 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó interrumpir el juicio oral y publico, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijando la apertura del mismo para el 29 de enero del mismo año. (Folios 242 al 244 de la Pieza 4 del expediente).
48-. A los folios 278 al 281 de la Pieza 4 del expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.
49-. El 29 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dio apertura al juicio oral y público, fijándose su continuación para el 14 de febrero del mismo año. (Folio 282 al 288, Pieza 4 del expediente original).
50-. El 14 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal difirió la continuación del juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folios 2 al 4 del expediente, Pieza 5).
51-. El 19 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal difirió la continuación del juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, siendo diferido el mismo para el 21 de febrero de 2013. (Folios 54 al 56 del expediente, Pieza 5).
52-. El 21 de febrero de 2013, se declaró interrumpido el juicio oral y público, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, siendo fijada la apertura del mismo para el 14 de marzo del mismo año. (Folios 77 al 79 de la Pieza 5 del expediente).
53-. Del folio 81 al 84, ambos inclusive de la pieza 5 del expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.
54-. El 18 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó auto por el cual acordó diferir la celebración de la apertura del juicio oral y público para el día 11 de abril de 2013, dejando constancia que el 14 de marzo del mismo año, el referido Tribunal no dio despacho. (Folio 90- del expediente, pieza 5).
55-. El 15 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó auto en el cual acordó diferir la celebración de la apertura del juicio oral y público para el día 2 de mayo de 2013, dejando constancia que el 11 de abril del mismo año, el referido Tribunal no dio despacho. (Folio 99 del expediente, Pieza 5).
56-. El 2 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dio apertura al juicio oral y público, fijándose su continuación para el 21 de mayo del mismo año. (Folios 106 al 114, Pieza 5 del expediente original).
57-. El 21 y 23 de mayo del año 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal difirió la continuación del juicio oral y publico, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folios 141 al 142 y 169 al 171 de la Pieza 5 del expediente).
58-. A los folios 192 al 194, ambos inclusive de la Pieza 5 del expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, mediante el cual ratifica la solicitud del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.
59-. El 24 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró interrumpido el juicio oral y publico, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, acordándose la apertura del juicio oral y publico para el 13 de junio de 2013. (Folios 195 al 197 de la Pieza 5 del expediente).
60-. El 13 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal difirió la apertura del juicio oral y publico para el 4 de julio de 2103, por falta de traslado del acusado. (Folio 2 al 4 del expediente, Pieza 6).
61-. A los folios 8 al 11, ambos inclusive de la Pieza 5 del expediente, cursa escrito del 18 de junio de 2013, presentado por la ciudadana AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, mediante el cual ratifica la solicitud del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.
62-. A los folios 12 al 22 ambos inclusive de la pieza 6 del expediente, cursa decisión del 20 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante la cual niega la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del acusado PAIVA MENDOZA SANTIAGO DE JESÚS.
Ahora bien, con vista a las actuaciones se constata que desde el 10 de enero de 2011, hasta el día de hoy, 26 de agosto de 2013, ha transcurrido un tiempo de DOS (2) AÑOS, SIETE(7) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento, ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los Órganos Jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.
En el caso que nos ocupa se constata claramente de los autos, que el 10 de enero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano PAIVA MENDOZA SANTIAGO DE JESÚS por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente. Posteriormente el 9 de febrero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó un lapso de prorroga al ciudadano Representante del Ministerio Público a fin de presentar el respectivo acto conclusivo, el cual fue presentado el 24 de febrero del mismo año.
Se evidencia que el Juzgado de Control en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por auto del 9 de marzo de 2011, procedió a fijar la audiencia preliminar para el 28 de marzo de 2011, la cual efectivamente se llevó a cabo el 17 de mayo del mismo año, luego de tres (3) diferimientos generados, uno (1) por falta de comparecencia de la víctima indirecta y dos (2) veces a solicitud del Vindicta Pública; en la aludida audiencia preliminar el Juzgado de Control admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público, correspondiendo conocer por vía de distribución al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2011.
Igualmente se constata, que en fase de juicio, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no obstante, de haber realizado los trámites legales correspondientes, no pudo constituir el Tribunal Mixto, lo que permitió a la Defensa solicitar el 20 de septiembre de 2011, la constitución del Tribunal Unipersonal (Folio 14 de la pieza 2 del Expediente), siendo así acordado por el Juez de Juicio en la misma fecha, fijando la celebración del juicio oral y público para el 11 de octubre de 2011.
Sin embargo, no obstante haberse aperturado en siete (7) oportunidades el juicio oral y público por parte del Tribunal de Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el mismo no ha podido concluirse luego de verificarse veintiséis (26) diferimientos en razón a la falta de traslado oportuno del acusado, un (1) diferimiento por incomparecencia de las partes y tres (3) diferimientos atribuibles al tribunal de juicio, lo que ha conllevado a siete (7) interrupciones del juicio oral y público, debido en la mayoría de los casos a la falta de traslado del acusado, lo cual se justifica dado los esfuerzos que realiza el Estado Venezolano para resolver el problema penitenciario, tan es así que creó el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario.
Debe precisar esta Sala, que consta en autos las solicitudes de traslado del ciudadano PAIVA MENDOZA SANTIAGO DE JESÚS para la sede el Tribunal, quedando a cargo del Director del Centro respectivo efectuarlo, lo que no significa que será obligado a abordar la unidad de transporte, porque produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que hace el correspondiente llamado, y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, ello no significa que será tratado vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado.
En este sentido, si bien es cierto que el acusado PAIVA MENDOZA SANTIAGO DE JESÚS, ha permanecido detenido por un tiempo superior a dos (2) años, no es menos cierto que tal retardo procesal no le puede ser imputado al Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien a criterio de esta Sala, ha realizado todas las diligencias procesales posibles con la finalidad de la celebración del juicio oral y público, no siendo desproporcionada dicha medida tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en atención al delito por el cual ha sido acusado, que su limite mínimo es de quince (15) años de prisión y encontrándose fijada la celebración del juicio oral y público en fecha próxima.
Visto lo expresado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado PAIVA MENDOZA SANTIAGO DE JESÚS relativa a la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y del poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en sí.
Por ello, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ y MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, Defensores Principal y Auxiliar Públicos Décimo Segundo (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.556.541, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual NIEGA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ y MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, Defensores Principal y Auxiliar Públicos Décimo Segundo (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.556.541, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil trece 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ACOSTA
Expediente 3482-12
RHT/YCM/JPG/Da.
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