REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 26 de Agosto de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3483-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO J. PRADA ZERPA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.376, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE LORDUY VEGA y SAUL EDUARDO SÁNCHEZ ALCANTARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.379.375 y V-17.144.579, respectivamente, contra la presunta violación de derechos constitucionales en que incurrió el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al celebrar la audiencia preliminar, el 08 de julio de 2013 en la causa seguida contra los referidos ciudadanos, sin que la víctima se encontrara debidamente notificada.
El 1 de Agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000071, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3483-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 08 de agosto de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 14 de agosto de 2013.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de julio de 2013, el ciudadano GUSTAVO J. PRADA ZERPA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.376, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE LORDUY VEGA y SAUL EDUARDO SÁNCHEZ ALCANTARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.379.375 y V-17.144.579, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 08 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el pase a Juicio Oral y Público de los imputados de autos y acordó mantener la Medida de coerción personal que pesa sobre los referidos ciudadanos; en los siguientes términos:
“(…)
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 (Tutela Judicial Eficiente) párrafo único que una vez el interesado o recurrente accese (sic) a los órganos de administración de justicia debe obtener una decisión imparcial, idónea, equitativa y expedita, en el caso sub examine, tal postulado Constitucional no se cumplió, por cuanto el a quo permite deliberadamente que la víctima sea representada por el Ministerio Público sin que se encuentre válidamente citada para comparecer a la Audiencia Preliminar, no siendo imparcial, y culminada la misma dicta una decisión desproporcionada carente de equidad…
(…)
En el caso bajo examen, aunque consta en autos una delegación de representación otorgada por la víctima al Ministerio Fiscal, se omite la citación personal de la misma incumpliéndose con el debido proceso legal pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, delineado en el referido artículo 309, siendo lo correcto y ajustado a derecho que el Tribunal de la apelada citara a la agraviada personal y válidamente por cualquier medio de los previstos en el Código, que puede ser mediante boleta, vía telefónica, fax, etc, dejándose expresa constancia en autos, luego si la víctima no comparece entonces queda representada por el Ministerio Público para todos los actos subsiguientes que se realicen con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, siempre y cuando el acusador penal hubiere recibido delegación expresa (por escrito) para ello, tal y como lo dispone el artículo 122 numeral 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación (sic)….
(…)
Resulta de esta manera palmario Honorables Magistrados que durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha: 08/07/13 y en los pronunciamientos emitidos por el Tribunal aquo se “infringieron” normas jurídicas de rango Constitucional y ordinarias o infra Constitucional a saber por falta de aplicación los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 44, 120, 264 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal e indebida aplicación de los artículos 122 numeral 3, 236, 237 y 238, tal y como se explicara (sic) detalladamente ut supra, resultando por ello improcedente que la recurrida aun así dictara una decisión ordenando el enjuiciamiento Oral y Público de mis defendidos y mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al fundar su decisión en actos cumplido en contravención e inobservancia de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 174 ibídem, ubicándonos así en la Teoría General de las Nulidades que se utiliza como remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA (sic) establecida en el artículo 175 ibídem…
(…)
SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha: 08/07/13 por el Tribunal aquo, el cual ordenó el enjuiciamiento Oral y Reservado mis defendidos WILLIAM ENRIQUE LORDUY VEGA y SAÚL EDUARDO SÁNCHEZ ALCANTARA, plenamente identificados ut supra, por la “presunta” comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la víctima de autos ANDREINA TERESA MORAZZANI DEGARCÍA reenviándose el Expediente a otro Tribunal a los fines que celebre nuevamente la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios denunciados y se REVOQUE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndose en su lugar la medida cautelar de presentación cada 15 día por ante el Tribunal que habrá de conocer de la causa conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de julio de 2013, la ciudadana JOSSIL DEL VALLE ZAMBRANO BORRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO J. PRADA ZERPA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.376, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE LORDUY VEGA y SAUL EDUARDO SÁNCHEZ ALCANTARA, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…)
TERCERO: Alega el recurrente que al celebrar la Jueza de Instancia la Audiencia Preliminar sin que la víctima se encontrara legalmente citada tal situación infringe el debido proceso constitucional establecido en el artículo 49 cardinal (sic) 1, generando completa indefensión a sus patrocinados al fundar su decisión de privativa de libertad y pase a Juicio Oral y Público en base a una audiencia que padece de un vicio procesal grave que afecta al orden público, al respecto considera esta Representante Fiscal que tales argumentos son falsos, ya que el mismo recurrente manifiesta que consta en autos una delegación de representación otorgada por la víctima al Ministerio Público, se pregunta esta Representante Fiscal Honorables Magistrados de la Corte de Apelación ¿Dónde se encuentra tal violación? Ya que la recurrida en todo momento cumplió con el deber que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de velar por el cumplimiento de las garantías y principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal en el ejercicio del Control Judicial, respetando el debido proceso. En tal sentido, la ausencia de la víctima se suplió con la presencia de la representación fiscal, pues su falta de comparecencia en el proceso penal, una vez que hubieren quedado debidamente notificada, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, pues de actas se desprende que dicho tribunal agotó los mecanismos procesales de los que disponía para asegurar la comparecencia de la misma a la audiencia. Aseverar lo contrario sería lo mismo que pretender hacer un proceso penal interminable, no cónsono con los principios de celeridad procesal y de seguridad jurídica.
(…)
…es potestad de la víctima asistir o no a la celebración de la Audiencia Preliminar, aunque se (sic) presencia no es esencial para la consecución de dicho acto…
(…)
PETITORIO
En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado… “
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede esta Alzada a resolver la única denuncia que fue admitida en su oportunidad, en lo atinente la presunta violación por parte del Tribunal a quo de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso la víctima no fue debidamente citada para comparecer a la audiencia preliminar y el Juez a quo permitió que para dicho acto fuese representada por el Ministerio Público.
Esgrime el impugnante que aunque consta en autos una delegación de representación otorgada por la víctima al Ministerio Público, se omitió la citación personal de la misma incumpliéndose con el debido proceso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Representación Fiscal en contraposición con lo manifestado por el apelante señala que, los argumentos del recurrente son falsos, ya que él mismo manifiesta que consta en autos la delegación que otorgara la víctima al Ministerio Público a los fines de ser representada en la audiencia preliminar.
Asimismo expresa la vindicta pública que la falta de comparecencia de la víctima en el proceso penal, una vez que hubiere quedado debidamente notificada, no puede ocasionar la demora del mismo de manera indefinida, amen que de actas del expediente se desprende que el Tribunal agotó los mecanismos procesales de los que disponía para asegurar su comparecencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se observa diligencia efectuada el 13 de junio de 2013 ante el Juzgado –Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -Folio treinta (F-30) de la segunda pieza del expediente original- en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Diligencia
En horas de Despacho del día de hoy 13 del mes 06 de 2013, comparece por ante este Juzgado 44 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada JOSSIL ZAMBRANO BORRERO en mi (sic) carácter de Fiscal Auxiliar 139 del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la Fase Intermedia y de Juicio, a fin de exponer con relación a la causa Nº 44C 17.821.13 (nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE LORDUY Y SAUL ALCANTARA lo siguiente:
“Consigno en un folio útil acta de notificación de la víctima de la presente causa ANDREINA TERESA MORAZZANI DE GARCÍA, en donde esta representante fiscal le notifica sobre la celebración de la Audiencia Preliminar, indicando entre otras cosas que: “deja en manos del Ministerio Público sus derechos adquiridos como víctima para que me representen en los actos que puedan surgir en el presente caso” consignación que se realiza a fin de que surtan los efectos legales pertinentes y se pueda llevar a cabo la audiencia preliminar”.
De igual forma, se desprende de las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana ANDREINA TERESA MORAZZANI GARCÍA, víctima en la presente causa, -Folio treinta y uno (F-31) de la segunda pieza del expediente original- rendida ante la Fiscalía Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, 06 de Junio de dos mil Trece (06/06/2013) siendo las ocho y Cuarenta y dos de la mañana (08.42 PM) comparece la ciudadana ANDREINA TERESA MORAZZANI DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V6.925.839 a los fines de rendir entrevista en su condición de VÍCTIMA, de los hechos relacionados con la causa Nº MP-87741-2013(nomenclatura de este Despacho), quien expuso: “Vengo en este acto a los fines de darme por notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE LORDUY Y SAUL ALCANTARA, la cual cursa ante el Juzgado 44Cº de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 44C.17.821-13. En este sentido, dejo en manos del Ministerio Público los derechos adquiridos como víctima para que me representen en los actos que puedan surgir en el presente caso, en razón de no poder estar presente en la celebración de la audiencia preliminar.”
Por otra parte el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos…
(…) ”
Asimismo, el artículo 310 del referido Texto Adjetivo Penal, prevé:
“Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia.
(…)”
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que el 14 de abril de 2013, la Representación Fiscal Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Tercera del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo el referido Tribunal a fijar la audiencia preliminar y librar las correspondientes boletas de notificación a las partes y a la ciudadana TERESA MORAZZANI DE GARCIA, en su condición de víctima; constatándose que la misma no fue debidamente notificada por el Órgano Jurisdiccional sobre la celebración de la referida audiencia, por lo que al no existir en las actuaciones acuse de recibo de la respectiva boleta mediante la cual se le convocó al acto, ciertamente ello constituye la vulneración del Debido Proceso y derecho a la Defensa.
No obstante lo anterior, de desprende de las actas procesales que el 6 de junio de 2013, la ciudadana ANDREINA TERESA MORAZZANI DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.839, compareció ante la Fiscalía Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestado su voluntad de ser representada en su cualidad de víctima por el Ministerio Público, demostrando su desinterés en constituirse como parte.
De tal forma que, pese haberse evidenciado en el presente caso la conculcación del debido proceso y derecho a la defensa, en perjuicio de la víctima, al no haber sido efectivamente convocada a la celebración de la audiencia preliminar, empero, siendo que la misma no tiene interés en constituirse en parte, como fue advertido supra, resultaría inútil reponer la causa al estado que se convoque a las partes y a la victima para llevar a cabo el referido acto, por lo cual no resulta viable la solución jurídica pretendida por el impugnante. ASÍ SE DECIDE.-
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, al haber ponderado este Tribunal Colegiado la circunstancias jurídico procesales en la presente causa, preservando la regularidad del proceso evitando reposiciones inútiles, considera que lo ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO J. PRADA ZERPA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.376, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE LORDUY VEGA y SAUL EDUARDO SÁNCHEZ ALCANTARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.379.375 y V-17.144.579, respectivamente, contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al celebrar la audiencia preliminar, el 08 de julio de 2013 en la causa seguida contra los referidos ciudadanos, sin que la víctima se encontrara debidamente notificada. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO J. PRADA ZERPA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.376, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE LORDUY VEGA y SAUL EDUARDO SÁNCHEZ ALCANTARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.379.375 y V-17.144.579, respectivamente, contra la presunta violación de derechos constitucionales en que incurrió el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al celebrar la audiencia preliminar, el 08 de julio de 2013 en la causa seguida contra los referidos ciudadanos, sin que la víctima se encontrara debidamente notificada.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ACOSTA
Exp. Nº 3483-13
RHT/YCM/JEPG/DA/osias/jepg