Caracas, 7 de agosto de 2013
203° y 154°
Causa Nº 3475-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.511, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal.
El 25 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3475-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 29 de julio del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, solicitando el expediente original al Tribunal de Control.
El 6 de agosto de 2013, se recibió el expediente original procedente del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de junio del 2013, la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, interpuso recurso de apelación alegando lo siguiente:
“… (Omissis)… La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…), al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad (…).
En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia con el artículo 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos en los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
En relación al requisito del ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que sólo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano: ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
(…). Asimismo en el peor de los casos la Defensa Pública considera que puede catalogarse como robo frustrado establecido en el artículo 80 del mismo artículo del código (sic) Penal
(…)
En este orden de idea al no reunir el carácter de fundados elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que el asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1º (sic), 2° (sic), y 3° (sic), 237 numerales 2° y 3° (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a un persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.
(…)
Con la medida decretada en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales (…), por no estar ante lo supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral… (Omissis)…”. (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 19 de junio de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, titular de la cédula de identidad nº V-19.685.511, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En lo que respecta la Medida de coerción personal esta Juzgadora considera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic), toda vez que se trata de un hecho punible que ocurrió en el día de ayer martes 18/06/2013, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL cursante desde el folio tres (3) y su vuelto del presente expediente, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Central, Centro de Coordinación, Servicio de Orden y Seguridad del Metro de Caracas del Cuerpo de la Policía Bolivariana, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presentado el día de hoy es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se les imputa, igualmente cursante al folio cinco (5) del presente expediente; cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUGO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.010, en su condición de VICTIMA, en la presente causa; así mismo cursante al folio doce (12) del expediente, consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (…); considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.685.511… (Omissis)”. (Folio 11 al 16 del cuaderno de incidencia)
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano. (Folios 17 al 20 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto, observa que la Defensa denuncia que no existen los elementos taxativos que exigen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, ya que se requiere la acreditación de un hecho punible, que guarde una relación de perfecta adecuación entre el tipo penal invocado por el Ministerio Público con la presunta conducta desplegada por el imputado, aunado a que no se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción exigidos por la norma para decretar tal medida, señalando que sólo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, y por lo tanto se hacía improcedente la aplicación de tal medida.
Por otra parte alega la apelante, que el procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de su defendido ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye señalando, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su patrocinado viola sus derechos constitucionales y legales, por no estar ante lo supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1 del texto fundamental y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala una vez determinados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, constata que están estrictamente dirigidos a denunciar la falta de los requisitos formales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así, como la presunta violación de su libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala pasa a resolver las denuncias alegadas:
Para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del imputado (Folios 11 al 16 del cuaderno de incidencia), que la Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-19.685.511, precalificando los mismos como los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, esjudem, solicitando la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, del 18 de junio de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a los Servicios de Orden y Seguridad del Metro de Caracas, Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“….Siendo las (10:50) horas de la mañana, cuando me encontraba de servicio en la estación capitolio (sic) (…), recibimos un anuncio del personal operativo del metro de caracas (sic) indicándonos que pasáramos al anden con dirección palo verde, ya que se encontraba un inconveniente en dicho sitio, al llegar al lugar nos indican los usuarios que tres (03) ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a un ciudadano (..), se logra la captura de uno de ellos, ya que los demás ciudadanos que se encontraban con el aprehendido efectuaron la huída. Al ciudadano aprehendido, siendo señalado por la víctima (…), a realizarle la inspección corporal al ciudadano aprehendido se le encontró UNA (01) CARTERA DE BOLSILLO NEGRA Y AZUL, MARCA PULL&BEAR EN MAL ESTADO DE CONSERVACIÓN, LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS (36) BOLIVARES ELABORADO EN PAPEL MONEDA (…), quedando identificado dicho ciudadano como DUARTE AROCHA ANDERSON ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, y poseer el número de Cédula de Identidad Nro. V- 19.695.511, alias “EL PUMA”, presunto carterista del metro de caracas (sic) perteneciente a la banda organizada de “LAS CATIRAS”…”. (Folio 3 y vto. del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA; realizada por el ciudadano BELLO BRAULIO, por ante el Servicio de Orden y Seguridad del Metro de Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
“ …Yo venía del lugar donde habito, tomando el metro dirección palo verde (…), a lo cual saliendo del metro en la estación capitolio (sic) me percate (sic) de que tres ciudadanos , entre ellos el que fue aprehendido, me estaban sacando la cartera del bolsillo, al darse cuenta de que lo había visto, el mismo me dijeron (sic) que me quedara callado porque estaban armados, yo por los nervios le dije que no y retrocedí, pero ya tenía mi cartera en su poder y lo empecé (sic) a gritar y los usuarios también empezaron a gritar y señalarlos; entonces los funcionarios llegaron al lugar logrando atrapar con la cartera en su poder a uno de los ciudadanos …” (Folio 5 y vto del expediente).
