REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°


Asunto: NP11-L-2010-001854

Parte Demandante: SILVERIO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 2.120.330, de este domicilio.
Apoderados
Judiciales: EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.851, de este domicilio.

Parte Demandada: INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A Y PDVSA PETROLEOS, S.A.

Apoderados Judiciales: PEDRO MANUEL GAMBOA Y JESUS AZOCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.392 y 118.411, de este domicilio. Y MARIBENY ROJAS, ALFREDO JOSE BUSTAMENTE, ANGELA ROMERO Q, BALMORE ACEVEDO, DAYANA ULLOA V, NELLYS JOSEFINA PADRA A, OSMARIMER BOTINO, SORIEL TERESEN, Y OTROS.
Motivo: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 13 de diciembre de 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano SILVERIO ANTONIO COLMENARES en contra de la INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A Y PDVSA PETROLEOS, S.A.; es admitida en fecha 15/12/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de las empresas demandadas, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 08 de noviembre de 2011, sin que fuere posible lograr la conciliación de las partes; por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL LIBELO DE DEMANDA: La parte actora señala que inició su prestación de servicios como INSPECTOR DE OBRAS, para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.; que su trabajo consistía en la inspección de avances de obras; que dicha actividad la realizó por un lapso de once meses y nueve días. Que dicha labor se mantuvo durante la el desarrollo o ejecución de labores en el contrato Nº 4600028240 denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE” , firmado entre la demandada y PDVSA PETROLEO, S.A.. Señala que solicitó le fueran canceladas sus prestaciones sociales y se le indico que dicha empresa no tenia liquidez. Demanda la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra PDVSA Petróleo. S.A.

LA PARTE ACCIONADA PRINCIPAL: Conviene en la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación de la misma, y reconoce adeudar pasivos laborales a la demandada, pero niega la procedencia de los montos reclamados por cuanto señala que la actora sólo se regia por la Ley Orgánica del Trabajo. Niega igualmente se le adeude a la accionante ninguna quincena vencida.

LA DEMANDADA SOLIDARIA SEÑALA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN: Opone como punto previo la falta de cualidad e interés en la presente causa, y seguidamente contesta la demanda de manera pormenorizada, rechazando todo y cada uno de los puntos alegados.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de enero de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del abogado: Eduardo Oviedo, inscrito bajo el IPSA N° 92.851, apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la empresa demandada principal el Abogado: Jesús Azocar, inscrito en el IPSA N° 118.411, y por la empresa Co-Demandada el apoderado judicial Abogado Balmore Acevedo, inscrito en el IPSA N° 36.659. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorga la palabra a las partes a fin de que expongan sus alegatos. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, en lo que respecta a las documentales los apoderados presentes realizaron las observaciones correspondientes, en relación a las exhibiciones las mismas fueron reconocidas por cuanto el apoderado del demandado no realizó observación alguna, con respecto a Los oficios Nros. 594-2011 y 595-2011, la parte demandante desiste de los mismos. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada principal, realizando las partes las observaciones que consideraron pertinentes, en cuanto a la documental marcada “C”, quedó pendiente la observación por parte del apoderado de la empresa solidaria PDVSA. En fecha 07 de agosto de 2012 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del abogado: Eduardo Oviedo, inscrito bajo el IPSA N° 92.851, apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la empresa demandada principal el Abogado: Jesús Azocar, inscrito en el IPSA N° 118.411, y por la empresa Co-Demandada sus apoderados judiciales los Abogados Balmore Acevedo y Soriel Teresen, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.659 y 101.325. Se declara constituido el Tribunal, continuando con la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez que preside la Audiencia le otorgó la palabra a las partes a fin de que realizaran las observaciones pendientes a la prueba marcada “C”, y a posteriori, se continuó con la evacuacion de las pruebas pendientes, hasta la marcada “E”, las partes realizaron las observaciones pertinentes a cada una. En este estado el tribunal recomendó a las partes que en las venideras audiencias se puntualice en las observaciones a las pruebas evacuadas en aras de la celeridad del proceso. En fecha 04 de junio de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado Eduardo Oviedo, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, apoderado judicial de la parte actora; por la demandada principal comparece su apoderado judicial, Abogado Jesús Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.411, y por la empresa Co-Demandada su representación legal, Abogada Soriel Teresen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.325. Se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la secretaria del Tribunal indica el estado procesal de la causa y las partes realizan las observaciones pertinentes, a las documentales marcadas “F”, “G” y “H” promovidas por la demandada principal, siendo estas impugnadas por la apoderada judicial de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., por ser copias simples. Continuando la secuencia de las pruebas, se pasa a la evacuación de las promovidas por la parte co-demandada, en cuanto a las inspecciones judiciales, cada una de las partes efectuó su observación. En fecha 16 de julio de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del abogado: EDUARDO OVIEDO, inscrito bajo el IPSA N° 92.851, apoderado judicial de la parte actora, se deja constancia así mismo, de la incomparecencia de la demandada principal ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Mientras que por la Demandada solidaria compareció su apoderada judicial la Abogada Soriel Teresen, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.325. Se declara constituido el Tribunal, continuando con la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Instalada la audiencia el Juez solicitó al Secretario que informara el estado procesal de la causa, señalando dicho funcionario que en el día de hoy se realizaran las Conclusiones Finales, en este estado el Juez que preside el acto le otorgó Cinco (5) minutos a las partes a fin de que explanaran sus conclusiones y finalizadas estas se retiró de la Sala a los fines de realizar sus deliberaciones y proceder a dictar el Dispositivo del Fallo. A su retorno expuso; en virtud de la incomparecencia de la demandada y vistas las pruebas evacuadas en durante el juicio y en virtud de la admisión de los hechos suscitada en esta audiencia, este Tribunal procede a emitir su veredicto en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: SILVERIO ANTONIO COLMENAREZ, contra la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A y CON LUGAR la solidaridad alegada contra PDVSA PETROLEO, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Punto previo
• Los medios probatorios son pertinentes y procedentes en su libelo de demanda, esto es la procedencia del petitum de la misma.

Capitulo I
Invoca el merito favorable de los autos

Capitulo II
Documentales

1. Promueve marcado con la letra “A” constante de 5 folios útiles. Legajo de recibos de pago emitidos por la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. Asimismo solicita su exhibición. Folios 50 al 54. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
2. Promueve marcado con la letra “B” contrato de trabajo por obra determinada, firmada entre la empresa “Inversiones Alstel Asociados, C.A” y el actor. Asimismo solicita su exhibición. Folio 55 al 58. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
3. Promueve marcado con la letra “C” constante de 7 folios útiles. Impresión de información de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. En el sistema de registro nacional de contratista, tomada de la página web. Folios 59 al 61. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
4. Promueve marcado con la letra “D” constante de 1 folio útil. Comunicación de la empresa “Inversiones Alstel Asociados, C.A, al actor. Folio 62. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
5. Promueve marcado con la letra “E” constante de 1 folio útil. Constancia de trabajo del actor, emitida por la empresa demandada. Folio 63. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
6. Promueve marcado con la letra “F” comunicación enviada a la co-demandada pdvsa por parte de la empresa Alstel Asociados, C. A., donde remiten recaudos solicitados por pdvsa. Folios 64 al 69. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de exhibición se le otorga pleno valor probatorio por cuando la parte demandada reconoció todos y cada uno de las pruebas documentales.

Capitulo III
Prueba de informes

1. Se libro oficio al registro nacional de contratista. Caracas. Oficio N° 594-2011 de fecha 23/11/2011. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio. No se le da valor probatorio en virtud que se desistió de la misma.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Capitulo primero

Invoca el merito favorable de las actas y el principio de la comunidad de la prueba

Capitulo II
Documentales

1. Promueve marcado “B” constante de 3 folios útiles. Comunicaciones internas entre Pdvsa, Petróleo, S.A. Y la empresa Astel Asociados, C.A. Folios 73 al 75. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
2. Promueve marcado “C” constante de 32 folios útiles. Contrato de servicios profesionales suscrito entre Pdvsa Petróleo, s.a. Y la empresa demandada. Folios 76 al 108. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
3. Promueve marcado “D” constante de 2 folios útiles. Recibos de pagos correspondientes a las quincenas señaladas en el libelo de demanda. Folios 109 al 111. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
4. Promueve marcado “E” constante de 4 folios útiles. Contrato de fianza laboral N° 05168001737, suscrito entre Seguros Piramide, c.a. Y la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. En fecha 19/11/2008. Folios 112 al 115. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
5. Promueve marcado “F” constante de 45 folios útiles. Diferentes solicitudes ajustes de tarifas, solicitud de reconocimientos de pagos, solicitud reconocimientos de depósitos por parte de pdvsa petróleo, s.a. De acuerdo a avisos de pago que no eran efectivo de forma pronta y oportuna, e informes de desequilibrios económicos. Folios 116 al 160. No se le otorga valor probatorio en razón que las mismas fueron impugnados por ser copias simples
6. Promueve marcado “G y H” constante de 4 folios útiles. Solicitud de ejecución de fianza a seguros pirámide de fecha 12/05/2010, emitida por Eimara Pérez en su condición de Gerente de Consultaría Jurídica E y P Oriente. Así como tambien un addendum N° 1n de fecha 05/02/2010, el cual forma parte del contrato donde se evidencia cambios en el precio del servicio y variaciones en el precio del contrato. Folios 161 al 164. No se le otorga valor probatorio en razón que las mismas fueron impugnados por ser copias simples

Pruebas de la co-demandada
PDVSA PETROLEOS, S.A.

