REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 06 de agosto de 2013.
203° y 154°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3605-13

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer la Inhibición planteada en fecha 22 de Julio de 2013, recibida en esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 1 de Agosto del 2013, suscrita por la Dra. SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Vigésima Octava (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 28°J-681-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano EIKER DELGADO VELIZ, con fundamento en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 1 al 7 cursa Acta de Inhibición presentada por la ciudadana Dra. SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Vigésima Octava (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual presenta su inhibición en la Causa Nº 28°J-681-13 (nomenclatura de ese Tribunal), con fundamento en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el fondo de la presente inhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:

Acta cursante de los folio 1 al 7 del presente cuaderno de incidencia, donde consta el contenido del escrito de inhibición presentado la Dra. SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Vigésima Octava (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.851.035, en mi condición de Jueza Vigésima Octava (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones signadas por este Juzgado bajo el Nro. 28J-681-13, referidas al Proceso Penal seguido contra del ciudadano: EIKER DELGADO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.940.114, conforme a lo pautado en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LOS HECHOS EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2011, en el acto de audiencia preliminar, celebrado ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en mí condición de Juez Encargada del referido Despacho, en la cual se admite la acusación presentada por la Fiscalía 152º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de igual forma se condena al acusado ANGELO DANIEL HIDALGO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Orgánico Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONAL ALBERTO PINO DOS ANJOS.

DE LOS HECHOS

Este Tribunal Vigésimo Octavo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la presente inhibición, previamente observa:

Del folio cuatro (04) al folio cinco (05) y su vuelto, de la primera pieza que forma el citado expediente, cursa acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano DELGADO VELIZ EIKER en los siguientes términos: “…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de la Parroquia Macario, al mando del Capitán OSTOS CHACON JERDYS SMIR, trayendo oficio numero CR5-RESYR-DO-MACARAO-SIP-112, de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual remiten al ciudadano DELGADO VELIZ EIKER titular de la cedula de identidad Nº V-24.940.514, por cuanto el mismo fue señalado por una ciudadana como investigado en una averiguación penal, instruida por uno de los delitos Contra las Persona (Homicidio) (…), quedando identificado plenamente de la siguiente manera: DELGADO VELIZ EYKER, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-07-1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.940.514, residenciado en los Teques, urbanización Guaicaipuro, sector el Barbecho, bloque 03, piso 04, apartamento 45, Estado Miranda, (…), De igual manera realice una ardua pesquisa documental en los archivos correspondientes a este Eje de investigaciones de Homicidios, logrando percatarme que el ciudadano anteriormente identificado se encuentra mencionado como autor en los expediente signados con los números 01) I-239.030,de fecha 14-03-2010, iniciado por la Sub. Delegación de Caricuao por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde funge como victima el ciudadano JESUS GREGORIO JAIME CHACON, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.096.985 (occiso) y 02) I-239.970 de fecha 30-07-2010, iniciado por la Sub. Delegación de Caricuao por la comisión de uno de los delitos contra las personal (Homicidio), donde funge como victima el ciudadano RONALD ALBERTO PINO DOSANGOS, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.477.809, (OCCISO)…” (Subrayado del tribunal).

Asimismo se observa al folio cuarenta (40) y su vuelto de la referida pieza, acta de entrevista a la ciudadana PINO RAMOS MERY ROSMARY, ante la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constan de lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 30-07-2010, alas 10:15 horas de la noche, me encontraba durmiendo cuando de pronto sonó el teléfono de mi esposo, lo estaba llamando la madrastra, yo le pase el teléfono a mi esposo, y ella dijo que le habían dado unos tiros a mi sobrino de nombre RONALD, salí de la casa y le fui avisar a mi hermana DEVORA y NELSY, luego bajamos hasta la avenida que era donde supuestamente estaba herido mi sobrino, cuando llegamos el estaba tirado en el suelo y habían varias personas en el lugar, lo recogimos del suelo y lo montamos en un vehiculo y lo llevamos al C.D.I. de la Parroquia Macario, al llegar los médicos nos informaron que había llegado sin signos vitales. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR COMPLETA LA PRESENTE ENTREVISTA DE LA FORMA SIGUIENTE: (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por el cual ocurrieron los hechos que se investigan? CONTETSO: “Bueno mi sobrino estaba en la casa de NSTOR Y EDWARD, trabajando luego bajaron a la bodega del seños NENE a comprar unos cigarrillos, una vez que están allí RONALD se puso a conversar con JESUS HERRERA, con CARMEN HERRERA y el seños NENE quien es el dueño de la bodega, de pronto llegaron dos sujetos apodados EL DANIELITO y EL CARA DE MIERDA, y sin mediar palabras le propinan uno disparos los cuales le causaron la muerte, y luego se fueron en una moto (…) NOVENA PREGUNTA: Siga usted, tiene conocimiento de la identidad de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: Si EL DANIELITO se llama ANGELO DANIEL ISTURIZ HIDALGO y EL CARA DE MIERDA, se llama EIKER JAVIER DELGADO GOMEZ…”

