REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de agosto de 2013
203° y 153°
RESOLUCION: 1605
EXPEDIENTE: 1Aa 996-13
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2013, por el Abogado RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público N° 115, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de la constitución de fiadores.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1602 de fecha 19/08/2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la representación fiscal se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual negó la solicitud de nulidad de la constitución de fiadores, basado en los siguientes argumentos:
“… acudo esta corte a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de fecha 22 de Julio del presente año, emanada del Juzgado Sexto de primera Instancia en funciones de control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa Nº 2316-13, mediante la cual se declara sin lugar la Nulidad solicitada por el Ministerio Público, de la Decisión mediante la cual acuerda constituir fiadores a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, a solo dos semanas de haber sido aprehendido y violentando el Debido Proceso, por violación del contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios básicos para el otorgamiento de fianza; Por considerar que la misma carece de Motivación, y al Mismo tiempo Violenta los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente Principios, Derechos y Garantías fundamentales del Derecho Venezolano…
En fecha 28-6-13 se constituiría la Fianza, sin mediar decisión alguna sobre los motivos que justificaban tal decisión, admitiendo como fiadores a personas que Constitucionalmente se encuentran imposibitadas de servir como fiador, asumiendo competencias el tribunal que no le son dadas y aceptando sin verificar recaudos presentados por la defensa…(negrilla y subrayado de la corte)
El Ministerio Público solicitaría la Nulidad de tal decisión, la cual sería declarada sin lugar en fecha 22 de Julio de 2013 y notificado el Ministerio en fecha 26-07-2013…
1. El Ministerio Público indicó en su recurso de nulidad la imposibilidad de aceptar a un familiar directo como fiador, bajo el fundamento de lo establecido en el numeral 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la ley exime a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de declarar en contra de un pariente, señalando el Numeral 2 del artículo 244 que el fiador debe presentarlo ante la autoridad que designe el juez, pero un familiar dentro del 4a grado de Consanguinidad y 2o de Afinidad No está obligado a decir en donde se encuentra el imputado, ya que la Constitución ampara su silencio, Tampoco podrá exigírsele el pago de multa cuando oculte a su familiar pues el mismo Artículo Constitucional le faculta a Ocultarlo y a no decir en que lugar se encuentra…
2. El tribunal en su decisión en la cual niega la Nulidad se limita a señalar que si puede ser fiador porque la ley indica es que no puede declarar, violentando su deber de Fundamentar las razones por las cuales no concatena el artículo 244 con el artículo 49 del texto constitucional.
3. Omite Pronunciarse sobre lo que el Ministerio Público Plantea, solo plantea que lo que un familiar no puede hacer es declarar pero que si puede ser fiador, alejándose de toda lógica y congruencia jurídica…
4. ¿Por qué puede un familiar ser fiador si no está obligado a cumplir con las pautas Obligatorias del artículo 244?, ello No fue aclarado, existe silencio total en la motivación de la interrogante, destacando que una de las fiadoras es tía materna del joven…
En cuanto al segundo punto planteado por el Ministerio Público, referente a lo Vencido de las Constancias de Trabajo, de residencia y de buena conducta presentadas por los fiadores, considerando el Ministerio Público que se violenta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las constancias datan de hace tres (03) meses, y ello contraría la posibilidad de verificar, que son de buena conducta, que sean responsables, o que tengan capacidad económica, pues al ser de tres meses atrás se desconoce si trabajan, si en tres (03) meses han cometido un delito o que se hayan insolventado, de tal modo que las constancias deben ser Ante ello el tribunal señalaría que las constancias son solo de hace un mes y siete días ( favor verificar, son del mes de ABRIL), y que ello no las invalida, considera el Ministerio Público que tal apreciación no llena los requisitos de la Motivación por lo cual peca de inmotivada la respuesta al Ministerio Público desconociendo hasta la fecha, ¿Por qué considera el tribunal que el hecho de ser una constancia antigua no invalida el otorgamiento de la fianza, considerando quien suscribe la violación del ya referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación.
