REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 07 de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3484-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto el 08 de julio de 2013, por los ciudadanos TANIA CAROLINA ANGULO y HUGO BARNEY DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.920 y 123.281, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores del ciudadano DERVI ALEXANDER GUALDRON COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.689.838, contra la decisión del 18 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que poseen legitimidad por cuanto actúan en condición de defensores del ciudadano DERVI ALEXANDER GUALDRON COLMENARES, tal como se desprende de los folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente Cuaderno de Incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de las actuaciones y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursa a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la ciudadana MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, presentado de manera tempestiva, tal como se desprende del cómputo cursante al folio setenta y cuatro (74) del presente Cuaderno De Incidencia, motivo por el cual esta Sala lo tomará en consideración para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Por cuanto esta Sala requiere de la revisión de las actuaciones originales, acuerda librar oficio al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita a esta Alzada las actuaciones originales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 08 de julio de 2013, por los ciudadanos TANIA CAROLINA ANGULO y HUGO BARNEY DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.920 y 123.281, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores del ciudadano DERVI ALEXANDER GUALDRON COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.689.838, contra la decisión del 18 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al ciudadano Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remita las actuaciones originales a esta Alzada.
Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3484-13
RHT/YCM/JEPG/AAC