REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, SIETE de Agosto de 2013
203° y 154°

Expediente NP11-L-2011-001443

Demandante: EUGENIO RAFAEL TINEO SUBERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.365.610.

Apoderado judicial: RAMON RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.146, de este domicilio.

Demandada: C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.

Apoderada Judicial: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 26 de octubre de 2011, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano EUGENIO RAFAEL TINEO, en contra de la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., en la misma fecha es recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN EL ESCRITO DE DEMANDA:

Que el 05 de octubre de 2006 ingreso a laborar en la empresa demandada, como Chofer Traductor, devengando un salario básico de Bs. 76,67, pero realmente mis labores fueron ejecutadas como chofer mediante una jornada de trabajo de 7 x 7, pernoctaba en el taladro con disponibilidad las 24 horas y asumiendo la responsabilidad de la unidad (vehiculo asignado y de la carga) que había que trasladar de un taladro a otro, inclusive me hacían firmar actas compromiso con el vehiculo y carga. En fecha 03 de febrero de 2011 fecha en la cual el trabajador contaba con un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 4 meses fui despedido injustificadamente, al regresar de un reposo medico, por estado depresivo masivo, encefálicas agudas, perdida parcial del efecto de profundidad visual, debido al estrés del nervio ocular, con dolor en forma progresiva, hecho acontecido al debido exceso de riesgo de carga laboral al que fui sometido inhumanamente por parte de la demandada.

Conceptos demandados:

PREAVISO: La cantidad de Bs. 7.129,38.
ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 28.517,54.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. 14.258,77.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. 14.258,77.
VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 2.693,32.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 1.405,56.
DIFERENCIA DE UTILIDAD 2006 AL 2011: La cantidad de Bs. 79.923,80.
INCIDENCIA SALARIAL DEL BONO
VACACIONAL: La cantidad de Bs. 8.433,33.
INCIDENCIA SALARIAL DE LA UTILIDAD: La cantidad de Bs. 52.552,63.
EXAMEN FISICO DE EGRESO: La cantidad de Bs. 76,67.
TARJETA ALIMENTICIA ELECTRONICA: La cantidad de Bs. 67.200,00.
BONO UNICO POR RETRASO DE LA CONVENCION COLECTIVA: La cantidad de Bs. 8.000,00.
VACACIONES 2009-2010: La cantidad de Bs. 8.079,97.
BONO VACACIONAL 2009-2010: La cantidad de Bs. 4.216,67.
SALARIO PENDIENTE 2006 AL 2011: La cantidad de Bs. 221.648,73


Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y que se da a aquí por reproducida.

DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 40.000,00.

TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: La Cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 499.341,04.)

En fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.


AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de julio de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 23 de julio de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy treinta y uno de julio de 2013 la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA


.- Invoca el merito de los autos.
.- Promueve tres (3) folios útiles recibos de pagos correspondientes al año 2006.
.- Promueve once (11) folios útiles recibos de pagos correspondientes al año 2007.
.- Promueve catorce (14) folios útiles recibos de pagos correspondientes al año 2008.
.- Promueve once (11) folios útiles recibos de pagos correspondientes al año 2009.
.- Promueve doce (12) folios útiles recibos de pagos correspondientes al año 2010.
.- Promueve un (1) folio útil recibos de pagos correspondientes al año 2011.
Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en virtud que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada
.- Promueve cuatro (4) folios útiles recibos de pagos correspondiente a los años 2006 al 2009 por concepto de vacaciones. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en virtud que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada

.- Promueve seis (6) folios útiles recibos de pagos correspondiente a los años 2006 al 2009 por concepto de utilidades acumuladas. No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron presentadas en copia simple.

.- Promueve dos (2) folios útiles de estados de cuentas correspondientes al fideicomiso aperturado en el Banco Exterior. No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron presentadas en copia simple.