3.- Señaló el Ministerio Público que tampoco era posible, por violación del mismo artículo 244, que se aceptara como firmante y parte de un Consejo Comunal, de las cartas de buena conducta o de residencia del ciudadano LEONARDO CASTILLO, quien es progenitor de uno de los ciudadanos señalados como autor en el homicidio investigado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)JEFERSON CASTILLO "El Jeferson"; Ello atenta contra la claridad y transparencia del proceso y vicia de Nulidad las constancias otorgadas, pues se evidencia la parcialidad, y no cumple con aquel parámetro de "Reconocida Buena Conducta", pues existe una duda razonable en el otorgamiento de dichas constancias…
La respuesta del Tribunal ante ello fue que el hecho de firmar uno de los padres del imputado las constancias no invalida el otorgamiento de la fianza, se pregunta el Ministerio Público ¿Por qué no invalida el acto, la fianza y su constitución? ¿Qué razones llevaron al tribunal a tal conclusión?, ello conlleva a afirmar que tampoco se motivó la respuesta ante solicitud e inquietud del ministerio público, solo se limitó a señalar que ello no invalida, sin analizar o intentar convencer al representante del estado, violentando no solo el mismo artículo 244 ejusdem, sino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que entraña el Deber de Motivar Todas sus decisiones…
En su punto Cuarto se destaca la oposición del Ministerio Público para que Un Consejo Comunal que No reúna con los requisitos emita Constancias, destacando que debe estar registrado, a tales efectos la Ley Orgánica de los Consejos comunales señala:
Artículo 16. El acta constitutiva del consejo comunal contendrá:
1. Nombre del consejo comunal, ámbito geográfico con su ubicación y linderos.2. Fecha, lugar y hora de la asamblea constitutiva comunitaria, conforme a la convocatoria realizada 3. Identificación con nombre, cédula de identidad y firmas de los y las participantes en la asamblea constitutiva comunitaria.
4. Resultados del proceso de elección de los voceros o voceras para las unidades del consejo comunal.
5. Identificación por cada una de las unidades de los voceros o voceras electos o electas con sus respectivos suplentes…
Registro de los consejos comunales
Artículo 17. Los consejos comunales constituidos y organizados conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo al siguiente procedimiento. 1. Los y las responsables designados o designadas por la asamblea constitutiva comunitaria presentarán, ante la oficina competente del ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso de quince días posteriores a la constitución y organización del consejo comunal, solicitud de registro, acompañada de copia simple con originales a la vista del acta constitutiva, estatutos, censo demográfico y socioeconómico y el croquis del ámbito geográfico. Estos documentos pasarán a formar parte..."
