REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 08 de Agosto de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3483-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO J. PRADA ZERPA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.376, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE LORDUY VEGA y SAUL EDUARDO SÁNCHEZ ALCANTARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.379.375 y V-17.144.579, respectivamente, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual ordenó el pase a Juicio Oral y Público de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, en virtud que no han variado las circunstancias que se analizaron en su oportunidad para decretarla, así como celebró la referida audiencia sin que la víctima se encontrara debidamente notificada.
El 01 de Agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000071, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3483-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido en el literal “a”, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia a los folios quince y dieciséis (F-15-16) del cuaderno de apelación, acta de designación y juramentación de Defensa, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal.
En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio sesenta y siete (67) del cuaderno de apelación, que expresa: “…hace constar: que desde el 08 de julio de 2013 (exclusive) al 15 de julio de 2013, (inclusive), han transcurrido en este Juzgado cinco (5) hábiles, que fueron 09, 10, 11, 12 y 15 del mes de julio del presente año, tal y como consta en el Libro Diario Llevado por esta Instancia Judicial.-”
En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual ordenó el pase a Juicio Oral y Público de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, en virtud que no han variado las circunstancias que se analizaron en su oportunidad para decretarla, así como celebró la referida audiencia sin que la víctima se encontrara debidamente notificada; esta Alzada observa:
El recurrente expresa en su escrito de apelación:
“…ante usted ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 08/07/13, mediante la cual ORDENO su enjuiciamiento [WILLIAM ENRIQUE LORDUY VEGA Y SAUL EDUARDO SÁNCHEZ ALCANTARA] Oral y Público…” (Agregado de la Alzada)
Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, señaló:
(….) Debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación. (…)
De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del texto adjetivo penal como de la sentencia vinculante invocada, emanada del Máximo Tribunal de la República, la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, es por lo que esta Alzada declara inadmisible por irrecurrible, la impugnación ejercida por el recurrente en este respecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Como segundo punto de impugnación, alega el apelante recurrir del pronunciamiento mediante el cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus patrocinados, no obstante se evidencia de la recurrida que el Juez a quo, en el sexto pronunciamiento, expresó:
“…tomando en consideración que este Juzgado dictó pronunciamiento y acordó el pase a la fase de juicio oral y público, y que no han variado las circunstancias que se analizaron en su oportunidad para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad,…considera que debe mantenerse la medida…..ordenada en contra de ambos ciudadanos…”
De tal manera, que se observa que el recurrente impugna el pronunciamiento mediante el cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados WILLIAM ENRIQUE LORDUY VEGA Y SAUL EDUARDO SÁNCHEZ ALCANTARA, cuya decisión es inimpugnable por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que deviene de una solicitud de examen y revisión de medida cautelar. A propósito de ello cabe traer a colación la sentencia Nº 1008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que señala.
“(…)
Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.
En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Con vista a lo anterior, lo procedente es declarar inadmisible el recurso planteado en lo atinente a este punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, con relación a la tercera denuncia, respecto a la falta de notificación de la víctima sobre la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto dicha omisión podría generar una violación a la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, se admite la misma.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la ciudadana JOSSIL DEL VALLE ZAMBRANO BORRERO, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, -tal como consta al folio 68 del cuaderno de incidencia,- esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
En virtud de considerarse necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara INADMISIBLE la primera y segunda denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO J. PRADA ZERPA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.376, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE LORDUY VEGA y SAUL EDUARDO SÁNCHEZ ALCANTARA, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.379.375 y V-17.144.579, respectivamente, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual ordenó el pase a Juicio Oral y Público de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, en virtud que no han variado las circunstancias que se analizaron en su oportunidad para decretarla, por ser dichos pronunciamientos inimpugnables; ello conforme con lo establecido en los artículos 250, 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ADMITE la tercera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto respecto de la celebración de la audiencia preliminar sin que la víctima se encontrara debidamente notificada.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, líbrese oficio al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recabar el expediente original, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada se pronunciara respecto al fondo del recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3483-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias