REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 08 de agosto de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3383-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY MARVELYZ MARTÍNEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.775, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE RAMÓN LAYA y OLGA MARINA MARTÍNEZ, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión emitida por este Alzada el 11 de julio de 2013; se observa:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La Abogada NANCY MARVELYZ MARTÍNEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.775, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE RAMÓN LAYA y OLGA MARINA MARTÍNEZ, fundamentó la solicitud bajo examen en los siguientes términos:
“(…)
En este sentido se obvia tanto el hecho de que mi persona interpone la Contestación al recurso como los hechos que en el mismo fueron narrados y he allí la duda u oscuridad que aspiro de ustedes sea (sic) benévolamente dilucidada ya que habiendo solicitado en el inciso denominado “…PUNTO PREVIO…” la nulidad de la Audiencia Preliminar por cuanto el mismo no se pronunció en relación a la Acusación Particular Propia que interpuse en tiempo hábil, no se verifica en parte alguna del fallo emitido por esta digno Juzgado Colegiado la solución a lo allí planteado; lo cual nos lleva a la duda sobre la claridad del fallo de esta respetable Alzada, toda vez que lo que se esperaba de tal explanación era la revisión de la Audiencia Preliminar y definir la admisión o no de la Acusación Particular Propia presentada por la víctima, representada por mí
(…)”
II
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITÓ
El 11 de julio de 2013, este Tribunal Colegiado dictó decisión cuya dispositiva establece:
(…)
1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NICKOLL MADERA KOVAC y ALAN ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.874 y 105.842, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano OTELLO PERROZZI CIOFE, titular de la cédula de identidad número V-5.612.351, contra la decisión dictada el 5 febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la inmotivación de las excepciones opuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
(…)
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Esta Alzada considerando la importancia que tiene la participación de las víctimas dentro del proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede señalar lo siguiente:
En principio, se advierte que el artículo 160 del del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de autos establece:
“Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Con base a la norma antes transcrita, se observa que la Abogada NANCY MARVELYZ MARTÍNEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.775, ostenta la condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE RAMÓN LAYA y OLGA MARINA MARTÍNEZ, según documento autenticado el 16 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 6, Tomo 103 de los libros llevados por la referida Notaría, asimismo se evidencia que el 31 de mayo de 2012, presentó acusación particular propia la cual corre inserta a los folios 46 al 61 de la segunda pieza del expediente, no obstante en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar el 5 de febrero de 2013, al cederle el derecho de palabra a la apoderada judicial de las víctimas, la misma expresó: “…Estoy de acuerdo con todos los alegatos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público y me acojo a todo lo solicitado por ella. Es todo.” De tal manera que se desprende con meridiana claridad que no hizo referencia alguna a la acusación particular propia presentada.
Así, habiéndose verificado que la víctima no ostentaba la cualidad de parte para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, dado que no presentó querella durante la fase preparatoria, así como tampoco se evidencia que una vez convocada a la celebración de la Audiencia Preliminar haya sostenido oralmente la acusación particular propia contra el imputado, conforme a su escrito de fecha 31 de mayo de 2012, que corre inserto a los folios 46 al 61 de la segunda pieza del expediente, toda vez que se desprende del acta de la referida audiencia -folios 18 al 41 del cuaderno de incidencia,- que al cederle el derecho de palabra a la abogada NANCY MARVELYZ MARTÍNEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.775, en su condición de representante judicial de las victimas, la misma sólo manifestó:
“…Estoy de acuerdo con todos los alegatos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público y me acojo a todo lo solicitado por ella. Es todo.”
Por lo que, si los ciudadanos JOSE RAMÓN LAYA y OLGA MARINA MARTÍNEZ, en su condición de victimas, representados en esta causa penal por la abogada NANCY MARVELYZ MARTÍNEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.775; consideraban que la decisión emitida por el Tribunal de la recurrida, les ocasionan un gravamen irreparable debió haber ejercido recurso de apelación de manera oportuna, ello conforme con lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, más, sólo se limitaron a contestar la apelación ejercida por la defensa del ciudadano OTELLO PERROZZI CIOLFE, pretendiendo solapadamente impugnar los pronunciamientos emitidos en la audiencia.
De otra parte, debe precisar esta Sala, que con ocasión al recurso de apelación ejercido por la defensa, sólo le era atribuible a la Alzada el conocimiento exclusivo de los puntos de impugnación que fueron apelados por el recurrente, tal como fue resuelto el recurso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 432 del Texto Adjetivo Penal. Y como además no constato esta alzada vulneración a principios constitucionales ni procesales.
En tal virtud y como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana NANCY MARVELYZ MARTÍNEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.775, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE RAMÓN LAYA y OLGA MARINA MARTÍNEZ.
Diarícese, notifíquese el presente auto y téngase como parte integrante de la decisión proferida por este Tribunal Colegido el 11 de julio de 2013. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3383-13
RHT/YYCM/JEPG/AAC