REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: NP11-R-2013-000161
SENTENCIA DEFINITIVA
A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:
DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE (ACCIONADA): CONSORCIO PARAMACONI, empresa debidamente inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 18 de abril de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 1, representada por las apoderadas judiciales: Marisol Martínez Mejías y Julia Yanet Martínez González, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 56.612 y 112.948 respectivamente.
PARTE RECURRIDA (ACCIONANTE): Ciudadano OSCAR ROLANDO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.066.506, asistido inicialmente por la abogada Rosalía Alcalá, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.766, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 03 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
ANTECEDES DEL CASO
Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSORCIO PARAMACONI, representado por la abogada Marisol Martínez, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 2013, mediante la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional, y ordena dar inmediato cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 00569-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
En fecha 08 de julio de 2013, la parte accionada apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo constitucional, quien procede en fecha 10 de julio de 2013, a oír en ambos efectos dicha apelación; ordenando mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior.
En fecha 15 de julio de 2013, se reciben todas las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
En fecha 06 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente, presenta escrito mediante el cual alegó lo siguiente: Como punto preliminar, señala que su representada es una empresa creada con la finalidad de llevar a cabo la culminación del urbanismo y Construcción de un grupo de viviendas habitacionales de interés social, en el Desarrollo Habitacional Paramaconi II, ubicadas en Maturín, fomentadas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como Plan del Gobierno Nacional, que dicho Consorcio fue constituido y el acuerdo con INAVI, fue que permanecería en vigencia durante el tiempo que durara la construcción de 200 viviendas, que riela desde los folios 53 al 61, del expediente principal, documentales que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal a quo, para determinar la ejecutoriedad o no de la Providencia Administrativa de reenganche y Pago de salarios caídos, que al terminar la construcción de las viviendas y tener oficio de culminación, no existe obra donde laborar, que la estabilidad del accionante culmina con la finalización de la obra.
Por otra parte alega que de las actas procesales, se evidencia que el accionante interpone la solicitud ante el órgano administrativo, el 28 de marzo de 2011, que para el 14 de abril de 2013, en las puertas de su representada se fijó el cartel de notificación, que en fecha 06 de abril del mismo mes y año el ciudadano Oscar Rolando Meza, cobró sus Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ello significa que renunció al ejercicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia a los folios 51 y 52 del expediente, específicamente de la planilla de liquidación, por la cantidad de Bs. 9.271,72, que fue firmada por el actor, con su huella digital, dando su consentimiento de aceptación de este pago. Fundamenta sus argumentos en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001 y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y los Trabajadores (LOTTT). Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea revocado el pronunciamiento del Tribunal Primero de Juicio.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Superior del Trabajo, para conocer de la apelación de Ley, considera lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.
Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es a la jurisdicción laboral la que le corresponde la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado del Tribunal). En el presente caso, tratándose del recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de Providencia Administrativa en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.
Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.
Consta en actas procesales que el día 03 de julio del presente año, la Jueza a quo constitucional, publicó la sentencia la cual declaró con lugar nla acción de amparo constitucional, conforme al criterio que sustentó en la misma, por lo que la parte demandada oportunamente (08/07/2013) presenta diligencia mediante la cual indicó textualmente (…) “ Apelo de la sentencia publicada el día 03 de julio del corriente año que cursa al folio 123 hasta el 130, ambos inclusive, en la cual se declara con lugar el Recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Oscar Meza, contra mi representada CONSORCIO PARAMACONI.- Es todo, terminó, se leyó y firma.-“
Ahora bien, a los fines de verificar la lesión invocada por la parte actora querellante, quien señala que introdujo acción de amparo constitucional en virtud de que los representantes del CONSORCIO PARAMACONI, no acataron la Providencia Administrativa, Nº 00569-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual ordena de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, y que es por ello, que acude a la vía jurisdiccional, a los fines de ser amparado y que se le de cumplimiento como lo ordena en dicha Providencia Administrativa, en restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.
Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza declaró con lugar la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo que a continuación se cita:
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la sentencia antes señalada, dicho criterio acoge este Tribunal y tomando en consideración que el Ciudadano Oscar Orlando Meza, quien ingresó a prestar servicios como obrero, y dada la naturaleza de las funciones que realiza el accionante en la demandada, observa quien decide que el incumplimiento manifestado por la entidad de trabajo accionada, a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 00569-2011, de fecha Veintisiete (27) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la que se dejó plasmada la inamovilidad del accionante, prevista en el Decreto 7.914, publicada en la gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, por estar percibiendo menos de tres salarios mínimos y por tener más de tres meses de servicios a la orden de la demandada, y por no ser un trabajador temporero ni eventual, y tal como lo señala la sentencia antes señalada, al no ser un trabajador de confianza, nada le impedía recibir el pago de sus prestaciones sociales, no implicando el cobro de las mismas la renuncia a su derecho a la inamovilidad prevista en el decreto tantas veces mencionado; por lo que la contumacia de la demandada CONSROCIO PARAMACONI, al negarse a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Rolando Meza, evidencia la violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al trabajo, así como al deber de trabajar y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, los cuales han sido violentados con la actitud del patrono querellado, artículos éstos protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida; máxime cuando la accionada no ejerció recurso alguno contra la providencia Administrativa en referencia, por lo que la misma es un acto Administrativo firme, que debe ser cumplido, motivo por el cual considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.
En relación con el alegato planteado por la accionada, en cuanto a que la Providencia Administrativa no puede ser ejecutada, no está plenamente demostrado en los autos, que la misma no pueda ser ejecutada, pues, como ya se señaló anteriormente, lo que ha prevalecido ha sido la contumacia del ente querellado, en no cumplir la providencia, y no por que el contenido de la misma sea inejecutable, pues, para que se pueda alegar la inejecutabilidad de un acto administrativo, es necesario que el mismo haya sido impugnado y declarado así por un órgano jurisdiccional, situación ésta que no se constata en el presente caso, ya que ya que la entidad de trabajo demandada, no ejerció ningún tipo de acción de nulidad tendente a demostrar el vicio o los vicios de inejecutabilidad contenidos en la providencia Administrativa y que hagan imposible el cumplimiento de la misma. Y así se decide.
De lo transcrito, se determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, los cuales no comparte esta Juzgadora en Alzada, por cuanto si bien es cierto que la parte accionante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, agotó la vía administrativa con el procedimiento de multa, lo relevante en el presente caso es que el curso del proceso quedó demostrado que el ciudadano Oscar Rolando Meza, recibió un pago neto de Bs. 9.882,95, por concepto de prestaciones sociales, tal como consta de planilla de liquidación y comprobante de egreso, lo cual connota que tácitamente el ciudadano Oscar Rolando Meza renuncia a permanecer en su puesto de trabajo, otra cosa es el derecho que le asiste de accionar ante los tribunales competentes para reclamar las diferencias si así lo estima pertinente.
En atención a lo anterior, si bien la acción de amparo tiene como finalidad la reparación urgente e inmediata de las viola¬ciones de los derechos fundamentales y garantías constitucio¬nales en contra de los trabajadores, es decir, tiene efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica lesiona¬da, lo que se traduce en que se reconoce al quejoso como titu¬lar de un derecho laboral constitucional que le ha sido lesionado, considera quien decide que en el presente caso, no se demostró que al accionante ciudadano Oscar Meza, se le haya violado su derecho Constitucional al trabajo y a su estabilidad, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el recurso de apelación formulado por la parte recurrente debe prosperar y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser revocada. Así se decide.
DECISION
Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la empresa CONSORCIO PARAMACONI C.A., representada por la abogada Marisol Martínez. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR ROLANDO MEZA, contra la entidad de trabajo CONSORCIO PARAMACONI, ambas ya identificadas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria.
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2013-000161
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