De igual forma al folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto, cursa el acta de entrevista a la ciudadana MARGARRET MARCELINA, ante la referida Sub. Delegación mediante el cual se deja constancia de los siguiente: “Resulta que el viernes 30-07-2010, a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia haciendo unas arepas de pronto escuche dos disparos, no le pare ya que eso es muy común en el sector, seguí haciendo mis arepas y a los pocos minutos entro mi concubino de nombre ISAAC MESIAS, me dijo que habían matado a un muchacho en la parte de abajo, yo me desespere y comencé a gritar porque mi hijo Jesús Mesías estaba jugado carta, donde ocurrió el hecho salí y lo vi que estaba bien, le pregunte que había pasado y me dijo que habían llevado para el médico. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONATIO RECEPTOR COMPLETA LA PRESENTE ENTREVISTA DE LA FORMA SIGUIENTE: (…) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de comentarios a logrado escuchar sobre el autor de la muerte del ciudadano RONALD? CONTESTP “lo que dice la gente es que fueron DANIELITO Y EIKER, también apodado EL CARA DE MIERDA…”

AHORA BIEN, EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, SE RECIBE ANTE EL Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta Jurisdicción, formal escrito de acusación por parte del Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EIKER DELGADO VELIZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.940.114, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 128 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en el agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONALD ALBERTO PINOS DOS ANJOS, tal y como consta en el folio ciento setenta y siete (177) al folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza.

Asimismo se observa del folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cincuenta y uno (251) acta de audiencia preliminar realizada el 03 de diciembre de 2012, ante el mencionado Juzgado de Control, mediante el cual acuerda admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del ciudadano EIKER JAVIER DELGADO VELIZ, en presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, la presente Inhibición se fundamenta sobre la base, que en fecha 11 de noviembre del año 2011, se llevo a cabo ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar mediante el cual suscribe en mi condición de Juez encargada del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano ANGELO DANIEL HIDALGO conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMCIIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgado al haber emitido pronunciamiento en la audiencia preliminar donde el ciudadano ANGELO DANIEL HIDALGO, resulto ser COMPLICE del delito de HOMCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tal y como se especifica en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RONALD ALBERTO PINO DOS ANJOS, es por lo que procede a estimar lo siguiente:
Así las cosas tenemos, como causal de inhibición, el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Articulo 89. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretantes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, puedes ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interpreta o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Subrayado del Tribunal)”

DE LAS PRUEBAS

Por último, promuevo como pruebas documentales las siguientes:

1.- Copia certificada de la acusación presentada por la Fiscalia 73 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EIKER DELGADO VELIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RONALD ALBERTO PINO DOS ANJOS.
2.- Copia debidamente certificada de la Audiencia Preliminar celebrada al ciudadano ANGELO DANIEL HIDALGO, en el Tribunal Trigésimo Tercero de Primer Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 11 de noviembre de 2011.
3.- Copia certificada de la sentencia condenatoria mediante el cual la suscrita, acuerda condenar por la vía del procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano ANGELO DANIEL HIDALGO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tal y como lo estipula el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RONALD ALBERTO PINO DOS ANJOS.
4.- Copia certificada del acta de entrevista rendida por la ciudadana PINO RAMOS MERY ROSMARY.
5.- Copia certificada del acta de entrevista a la ciudadana MANGARRET MARCELINA.

PETITORIO

En consecuencia, conforme a lo pautado en el numeral 7 del articulo 89 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, de seguir conociendo de la referida causa, solicitando muy respetuosamente se declare con lugar la receptora y distribuidora de documentos penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que la presenta se distribuida a la Corte de Apelaciones de este Palacio de Justicia, así mismo se anexa al presente cuaderno de inhibición: 1.- Copia certificada de la acusación presentada por la Fiscalia 73 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EIKER DELGADO VELIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RONALD ALBERTO PINO DOS ANJOS. 2.- Copia debidamente certificada de la Audiencia Preliminar celebrada al ciudadano ANGELO DANIEL HIDALGO, en el Tribunal Trigésimo Tercero de Primer Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 11 de noviembre de 2011. 3.- Copia certificada de la sentencia condenatoria mediante el cual la suscrita, acuerda condenar por la vía del procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano ANGELO DANIEL HIDALGO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tal y como lo estipula el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RONALD ALBERTO PINO DOS ANJOS.4.- Copia certificada del acta de entrevista rendida por la ciudadana PINO RAMOS MERY ROSMARY.5.- Copia certificada del acta de entrevista a la ciudadana MANGARRET MARCELINA.”


Así mismo, cursa a los folios 9 al 57 del presente cuaderno de incidencias, copias certificadas de las pruebas presentadas con el presente escrito de inhibición, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera: número 1, la cual consiste en copia certificada del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EIKER DELGADO VELIZ, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2012.