.- Promueve dos (2) folios útiles carnet de identificación correspondiente al actor. Corren inserta al folio168 carnet de trabajo emanado de la demandada, el cual fue desconocido por la representación judicial de esta en a la audiencia de juicio, quien desconoció la firma más no pidió el cotejo, por lo que considera este juzgado que dicha documental viene a fortalecer lo alegado por el actor en su libelo y al tener pues significación probatoria ya que aglomera un hecho trascendente que influye el animo de este juzgador, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

.- Promueve un (1) folio útil comprobante de pago de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en virtud que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada

.- Promueve un (1) folio útil copia del cheque del Banco Provincial correspondiente al pago de finiquito. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en virtud que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada

.- Solicita la exhibición de los originales de los exámenes médicos y de los recibos de pagos. No se le otorga valor probatorio en virtud que la prueba no fue promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita prueba de informe ante el oftalmólogo autorizado por los servicios médicos de la empresa. Fue declara inadmisible por lo que se desecha la misma.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Alego como punto previo: la falta de jurisdicción del Tribunal y la inaplicabilidad retroactiva de la convención colectiva petrolera. No son puntos controvertidos en la presente causa, ya que no esta siendo demandada la aplicación de la convención colectiva petrolera. Así se señala
.- Invoca el merito favorable de autos. No es un medio de prueba susceptible de valoración.
.- Solicita la inspección judicial en la sede la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en virtud que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

El demandante fue conteste con lo señalado en el libelo de la demanda, sobre todo lo referente a la actividad como chofer y su jornada de trabajo de 7 días laborados y 7 días de descanso de forma continua, así mismo el demandado ratificó que las instrucciones eran giradas por el gerente de la empresa directamente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido el cargo efectivamente desempeñado a los fines de determinar si le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva petrolera, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde al actor demostrar haber laborado en el cargo de chofer y a la parte accionada deberá desvirtuar que al ciudadano EUGENIO RAFAEL TINEO SUBERO le sea aplicable los beneficios establecidos en la referida convención colectiva.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.

Alego la demandada la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la acción por cuanto a su decir al tratarse de un ex trabajador que pretende se le paguen diferencias por prestaciones sociales fundamentado en la aplicación de la convención colectiva petrolera; indica que éste pedimento esta regulado por un procedimiento arbitral contenido en dicha convención colectiva, que prevé los pasos a seguir para la calificación jurídica de un trabajador como nómina menor cubierto por la convención. Al respecto debe señalarse que dicho requisito, no es necesario cumplirse para que un trabajador una vez culminada su prestación de servicios, active el aparato jurisdiccional a los fines de reclamar lo que considera que en justicia se le adeude con ocasión a la relación laboral que culminó; si bien es cierto que la Convención Colectiva Petrolera prevé tal procedimiento, el mismo no es de carácter obligatorio, y mucho menos es un requisito para accionar ante la jurisdicción laboral. Debe indicarse que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades, así podemos ver que en sentencia Nro. 989, de fecha 17 de mayo de 2007, la cual establece que no es necesario el agotamiento de procedimientos previos para que el trabajador pueda incoar demandas cuando considere afectados sus derechos. En consecuencia se considera IMPROCEDENTE la defensa opuesta. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Al folio 118 del expediente riela carnet de la empresa el cual fue impugnado por la parte actora por señalar que no fue emanada de su representada sin embargo el mencionado carnet de identificación, poseía sello húmedo de la demandada y estaba debidamente firmado por el presidente de la empresa, el demandado no promovió prueba de cotejo para desconocer la mencionada firma, por lo que Este tribunal le otorgo valor probatorio, en el mencionado carnet se establece una autorización al trabajador para conducir cualquier vehiculo propiedad de la empresa bajo las ordenes establecidas.

DE LA RELACIÓN LABORAL

Se señala en el libelo que el actor dentro de la demandada ejerció el cargo Chofer, estando contratado para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa , hacia cualquier parte del territorio nacional, de un taladro a otro, y centros de operaciones de la empresa, firmando actas de compromiso de la empresa por vehiculo y carga, alega el actor que solicitó el cambio completo de estatus como chofer sin que le fuera concedido, Dichos alegatos coinciden en lo que respecta a la labor de traductor que indica la empresa en su contestación desempeñaba el actor; siendo negado que éste se desempeñara como chofer adicionalmente.

