REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°
Maturín, 02 de Agosto de 2013

N° de Expediente: NP11-L-2012-001382
PARTE ACTORA: OCTAVIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.763.567.
APODERADOS
DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORENCE inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nº 115.031
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
APODERADOS
DE LA PARTE DEMANDADA: RANELSA RAVELO Y KARELIS CHACON
inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 101.341
y 101.328.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Visto el lapso que se reservó el tribunal de acuerdo a lo peticionado por el demandado en la audiencia de Juicio a cerca de la cualidad para actuar en juicio del ciudadano Argenis Osorio, considera este Tribunal lo siguiente:

DE LOS HECHOS
En fecha 5 de octubre de 2012 se recibió demanda por Accidente de Trabajo por el ciudadano OCTAVIO MENDOZA en contra de la empresa CNPC SERVICES VNEZUELA LTD, S.A, se ordenó la notificación de la empresa y se instaló audiencia preliminar en fecha 20 de noviembre de 2012 sin que se llegara a un acuerdo por las partes, en fecha 27 de mayo 2013 se le dio contestación a la demanda y en fecha 18 de julio de 2013 se instaló la audiencia de juicio la cual fue prolongada para el día 26 de julio de 2013, En esa misma fecha este Juzgador dejó constancia que el actor no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que no existía poder otorgado por el actor, por lo que en esa oportunidad se le concedieron tres (3) días para que el actor presentara poder con fecha anterior a la celebración de la audiencia de Juicio, sin embargo el actor manifestó no tener poder en la presente causa, sin embargo manifestó que durante la fase mediación actuó en la prsente causa. Razón por la cual solicita se decrete el desistimiento del procedimiento y no de la acción.


MOTIVA

Visto el argumento planteado por el demandado este Juzgador constata de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el abogado ARGENIS OSORIO inpreabogado N° 49.376 no tiene cualidad para representar al demandante en virtud que nunca le fue conferido poder, razón por la cual debe aplicarse la consecuencia Jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se evidencia que en fecha 10 de enero de 2013 el mencionado abogado estuvo presente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, cuestión que no fue alegada por la demandada y fue durante la celebración de la audiencia de juicio que alegó la falta de cualidad, es el caso que los efectos de la incomparecencia tienen consecuencias distintas en fase de mediación y en juicio sin embargo constatada la incomparecencia en ambas etapas del proceso debe aplicarse la consecuencia más favorable al trabajador en virtud del principio pro operario, el principio pro actione y las garantías constitucionales a la que se refiere el acceso a la Justicia establecido en el articulo 257 de la Carta Magna, ya que se evidenció en efecto la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

En vista de lo anterior, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado ARGENIS OSORIO, que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; por lo tanto, ha de entenderse que hubo una incomparecencia a la audiencia preliminar y consecuentemente un desistimiento del procedimiento, dado que carece del poder de representación del presunto agraviado; en consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante y por consecuencia el Desistimiento del actor a la presente causa.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INTENTADO POR EL CIUDADANO OCTAVIO MENDOZA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Victor Elias Brito Garcia.
Secretaria, (o)

Abg.