REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3482-13
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ y MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, Defensores Principal y Auxiliar Públicos Décimo Segundo (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.556.541, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la cual NIEGA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos el Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos el Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 31 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3482-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 1º de agosto del mismo año, se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que los representante de la Defensoría Pública Décima Segunda (12ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como consta en la Certificación de Llamada del 2 de agosto de 2013, cursante el folio 46 del cuaderno de incidencia; por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante al folio 38 del cuaderno de incidencia, al indicar que: “…desde la fecha 01/07/2013 (exclusive), data en que se dio por notificada la recurrente de la decisión dictada (…), hasta la fecha en la cual fue presentada recurso de apelación (…), vale decir, 09/07/2013, (inclusive) (…), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, niega el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439.5, y no por numeral 4º como erradamente lo invocan los recurrentes, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana ELOISA FERNÁNDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 38 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Décimo Octavo (18º) de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ y MILKO HERNÁNDEZ NARANKO, Defensores Principal y Auxiliar Públicos Décimo Segundo (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS PAIVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.556.541, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la cual NIEGA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano. Con relación al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Se acuerda recabar el expediente del Tribunal Décimo Octavo (18º) de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3482.
RHT/YYCM/RDG/Abac.