De tal Modo que el registro debe ser Exigido como una garantía de tener facultades para otorgar una constancia que dicho sea de paso SOLO pueden otorgar constancias de residencia, nada dice la ley sobre constancias de Buena Conducta y Mucho menos para ser Fiadores, de no ser así cualquier persona firmaría y por eso se requiere el acta constitutiva, ya que el engaño a quien solicita la constancia se materializaría. Ante ello el tribunal señalaría que sería un exceso el solicitar tal registro, se pregunta el Ministerio Público ¿acaso no es un exceso un Homicidio?, el tribunal debe velar por el cumplimiento de las leyes y no permitir engaños, cuando acepta un fiador sin verificar, acepta engaños, cuando acepta constancias firmadas por cualquiera sin verificar tan siquiera si tiene la facultad y competencia para firmar acepta engaños, y NO da cumplimiento al artículo 244 COPP. al aceptar constancias con una gran duda sobre su certeza y validez, pues tampoco se constata que dichas personas a quienes fueron otorgadas dichas constancias sean de reconocida solvencia, buena conducta o responsables…
El hecho de señalar que es un exceso que no se solicita tampoco aclara nada sobre el hecho de aceptar constancias sin estar seguros tan siquiera de la existencia de ese presunto Consejo Comunal. ¿Por qué es un exceso el verificar la existencia del ente que emite las constancias?, nuevamente existe Inmotivación en este punto.5o Alegó el ministerio Público en su escrito de solicitud de nulidad la Incompetencia del tribunal para verificar a los fiadores, ya que para ello se habría creado una Oficina de Verificación de Fiadores en el Palacio de Justicia, y que solo se habrían comunicado con estos para verificar si los ciudadanos afianzados habían sido fiadores en otra oportunidad…
El tribunal respondió en pocas palabras que el tribunal lo había comprobado ¿Cómo se pregunta el Ministerio Público?, mediante una llamada?, con el debido respeto en el mundo jurídico si no existe en autos no existe, de tal modo que se hacía necesario demostrar la existencia de la empresa jurídicamente y no mediante una llamada telefónica, era necesario presentar ante el tribunal el Registro Mercantil y el Acta constitutiva de la Empresa; Por otra parte ¿Quién era Competente para verificar los fiadores? ¿el Tribunal o el ente creado para tales fines? Tal circunstancia aunado al hecho de oscurecer aún mas ya que no se aclara nada de lo solicitado, genera la presunción razonable del fraude en la presentación de las constancias, y a su vez la imposibilidad de comprobar la buena conducta, la responsabilidad y la capacidad para atender las obligaciones que contraen, es decir NO se aplicó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Indicó el Ministerio Público la inexistencia de la empresa INVERSIONES YAN 2008 C.A. ya que no existía ni registro Mercantil ni tampoco el acta que le diere facultad a quien firmaba las constancias de trabajo, para firmar…
El tribunal indicaría que la presentación de Registro Mercantil o Acta constitutiva, la verificación de la Existencia de la Empresa No era un requisito, que eso no era un requerimiento ¿Como comprobaron la existencia de la empresa?, nuevamente ... mediante una llamada telefónica, si usted llama a mi casa yo le podría indicar que es la casa blanca; Con el debido respeto considera quien suscribe que Tampoco explica al Ministerio Público ¿Por qué No era Necesario Verificar la Existencia de la Empresa que está otorgando constancias de Trabajo? ¿Por qué No era Necesario Verificar si la Persona que Firma la constancia se encuentra autorizada para ello? En tal sentido se violenta una vez más el derecho a la Defensa del Ministerio Público al desconocer cuales fueron las razones que condujeron al tribunal a señalar que no era necesario, ello conduce a la falta de motivación , generando nuevamente la duda sobre la veracidad de dichas constancias y concluyendo en la violación por falta de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe certeza ni sobre la Capacidad para atender las obligaciones que como fiador contrae.7o Como séptimo punto el Ministerio Público alegó la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la inexistencia de una decisión en la cual se indicaren las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el tribunal a los fines de modificar la medida, a los fines de constituir la fianza.
El tribunal indicó que el acta de constitución de Fianza NO ES UN AUTO, que es una derivación de la medida impuesta, ratificando con ello lo esgrimido por el Ministerio Público sobre la Inexistencia de un auto motivado conforme lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede señalar que eso se fundamentó en la audiencia de presentación, porque en su oportunidad fundamentó Una Fianza, ahora debe fundamentar el porque decide modificar la fianza; destacando que ello no subsana la falta de motivación de tal constitución, e igualmente dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, ante la Evidente y clara violación al Debido Proceso por Violación al Derecho a la Defensa ante la falta de Motivación, no solo de la decisión que acuerda la Fianza sino de las razones que condujeron al tribunal a omitir la Motivación…
Es de importancia para quien suscribe, acotar que mis intenciones no son mas que pretender que la ley se aplique tal y como se encuentra plasmada, que brille la Justicia y no pretendo perjudicar a persona o institución alguna; Señalo que actúo de buena fe y que incapaz sería de emitir un comentario o pronunciamiento si este no fuere cierto, excusándome de antemano si mis comentarios no son atinentes al recurso interpuesto...