Al respecto debe señalar quien juzga que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente al folio 118 del expediente carnet de la empresa el cual fue impugnado por la parte actora por señalar que no fue emanada de su representada sin embargo el mencionado carnet de identificación, poseía sello húmedo de la demandada y estaba debidamente firmado por el presidente de la empresa, el demandado no promovió prueba de cotejo para desconocer la mencionada firma, por lo que Este tribunal le otorgo valor probatorio, en el mencionado carnet se establece una autorización al trabajador para conducir cualquier vehiculo propiedad de la empresa bajo las ordenes establecidas, por otra parte al ser consultado el apoderado de la parte actora en la declaración de partes el mismo no argumentó nada a cerca de la exclusividad de las funciones como traductor por parte del demandante yen este mismo orden de ideas, pudo constatar este juzgador al realizar la declaración de parte del accionante, que este señalo haber prestado el servicio como chofer en una unidad perteneciente de la empresa la cual se encontraba en el taladro donde prestaba el servicio, y en la cual trasladaba al personal de alto nivel como a suministros y equipos., por lo que se concluye que la labor ejercida por el ciudadano EUGENIO RAFAEL TINEO SUBERO era de CHOFER TRADUCTOR, por consiguiente el cargo de chofer se encuentra establecido en el tabulador de la Industria Petrolera. Y así se decide.

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR.-

Ahora bien, le correspondía a la empresa demandada demostrar que las actividades desempeñadas por el actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera esto dados los términos en que fue contestada la demanda. En este sentido, este Tribunal considera que la empresa demandada no demostró tal exclusión; nada probó a cerca de la labor exclusiva como traductor, no se promovió ningún tipo de prueba tendiente a demostrar tal labor, por el contrario de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el actor prestaba servicios dentro del Taladro Petrolero, que su jornada laboral era de 7 x 7; así mismo quedó admitido que su superior inmediato eran los gerentes de nacionalidad china; por lo tanto, del análisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas por la Nómina Diaria ni la Nómina Mayor, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

En virtud de ello considera este Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor encuadran dentro de dicha categoría, y por lo tanto estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Por lo tanto, al quedar comprobado que el actor debió estar amparado por la convención Colectiva Petrolera al ser un trabajador de la nómina mensual menor, debe pasar de seguidas el tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que es procedente de los conceptos de antigüedad legal, contractual, y adicional; vacaciones vencidas y fraccionadas, así como la ayuda de vacaciones vencida y fraccionada, igualmente el pago de las utilidades. El salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención. Así se declara.

El Tribunal en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la labor desempeñada por el demandante de autos, considera procedente el pago de los conceptos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación o T.E.A, de las diferencias del salario básico demandadas; y de las diferencias por la ayuda de ciudad recibida. Así se acuerda.

En lo que respecta a los conceptos demandados de tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, prima por jornada trabajada, y alimentación en exceso de jornada, tiempo extraordinario de guardia los mismos se generarían por aplicación de las cláusulas 23, 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que debe traer a colación esta Juzgadora el contenido de sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad. En consecuencia, visto que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Aunado a ello es pertinente señalar que en la declaración de partes, la parte actora expresamente expuso que su jornada diurna era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m, aun cuando según sus dichos siempre laboro horas extras, por cuanto generalmente su labor culminaba a las 9:00p.m o 11 p.m., señalamiento esta tal como anteriormente fue señalado nunca fue probado con las pruebas aportadas, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara

En referencia al bono nocturno se evidencia de los recibos de pago que los mismos fueron cancelados por la empresa demandada. Así se decide.

Se reclama el pago de diferencias en el pago de vacaciones, ayuda de vacaciones y bono nocturno, así como se demanda el concepto de “incidencia de utilidades”, fundamentándose los mismos en que al salario normal base de cálculo debían incorporarse los conceptos referidos supra ya declarados como improcedentes, por lo que deviene que estos conceptos sean igualmente improcedentes. Así se decide.

Visto que no se demostró que el trabajador generara conceptos adicionales a los ordinarios se acuerda el pago de los 19 días por jornada de siete días laborados según lo establecido en el articulo 68 de la Convención colectiva petrolera de los años 2005- 2007, 2007-2009 y 2009-2011

De acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Convención colectiva Petrolera de los años 2005- 2007, 2007-2009 le correspondían al trabajador 19 días por jornada de guardia dicho salario incluye (días laborados, prima dominical, prima dominical adicional, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio y descanso convenido pernocta) se desestima del calculo para el salario normal los conceptos de tiempo de viaje, pago de comidas por jornada adicional, tiempo extraordinario de guardia y el bono nocturno en virtud que dichos conceptos no fueron demostrados por el trabajador a quien le correspondía la carga de la prueba, en tal sentido fueron revisados minuciosamente por este juzgador los salarios que le corresponden al trabajador por convención colectiva y los salarios que devengó el trabajador durante la relación de trabajo y no existe diferencia salarial alguna. Así se decide.

