REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 07 de Agosto de 2013
203º y 154º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-3586-13
En fecha 16 de Julio de 2013, fueron recibidas en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado, JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, el cual fundamenta conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: ”… DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Nonagésima Séptima (97º) Penal, Abg. OLIMAR CALDERON, y en consecuencia se procede a DECRETAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION, a la que se encuentra sometido el ciudadano CESAR RAMON MEDINA GÓMEZ…y en su lugar ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 250 ejusdem…”.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir, esta Sala observa:
En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 18 al 30 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado, JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por ser la representación del estado e impulsora de la acción penal.
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 17 de Junio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cuatro (4) días de Despacho, según cómputo realizado por secretario del Juzgado A quo, cursante al folio 31 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 12/06/2013, Jueves 13/06/2013, Viernes 14/06/2013 y Lunes 17/06/2013, y por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que el recurrente dirige su acción a impugnar la decisión de fecha 11 de Junio de 2013, mediante la cual el Juzgado A quo: “… DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Nonagésima Séptima (97º) Penal, Abg. OLIMAR CALDERON, y en consecuencia se procede a DECRETAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION, a la que se encuentra sometido el ciudadano CESAR RAMON MEDINA GÓMEZ…y en su lugar ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 250 ejusdem…”.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó a la Abogada, OLIMAR CALDERON, Defensora Pública Nonagésima Séptima (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando escrito de contestación en fecha 26 de Junio de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la ley, al haber transcurrido un (1) día de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 31 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 26/06/2013.
Por último, se observa que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, con fundamento a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5, y 440, ambos del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: ”… DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Nonagésima Séptima (97º) Penal, Abg. OLIMAR CALDERON, y en consecuencia se procede a DECRETAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION, a la que se encuentra sometido el ciudadano CESAR RAMON MEDINA GÓMEZ…y en su lugar ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 250 ejusdem…”, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por la Abogada, OLIMAR CALDERON, en su escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia ASI SE DECIDE.-.
Asimismo, se estima necesario para decidir sobre el fondo de lo planteado por el recurrente solicitar al juzgado A quo las actuaciones originales.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: ”… DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Nonagésima Séptima (97º) Penal, Abg. OLIMAR CALDERON, y en consecuencia se procede a DECRETAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION, a la que se encuentra sometido el ciudadano CESAR RAMON MEDINA GÓMEZ…y en su lugar ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 250 ejusdem…” a razón de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá el fondo de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por la Abogada, OLIMAR CALDERON, en su escrito de contestación del presente recurso de apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3586-13
SA/BOH/JTI/CMS/ro.-