Hemos de admitir que la Privación de libertad es la última Ratio, que la Fianza no debe prolongarse en el Tiempo, no obstante tampoco podemos tan solo pretendiendo que es un producto social, olvidarnos de la existencia de parámetros mínimos en la aplicación de la ley, ya que de hacer ello esto se observa grotesco y bajo una inclinación inexplicable de la balanza de la justicia al lado de una de las partes, generando la desconfianza en la imparcialidad pulcritud y claridad en el sistema de justicia…
Todos somos Venezuela, todos queremos un país mejor, queremos justicia, queremos paz, queremos el respeto a la ley y al estado de derecho…
Por todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD tanto de la decisión que negó la nulidad como de la decisión que acuerda la constitución de fianza a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Por considerar que en dicho proceso se violentaron Principios rectores, básicos y Fundamentales del proceso penal y rectores del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por considerar que dicha decisión se encuentra Inmotivada, Ilegal, y contraria a derecho; a tales efectos solicito a esta alzada que se solicite la causa en su estado Original al Juzgado Sexto de primera Instancia en funciones de Control de este Sistema de Responsabilidad Penal, en el cual cursa la referida causa…
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
No hubo contestación por parte de la Defensa del adolescente de autos.
III
LA RECURRIDA
En fecha 22 de julio de 2013, la juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de control, negó la solicitud de nulidad planteada por la vindicta pública en los siguientes términos:
1°) en cuanto al punto Primero planteado por el Ministerio Publico referido que la ciudadana DIOSA ELINDA VILLAFAÑE pariente en el tercer grado de consanguinidad según del mandato de el Articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la Republica a Bolivariana de Venezuela, es necesario puntualizar que el mencionado articule establece: "...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del 4o grado de consaguinidad y 2o de afinidad..." lo cual no exime a ningún familiar para fungir no fiador, por cuanto es claro el contenido de la norma constitucional referida a que una persona podrá declarar (subrayado del tribunal) contra si mismo, su . concubino o concubina o pariente dentro del 4o grado de consanguinidad y 2o de nulidad y así mismo el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime a ningún familiar para fungir como fiador o no. Considerando que el deber del fiador ÍS cumplir con las obligaciones ",.,1°. Que el Imputado o imputado no se ausente a de la jurisdicción del tribunal. 2o Presentarlo a la Autoridad que designe el Juez o jueza cada vez que así lo ordene. 3ª satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causada hasta el día que el afianzado o afianzará-se hubiere ocultado o fugado, 4o. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado imputada dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad que sé fije en el' Acta constitutiva de la fianza, obligaciones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo un familiar considera este Tribunal; que su actuación de fiador garantizaría un mejor cumplimiento de la misma…
2°) En cuanto al punto Segundo del Escrito presentado por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que la fecha de expedición de la constancia de trabajo de la ciudadana DIOSA ELINDA VILLAFAÑE es de la fecha 26/04/2013 y fue presentada al Tribunal el 13/06/2013, teniendo un lapso de elaboración de 1 mes y 7 días, considerando el tribunal que ese lapso no invalida la constancia de trabajo por cuanto la generalidad es que otorgan por lapsos mayores entre 3 a 6 meses. 3o) En cuanto el punto tercero del escrito presentado por el Ministerio Publico, referido a que el padre de uno de los fiadores trabaja en el consejo comunal "El Manguito", se considera que no existe violación alguna a la normativa legal del funcionamiento de ¡os consejos comunales, ni al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4o) En cuanto al punto 4o del escrito presentado por el Ministerio Publico referido a la exigencia del Registro Nacional de los Consejos Comunales no es un requisito para la constitución de la fianza, de igual forma considera este tribunal que la exigencia de dicho registro seria un exceso en la solicitud de tramites que ocasionaría retardo judicial innecesario, lo cual es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica de Simplificación de Tramite Administrativos, por cuanto en el proceso las actuaciones deben ser breves sin dilaciones indebidas, ni formalidades, ni reposiciones inútiles.