En consecuencia, le corresponde el ciudadano EUGENIO RAFAEL TINEO SUBERO, el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:

SALARIO BASICO 76,67
SALARIO NORMAL: 102,30
SALARIO INTEGRAL 155,56

PREAVISO: 30 X 102,30 = Bs. 3.069
ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 x 155,56 =La cantidad de Bs. 18.667,20
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 x 155,56 =La cantidad de Bs. 9.333,60
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 x 155,56 = La cantidad de Bs. 9.333,60
VACACIONES FRACCIONADAS: visto que la empresa cancelaba los mismos días que el contrato colectivo petrolero y por cuanto se evidencia que el salario normal es similar al cancelado por la empresa se tiene como valido el pago realizado en la liquidación: 1.159,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 1.277,84
DIFERENCIA DE UTILIDAD 2006 AL 2011: visto que de los cálculos realizados por este Juzgador no se evidencia diferencia en el salario normal establecido cancelado al trabajador y el previsto en la convención colectiva petrolera se declara improcedente este concepto.
INCIDENCIA SALARIAL DEL BONO
VACACIONAL: visto que de los cálculos realizados por este Juzgador no se evidencia diferencia en el salario normal establecido cancelado al trabajador y el previsto en la convención colectiva petrolera se declara improcedente este concepto.

INCIDENCIA SALARIAL DE LA UTILIDAD: visto que de los cálculos realizados por este Juzgador no se evidencia diferencia en el salario normal establecido cancelado al trabajador y el previsto en la convención colectiva petrolera se declara improcedente este concepto.

EXAMEN FISICO DE EGRESO: La cantidad de Bs. 76,67.
TARJETA ALIMENTICIA ELECTRONICA: La cantidad de Bs. 67.200,00.
BONO UNICO POR RETRASO DE LA CONVENCION COLECTIVA: La cantidad de Bs. 8.000,00.
VACACIONES 2009-2010: visto que de los cálculos realizados por este Juzgador no se evidencia diferencia en el salario normal establecido cancelado al trabajador y el previsto en la convención colectiva petrolera se declara improcedente este concepto.

BONO VACACIONAL 2009-2010: visto que de los cálculos realizados por este Juzgador no se evidencia diferencia en el salario normal establecido cancelado al trabajador y el previsto en la convención colectiva petrolera se declara improcedente este concepto.

SALARIO PENDIENTE 2006 AL 2011: visto que de los cálculos realizados por este Juzgador no se evidencia diferencia en el salario normal establecido cancelado al trabajador y el previsto en la convención colectiva petrolera se declara improcedente este concepto.

Los montos antes señalados arrojan LA CANTIDAD DE CIENTO QUINCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (115.046Bs.) menos la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (59.054,09Bs.) (pago reconocido por el actor) lo que arroja la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (55.991,91Bs.)
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14/04/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.

A los fines de establecer si la enfermedad profesional alegada por el demandante, tiene su origen causal en la prestación del servicio, esta tribunal reitera el criterio establecido en la sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.), la cual es del tenor siguiente:
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que provenga del servicio prestado o con ocasión de él.
(...) recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados (...).
En atención a la doctrina reproducida ut supra, se estable que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que teniendo el actor la carga de demostrar que la enfermedad es de origen profesional, es decir, producto de la relación de trabajo, no probó a través de medio probatorio alguno la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que alega padecer, ya que, en primer lugar, se limitó a promover informe prueba de exhibición la cual no tiene valor probatorio alguno en virtud que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una prueba de informes a un medico privado la cual fue declarada inadmisible.
En consecuencia, mal puede establecer este Juzgador responsabilidad alguna de la sociedad mercantil demandada, en cuanto a lo aquí debatido, pues como se señaló ut supra, recae sobre la parte actora la carga de probar; en primer lugar, la existencia de la enfermedad, y en segundo lugar, que la misma es producto del trabajo desempeñado, para que proceda el pago de las indemnizaciones reclamadas. En razón de lo anterior, es improcedente la indemnización reclamada por el actor por concepto de enfermedad profesional. Así se establece

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano EUGENIO RAFAEL TINEO SUBERO en contra de la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A. Se condena a la empresa al pago la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (55.991,91Bs.) como diferencias por prestaciones sociales. En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el daño moral demandado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de AGOSTO del año dos mil TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor Elías Brito

Secretaria(o),