Cursa en los folios 58 al 89, la prueba identificada con el número 2, referida al Acta de la Audiencia Preliminar celebrada al ciudadano ANGELO DANIEL HIDALGO, por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre del 2011.

En los folios 90 al 94 del presente cuaderno, cursa copias certificadas de la prueba identificada con el número 3, referida a la sentencia condenatoria, por la vía del procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano ANGELO DANIEL HIDALGO, donde se condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tal y como lo estipula el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RONALD ALBERTO PINO DOS ANJOS.

Cursa en los folios 95, vuelto, y 96 vto. del presente cuaderno de apelación, copia certificada de las pruebas identificadas con los números 5 y 6, en la cual consta las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas PINO RAMOS MERY ROSMARY y MANGARRET MARCELINA, que fueron promovidas a fin de demostrar que la Juez inhibida, tuvo conocimiento del fondo de la presente causa, y emitió opinión sobre los hechos objeto de la presente investigación, ya que las mismas guardan relación con el fondo de la controversia que le esta siendo sometida a su conocimiento en esta oportunidad, y coinciden con los mismo que emitió opinión cuando ejercía funciones de Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control; evidenciándose que existe identidad sobre los mismos, en consecuencia se considera que las referidas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes a fin de demostrar la causal de la inhibición alegada, por lo que consideran los que aquí deciden que las mismas deben ser admitidas. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA INHIBICIÓN


Visto y revisado el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada observa, que las pruebas documentales inserta en el presente cuaderno de inhibición, suscrita por la Dra. SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Vigésima Octava (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 28°J-681-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano EIKER DELGADO VELIZ, con fundamento en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se evidencia que efectivamente la ciudadana Juez Inhibida tuvo conocimiento de la causa, donde ya emitió opinión a fondo de la controversia; en consecuencia tales circunstancias pudieran generar parcialidad, o crear entre las partes un ambiente de inseguridad lo que sería contrario al recto proceder y la imparcialidad que debe reinar en un administrador de Justicia.

Ahora bien, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El legislador venezolano en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha impuesto regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso, de la imparcialidad del Juez. Así, es necesario señalar, que la necesaria imparcialidad requerida al juez natural, esta prevista en el mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“…por un tribunal competente, independiente e imparcial”…,

Lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambigüedades, le instruye a…

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad” deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).


Es decir, dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez abocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime, que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador en las normas que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Sobre este Particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-


Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido la Juez inhibida, alega como causal de la misma el Artículo 89 numeral 8 donde señala:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…

4 “…. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad…”

Alegando que se encuentra incursa en la referida causal cuando señala entre otras cosas: “…En el caso sub judice, esta Juzgadora se encuentra incursa en la causa de inhibición/recusación contenida en el numeral 8 del articulo 89 antes transcrito, por lo tanto, afectada subjetivamente para decidir con imparcialidad, en virtud de la denuncia incoada por el acusado y, en general dada las irrespetuosas conductas de sus abogados defensores, con lo que han creado gran malestar e incomodidad.”, indicando que pudiera estar comprometida su parcialidad a los fines de emitir cualquier pronunciamiento.

En virtud de la disposición legal que regula la presente figura procesal, así como del acta inhibición presentada por la Dra. SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Vigésima Octava (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 28°J-681-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano EIKER DELGADO VELIZ, con fundamento en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido transcrita en el presente fallo , se observa que la Juez inhibida alega como motivo que influiría en su capacidad subjetiva el hecho que:

"… la presente Inhibición se fundamenta sobre la base, que en fecha 11 de noviembre del año 2011, se llevo a cabo ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar mediante el cual suscribe en mi condición de Juez encargada del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano ANGELO DANIEL HIDALGO conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMCIIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem….”

Por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario Judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su parcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, señala además doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno".
(Omissis)
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).


En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág. (s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la ciudadana juez inhibida, quien ha manifestado de manera voluntaria que existe una causal de inhibición, como es el hecho de haber conocido la causa como Juzgadora, es suficiente y se encuentra fehacientemente acreditado en autos para determinar que su ánimo pudiera verse afectado al momento de decidir, situación que en aras de una sana y recta administración de Justicia debe como en efecto se hace declararse con lugar. En consecuencia deberá el Juez sustituto seguir conociendo de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Dra. SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Vigésima Octava (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 28°J-681-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano EIKER DELGADO VELIZ, con fundamento en los artículos 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos que establece el artículo 97 ibídem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la Juez inhibida, así como remítase las presentes actuaciones al Juez que le corresponde conocer la presente causa.-
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA EL JUEZ


DRA. GLORIA PINHO DR. J AVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFINA SAYEGH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JOSEFINA SAYEGH


EXP Nº 10Aa-3605-13
/SA/JB//GP/CMS/sa.-