5o) En cuanto al punto planteado por el Ministerio Publico, este Tribunal considera que si bien es cierto la verificación de la existencia de las empresas y domicilios de aquellas personas que pretendan servir como fiadores no se realizo por la oficina de verificación de fiadores, también es cierto que esta verificación se cumplió en el Tribunal a través de la Secretaría del mismo y así mismo se verifico por las oficinas de fiadores en el sistema computarizado que determino que los ciudadanos VILLAFAÑE DIOSA ELINDA. DAVID JOSÉ CARMONA ECHEVERRÍA y LUIS FAUSTINO ALVARO BRICEÑO, no habían sido fiadores hasta el día 18-06-2013, fecha en la cual se verifico en la oficina de fiadores de este Circuito Judicial Penal 6o) En cuanto al punto 6o planteado por el Ministerio Publico referido a % verificación y/o existencia de la empresa Inversiones YAN 2088 C.A que demuestre la competencia de la persona que aparece firmando dichas constancias. En virtud de esto seria necesario la presentación de documento constitutivos de la empresa cual no es un requisito exigido para la constitución de fianza, de igual forma considera este tribunal que la exigencia de dicho registro seria un exceso en la solicitud de tramites que ocasionaría retardo judicial innecesario, lo cual es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica de Simplificación de Tramites Administrativos, por cuanto en el proceso las actuaciones deben ser breves, sin dilaciones indebidas, ni formalidades, ni reposiciones inútiles. 7o) En cuanto al punto 7° planteado por el Ministerio Publico, considera el Tribunal que el Acta de constitución de fianza es un auto, es una derivación de una medida cautelar impuesta de conformidad con el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 11-06-2013 la cual quedo motivada con la resolución de fecha 11-06-2013, correspondiente a la misma Audiencia de presentación de detenidos de la misma fecha y en este caso solo se emite el Acta de la Constitución de Fianza…
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICATEOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PORAUTORIDAD SIGUIENTEPRONUNCIAMIENTO: Declarar sin Lugar la ilicitud de Numerad y Saneamiento del acta de la Constitución de la fianza de fecha del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido, como fue en su oportunidad legal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Sivira, en su condición de Fiscal del Ministerio Público N° 115°, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:
El recurrente señala que la decisión impugnada que declaró sin lugar la solicitud de nulidad por la constitución de fiadores, se encuentra inmotivada y que además contiene vicios que violentan los Principios Rectores del Derecho Penal, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, desglosando los supuestos vicios de la siguiente manera:
En primer lugar, la representación fiscal señala la imposibilidad de aceptar a un familiar directo como fiador, debido a que considera que esto quebranta el Debido Proceso al ser concatenado con el artículo 244 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señala que si un familiar no está obligado a declarar en contra de su pariente, “no podrá exigírsele el pago de la multa cuando oculte a su familiar”. Al respecto señala que la juez a quo no respondió a este planteamiento.
Por su parte, de la revisión de la causa, esta Alzada puede observar que la juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta sección especializada en fecha 22 de julio de 2013, en cuanto a este punto expuso lo siguiente:
…en cuanto al punto Primero planteado por el Ministerio Público referido que la ciudadana DIOSA ELINDA VILLAFAÑE pariente en el tercer grado de consanguinidad según del mandato de el Articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario puntualizar que el mencionado artículo establece: "...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del 4o grado de consaguinidad y 2o de afinidad..." lo cual no exime a ningún familiar para fungir no fiador, por cuanto es claro el contenido de la norma constitucional referida a que ninguna persona podrá declarar (subrayado del tribunal) contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del 4o grado de consanguinidad y 2o de afinidad y así mismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime a ningún familiar para fungir como fiador o no… y siendo un familiar considera este Tribunal que su actuación de fiador garantizaría un mejor cumplimiento de la misma….