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante a los folios 12 y 13 del expediente, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento
Observa esta Alzada, que tal y como acertadamente lo señaló la Juez de la recurrida, en el caso sub examine surge acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, los hechos descritos en las actas antes transcritas, pueden adecuarse en esta fase del proceso dentro de los tipos penales de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELLO BRAULIO, estableciendo el primero de los mencionados delitos una pena corporal de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Tal afirmación la realiza este Órgano Colegiado, en vista de los elementos cursantes en autos y considerados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de coerción personal, por cuanto, de los mismos se constata, que el ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-19.685.511, fue aprehendido el 18 de junio de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el interior de la Estación Capitolio del Metro de Caracas, al ser denunciado por un usuario, como la persona que momentos antes y en compañía de otros dos (2) ciudadanos, quienes se dieron a la fuga, bajo amenazas por cuanto éstos le indicaron que guardara silencio ya que se encontraban armados, lo despojaron de su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales, la cual le fue incautada en su poder al momento de practicarse su aprehensión por los funcionarios actuantes.
No obstante lo anterior, advierte esta Alzada, que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación del aprehendido es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-19.685.511, es partícipe en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELLO BRAULIO, ello es así, atendiendo al acta de entrevista tomada a la víctima del hecho, así como, del Acta Policial levantada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se interpreta, en el sentido de que se exija la “plena prueba de”, sino que debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial y el Ministerio Público en la fase investigativa, que lo conducirá a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, quien señala que no existen pluralidad de elementos de convicción en contra de su asistido, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la señalado por la Defensa, quien alega que el único elemento de convicción que existe es el Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales, respecto a esta denuncia esta Sala precisa, que cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal ordinario, le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque para el momento de la aprehensión exista sólo un Acta Policial, si ésta es digna de crédito y resulta suficiente para lograr el convencimiento del juzgador de control, podrá éste conforme a su poder jurisdiccional, decretar la medida de coerción personal, y ello es totalmente constitucional y legal. En razón a lo expresado, no asiste la razón a la recurrente respecto a esta denuncia planteada. Y ASÍ SE DECLARA.
Estima igualmente esta Sala, que tal y como lo expresó la recurrida, en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga –numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, por cuanto el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal , prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito investigado es un delito complejo, que afecta no sólo la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que el imputado al pertenecer presuntamente a una banda delictiva que opera en el Metro de Caracas y al ser la víctima usuario de este medio de transporte, de encontrarse en libertad pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia en la audiencia para la presentación del aprehendido, el decretó de la medida privativa judicial preventiva de libertad resulta procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los aludidos artículos, específicamente en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-19.685.511. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, denuncia la defensa, que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, mediante el cual se practicó la detención de su defendido ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-19.685.511, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a la presente denuncia, constata esta Sala, que la detención del ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-19.685.511, no fue efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la misma deviene de la situación flagrante de haber sido perseguido por el clamor público y señalado por el ciudadano BELLO BRAULIO, víctima en la presente causa, como la persona que conjuntamente con otros ciudadanos, lo habían despojado momentos antes de una cartera en la cual guardaba efectos personales, y que le fue incautada en su poder al momento de ser aprehendido, lo cual quedó reflejado en el acta policial levantada al efecto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo presentado por el Ministerio Público dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, ante un Tribunal de Control, quedando así garantizados sus derechos constitucionales y legales, actuación que se ajusta en perfecta armonía con la excepción prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no asiste la razón a la recurrente respecto a esta denuncia, resultando forzoso declararla SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-19.685.511, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del 19 de junio de 2013, dictada en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANDERSON ALBERTO DUARTE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-19.685.511, contra la decisión del 19 de junio de 2013, dictada en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno de incidencia al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3475-13
RHT/YCM/JPG/ABAC
|