Capitulo I
Invoca el merito favorable de los autos

Capitulo II
• La falta de cualidad e interés de la empresa pdvsa petróleos, s.a. Para sostener el presente proceso.

Capitulo III
Inspecciones judiciales

1. Al departamento de relaciones laborales, distrito norte, equipo caic (centro de atención integral de contratista) edificio esem, pdvsa. Se materializo en fecha 11/11/2011. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.


De la declaración de parte: Rindieron declaración tanto la actora como la representación administrativa de la demandada; fueron contestes en sus declaraciones. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA
PDVSA PETROLEO S.A.

El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, la accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue celebrado un contrato de servicios profesionales de consultaría, es decir, celebraron un contrato de suministro de personal, situación esta que quedo demostrado tando del propio contrato suscrito por las partes como de la prueba remitida por el Registro Nacional de Contratistas y por lo tanto en el presente caso es necesario analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral. Así se señala.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)

Al analizar las cláusulas del contrato de servicios profesionales de consultaría, celebrado entre las co demandadas y el cual no fue desconocido ni impugnado se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., en su propio nombre contrato al trabajador para ejecutar un servicios a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la empresa Consultora debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del contrato y responsable del pago de los haberes laborales de la trabajadora; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., es la beneficiaria del servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, y ser quien giraba las instrucciones y ordenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, SE EVIDENCIA QUE SOLO SE PRESTARON SERVICIOS DE CARÁCTER PROFESIONAL A FAVOR DE PDVSA, es por lo que considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con el trabajador, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISION

En el presente caso quedaron como puntos controvertidos por una parte, el pago de aporte de ahorro, el preaviso ya que la demandada principal reconoció la existencia de la relación laboral, así como el hecho de adeudarle los pasivos laborales a la actora; por otra parte, esta controvertida la solidaridad de empresa PDVSA PETROLEO S.A., para con las obligaciones laborales que resulten procedentes a favor de la actora. Así se señala.

Este Tribunal en lo que respecta a los pasivos laborales demandados, considera procedente el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, éstos deberán pagarse en los términos reclamados ya que dadas las características de la prestación de servicios, además el demandado nada alegó al respecto en el escrito de contestación de la demanda por lo que se ordena el pago de 30 días de vacaciones, 45 de bono vacacional y 120 días de utilidades. Así se decide.

En lo que respecta al fondo de ahorro y al preaviso alegado el demandado principal en el escrito de contestación de la demanda rechazan el pago de los conceptos antes señalados. Con respecto fondo de ahorro el mismo constituye en un concepto extraordinario y el cual debió haber sido demostrado por el actor cuestión que no ocurrió en todo el debate probatorio y con respecto al preaviso el mismo actor señala en el libelo de la demanda al folio uno (1) del expediente que la relación de trabajo terminó por cumplimiento de contrato, razón por la cual se desestiman ambos conceptos.

En consecuencia, le en la presente causa le corresponde a la ciudadana SILVERIO ANTONIO COLMENAREZ, el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:
Fecha de Ingreso: 19/03/2009
Fecha de Egreso: 28/02/2010
Tiempo efectivo de trabajo: once (11) meses y nueve (09) días
Salario diario: Bs. 157,93
Salario Integral: Bs. 236,48

.- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tabla anexa, le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.641,44).

.- Vacaciones fraccionadas y Bono fraccionado: De conformidad con lo señalado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación le corresponde el pago de 77 DÍAS (31,17+45,83) días multiplicado por Bs. 166,34 lo que suman la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.808,44).

.- Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo señalado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación le corresponde el pago de 110 días multiplicado por Bs. 166,34 lo que suman la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS.(Bs. 18.297,67)

QUINCENAS NO CANCELADAS: De conformidad con lo señalado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación en la cual no se negó el pago del mencionado concepto, es por lo que se le adeuda al trabajador la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS .(Bs. 5.762,59)


La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 47.510,14). Así se señala.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SILVERIO ANTONIO COLMERAREZ contra la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADDOS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. SEGUNDO: Se condena a pagar a la INVERSIONES ALSTEL ASOCIADDOS, C.A. y de manera solidaria a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., al ciudadano: SILVERIO ANTONIO COLMERAREZ la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 47.510,14), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a los intereses de mora e indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se acuerda notificar a la PROCUDORA GENERAL DE LA REPUBLICA del presente fallo.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, el primer (1) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Víctor Elías Brito García. Secretaria (o),