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El Debido Proceso se aplicaría a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.
El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores o fiadoras se obligan a:
1.Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva
Si bien es cierto que hay una prohibición constitucional expresa en relación a que los familiares no sean obligados para declarar en contra de su pariente sobre el hecho punible, no es menos cierto que quien se constituye en fiador está obligado por el Estado a pagar el costo de la captura, si fuese el caso que se negare a señalar el domicilio del imputado, aún más por tratarse de fianza personal que mayor responsabilidad para un pariente que representa las autoritas sobre el imputado, razón por la cual de ningún modo puede considerar un vicio a alguien que represente al imputado, ya que la especialidad de esta materia radica en el sujeto, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente en este punto.
Asimismo esta Alzada mediante resolución N º 360 de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia de Dr. José Luís Iraza Silva, expuso lo siguiente:
“… Se infiere entonces que el primer elemento que indica la idoneidad del fiador es su seriedad y el ascendente que tenga con respecto al imputado, es decir, la autoritas que le facilitará hacerlo asumir sus obligaciones con el proceso y en su caso, presentarlo al juzgado o autoridad correspondiente…”
En cuanto a los siguientes puntos 2,3,4,5,6,7, el recurrente expone que las constancias de trabajos estaban vencidas, lo cual considera que invalida el otorgamiento de la fianza. Así como también el que se aceptara como firmante de un consejo comunal las cartas de buena conducta, al padre de uno de los imputados involucrados en el homicidio, lo cual considera afecta la parcialidad y vicia de nulidad las constancias, violando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con relación al Consejo Comunal el apelante señala que éste debe estar registrado para poder emitir constancias, por lo tanto considera que el tribunal debió solicitar ante el registro correspondiente el acta de constitución, de igual manera el Ministerio Público indicó “la inexistencia de la empresa INVERSIONES YAN 2008 C.A., lo cual indica que vicia las constancias y por lo tanto conlleva la nulidad, por lo tanto señala que de igual forma no sólo se debe verificar con una llamada la existencia de una empresa, que es necesario el registro, en consecuencia alega que se violó el artículo 157 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la juez a quo al negar la solicitud de nulidad de la constitución de la fianza y presentar vicios en los requisitos, por lo tanto señala que se viola a su vez el derecho a la defensa del Ministerio Público por tales razones.
Al respecto la juez a quo el 22 de julio de 2013, al negar la solicitud de nulidad expuso lo siguiente:
…la fecha de expedición de la constancia de trabajo de la ciudadana DIOSA ELINDA VILLAFAÑE es de la fecha 26/04/2013 y fue presentada al Tribunal el 13/06/2013, teniendo un lapso de elaboración de 1 mes y 7 días, considerando el tribunal que ese lapso no invalida la constancia de trabajo por cuanto la generalidad es que otorgan por lapsos mayores entre 3 a 6 meses…
…el padre de uno de los fiadores trabaja en el consejo comunal "El Manguito", se considera que no existe violación alguna a la normativa legal del funcionamiento de los consejos comunales, ni al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Registro Nacional de los Consejos Comunales no es un requisito para la constitución de la fianza, de igual forma considera este tribunal que la exigencia de dicho registro sería un exceso en la solicitud de tramites que ocasionaría retardo judicial innecesario…
…si bien es cierto la verificación de la existencia de las empresas y domicilios de aquellas personas que pretendan servir como fiadores no se realizó por la oficina de verificación de fiadores, también es cierto que esta verificación se cumplió en el Tribunal a través de la Secretaría del mismo y así mismo se verificó por las oficinas de fiadores en el sistema computarizado que determinó que los ciudadanos VILLAFAÑE DIOSA ELINDA. DAVID JOSÉ CARMONA ECHEVERRÍA y LUIS FAUSTINO ALVARO BRICEÑO, no habían sido fiadores hasta el día 18-06-2013, fecha en la cual se verificó en la oficina de fiadores de este Circuito Judicial Penal...
…existencia de la empresa Inversiones YAN 2088 C.A que demuestre la competencia de la persona que aparece firmando dichas constancias. En virtud de esto sería necesario la presentación de documento constitutivos de la empresa, el cual no es un requisito exigido para la constitución de fianza, de igual forma considera este tribunal que la exigencia de dicho registro seria un exceso en la solicitud de tramites que ocasionaría retardo judicial innecesario…
…el Acta de constitución de fianza es un auto, es una derivación de una medida cautelar impuesta de conformidad con el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 11-06-2013 la cual quedo motivada con la resolución de fecha 11-06-2013, correspondiente a la misma Audiencia de presentación de detenidos de la misma fecha y en este caso solo se emite el Acta de la Constitución de Fianza…
En primer lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público fue la de fianza, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al imponerla la juez a quo, sólo se requería que se cumpliera.
Descansa, discrecionalmente en la Juez que impuso la medida, valorar si lo ofrecido por quién pretenda constituir la caución personal impuesta, resulta suficiente para determinar, entre otros, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), no obstante, esta facultad discrecional no puede ser inicuo, sino que debe ser fijada de forma proporcional, de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, evaluación ésta además, en la cual no puede dejar a un lado, la capacidad del adolescente para cumplir lo requerido, lo cual, igualmente, deberá ser sopesado por el Tribunal al momento de su fijación.
Establecido lo anterior, observa la Sala, respecto de la delación del recurrente, que la medida impuesta por el A-quo, deviene de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 582 en su literal “g”, el cual, ad pedem litterae, dispone lo siguiente:
…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento,…valores o fianza de dos o más personas….
En este sentido, a los efectos de determinar qué requisitos debe cubrir el fiador o fiadora, se debe atender a lo estipulado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, por imperativo del contenido del artículo 537 de la Ley que rige este Sistema Penal Juvenil, que dispone: …Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen… de lo que se desprende, entre otros requisitos, la capacidad económica que debe acreditar quién pretenda constituir la caución personal, en ningún momento señala el mencionado artículo que deben presentar ante el tribunal el acta de registro de la empresa o del consejo comunal.
En segundo lugar, el apelante sólo relata dichos graves, porque los delitos y las simulaciones de hechos punibles deben ser constatados con las pruebas, pruebas que no acreditó el recurrente para ilustrar la Corte, donde conste la inexistencia de la empresa YAN 2088 C.A., la falta de registro del Consejo Comunal y las constancias vencidas.
Esta Alzada observa que la juez a quo motivó suficientemente su decisión en ocasión a la nulidad solicitada por el Ministerio Público, que en definitiva lo que pretendió denunciar en nulidad no es más que un trámite que el desde el inicio sabía las consecuencia del mismo, que no es otra que la constitución de una fianza, pero como perfectamente conoce el representante de la Vindicta Pública, que no podía apelar de dicha fianza pretendió que por medio de la solicitud de nulidad podía satisfacer ese tipo de acciones hoy día imposibilitadas a través de apelaciones de autos.
Por todo lo antes expuesto, siendo que la juez a quo actuó ajustada a derecho y no quebrantó ningún Principio Constitucional, Procesal o legal, esta Corte Superior declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Sivira Fiscal 115º del Ministerio Publico contra la decisión de fecha 22 de julio de 2013, donde el tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes, declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada le niega la solicitud de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal 115° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada, en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por cuanto la decisión de la juez a quo se encuentra ajustada a derecho no quebrantó ningún Principio Constitucional, Procesal, ni legal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRU
Las jueces,
YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
EXP. Nº 1Aa 996-13
MEGP/YMB/LPC/AP