REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°
Maracay, 01 de Agosto de 2013
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
CAUSA: 1Aa-10.193-13
FISCAL 19° del Ministerio Público, abogada MARILYN JARAMILLO
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA: abogada MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública, adscrita al la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARILYN JARAMILLO, Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 26 de julio de 2013, causa 5C-16.513-13, del Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, de mayor edad, de 24 años, nacido en fecha 30 de abril de 1989, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.977.131, de profesión u oficio obrero y residenciado en calle numero 19, casa N° 389, Urbanización El Paseo, El Limón estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articuñlo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua”
N° 393-13
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES Y ESTAR ATENTO AL PROCESO.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana abogada MARILYN JARAMILLO en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 26 de Julio del presente año, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Igualmente observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, la defensa representada por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, manifestó que:
“Ejercido el recurso como lo ha hecho la Representación fiscal, considera esta defensa que no existe elementos de convicción para comprobar que mi defendido haya participado en el Delito de Trafico Ilicito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas , que no existen testigos que den fe que a mi defendido le hayan incautado y la aprehensión fue en un lugar público y en horas del dia, tenemos solo el dicho de los funcionarios y considerando que estamos en presencia de un Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, aunado a la declaración de mi defendido , en la que el mismo manifestó en esta sala que le fue sembrada esa sustancia, enfatizando que la cantidad de droga presuntamente incautada es inferior al limite establecido en el Plan Cayapa Judicial, realizado en el mes de julio del presente año y del criterio establecido por los Tribunales de este Circuito en dicha oportunidad
DEL AUTO IMPUGNADO:
Corre inserto desde el folio diecinueve (19) al veintidós (22) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 26 de julio de 2013, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“… Siendo las (11:40) horas, del día de hoy (26) de julio del año dos mil trece (2013) fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial solicitada por el (a) Fiscal de FLAG del Ministerio Público, poniendo a la disposición al imputado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ a los fines de que sea oído y en este mismo acto. Acto seguido se les pregunta al imputado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, si tiene Abogado Defensor que lo asista, quien expone: NO. Es por lo que se le designa la defensora pública de guardia ABG. MARIA ANGÉLICA HURTADO. Seguidamente le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición de los hechos, el cual expuso: procede a precalificar los mismos cometidos por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se decrete la detención como flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y solicito se acuerde MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, portador de la Cédula de Identidad V-18.977.131, fecha de nacimiento 30-04-89, edad 24 años, profesión obrero, residenciado en: CALLE 19. CASA 389, URBANIZACIÓN EL PASEO, MARACAY, EDO. ARAGUA. TELÉFONO: 0412-4389352 (MADRE LAIMAR HERNÁNDEZ). Seguidamente el imputado expuso: "Yo antes era consumidor de droga, pero esa droga me la sembraron los policías. Es todo". Acto seguido toma la palabra la Defensa Publica ABG. MARIA ANGÉLICA HURTADO, quien expuso: "No existen testigos que den fe que a mi defendido le hayan incautado esa sustancia, tomando en cuenta que la supuesta incautación y la aprehensión fue en un lugar Público y en horas del día, tenemos solo el dicho de los funcionarios. Considerando que estamos en presencia de un Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía como fue establecido según criterios expresados en el Plan Cayapa judicial en el Centro Penitenciario de Aragua, en el Mes de Junio del presente año. Se rechaza la imputación y la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público toda vez que de actas no se desprende que mi defendido sea autor de delito alguno, no hay testigos y elementos de convicción que así lo demuestren, solicito su Libertad Plena e inmediata. Pido de que sea tomado en cuenta lo manifestado pro mi defendido. Solicito copia de la Presente acta. Es todo". Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, imputado (e) y defensor (s) y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el imputado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como Flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Procesal Penal; consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentación de dos (02) fiadores que se comprometan a que el mismo se ceñirá al proceso, e igualmente debe estar atento al proceso que se le sigue y se someterá a tratamiento de desintoxicación en materia de Drogas, medida cautelar que se otorga al determinarse que la cantidad de droga presuntamente incautada, podría ser considerada eventualmente como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, aunado a la inexistencia de cualquier otro elemento concomitante que pudiera reforzar aun mas el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, fuera de los ya existentes en el expediente, a saber; la declaración única de los funcionarios aprehensores, por otra parte el imputado manifestó ser o haber sido consumidor de drogas, lo cual haría eventualmente aplicable el procedimiento por consumo, al determinarse el resto de las circunstancia requeridas para su aplicación o procedencia. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión mientras se materialice la fianza, el Centro de Atención al Detenido "Alayon". SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SÉPTIMO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas la defensa pública y el Ministerio Publico. En este momento solicita la palabra la representante fiscal quien manifestó lo siguiente: "En virtud de la decisión acordada el día de hoy por este tribunal esta representación fiscal, apela en esta audiencia y solicita el efecto suspensivo de la decisión de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, el cual fundamento de la siguiente manera: En vista de la entidad del delito imputado a este ciudadano, toda vez que la droga incautada excede de los DOS (02) gramos, además de eso tiene tres entradas por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente la Ley Orgánica de Droga no establece cuando se esta en presencia de un delito de mayor o menor cuantía en materia de drogas, por tal motivo solicito a la Corte de Apelaciones se revoque la decisión dictada y se mantenga la Privativa de Libertad al hoy imputado. Es todo". En este momento se le concede la palabra a defensa de conformidad con articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: "Ejercido el recurso como lo ha hecho la representación fiscal, considera esta defensa que no existen elementos de convicción para comprobar que mi defendido haya participado en el Delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no existen testigos que den fe que a mi defendido le hayan incautado esa sustancia, tomando en cuenta que la supuesta incautación y la aprehensión fue en un lugar Público y en horas del día, tenemos solo el dicho de los funcionarios y considerando que estamos en presencia de un Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, aunado a la declaración de mi defendido, en la que el mismo manifestó en esta sala que le fue sembrada esa sustancia, enfatizando que la cantidad de Droga presuntamente incautada es inferior al limite establecido en el Plan Cayapa Judicial, realizado en el mes de Junio del presenta año y del criterio establecido por los Tribunales de este Circuito en dicha oportunidad. Es todo". Oída la opinión de las partes y oído el recurso de apelación ejercido en audiencia por el Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, quedando suspendida la ejecución de la presente decisión, en cuanto a la materialización definitiva de la Libertad del imputado hasta tanto se pronuncie el Órgano Superior Colegiado, todo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal..”
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público, abogada MARILYN JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Décima Novena (19°) abogada MARILYN JARAMILLO, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público representada por la abogada MARILYN JARAMILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Motivación para decidir:
Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la Defensa con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia de presentación en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PRESENTACIONES DE DOS (02) FIADORES QUE SE COMPROMETAN A QUE EL MISMO SE CEÑIRÁ AL PROCESO E IGUALMENTE DEBE ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE Y SE SOMETERÁ A TRATAMIENTO DE DESINTOXICACIÓN EN MATERIA DE DROGAS AL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ.
Para decidir esta corte observa:
En fecha 26 de julio de 2013, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, quien fue presentado por la abogada MARILYN JARAMILLO, Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 eiusdem, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
En atención a los criterios referidos ut supra, se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron a la a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 242 eiusdem.
Dentro de este orden de ideas, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.
Es así como el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, donde se requerirá la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, considera esta alzada que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado, pudo haber sido el autor de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ. En este sentido emergen claros elementos de convicción, los cuales no solo demostraron el delito de Trafico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que comprometen la responsabilidad del mencionado imputado, como a continuación se observa:
”…Acta Policial de fecha 24 de julio de 2013, inserta a los folios (04) y (05) en la cual se deja constancia de la diligencia realizada por el funcionario Oficial Jefe (PBA) VALVUENA JESUS en la cual se evidencia que “Siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30) horas de la tarde encontrándome en mis labores de servicio de patrullaje en compañía de los funcionarios policiales OFICIALES AGREGADOS (PBA) MUHQZ LUIS, SERRAHQ RAFAEL Y HERMES ZAPATA, a bordo de la unidad radio patrullera URFA-343. En un recorrido por el limón, específicamente por la urbanización el paseo calle numero 13, municipio Mario Briceño Irragorry municipio del estado Aragua, donde avistamos a un ciudadano que vestía una franelilla de color blanco, un bermuda de color blanco, con cuadros de diversos colores y unos zapatos deportivos de color blanco, quien al percatarse de nuestra presencia en el lugar, tomo una actitud no consona a la de un ciudadano común, acelerando su paso al caminar, por lo que ¡j procedimos a abordarlo dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos adscritos a este cuerpo ,policial, a lo que dicho ciudadano hizo caso omiso emprendiendo '' una huida en veloz carrera, logrando introducirse en una residencia, por lo se produjo una pequeña persecución, pudiendo picarizar y detener a dicho ciudadano, en uno de los anexos que componen esa residencia y el cual funge como habitación, posteriormente, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico procesal penal numeral 05 y amparándonos en el articulo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la inspección corporal al ciudadano ya que por la actitud tornada podíamos presumir que estaba incurso en algún delito o dentro de 3us pertenencias tenia algún objeto de interés criminalística, Es cuando el OFICIAL AGREGADO (FAB) MUÑOS LUIS, procede a realizar la inspección de persona pero paco antes de ello se le pidió a las personas que hay se encontraban para que fuesen testigos de la revisión las cuales se negaron ya que eran familiares y amigos del mismo, de igual manera se realizó la inspección, logrando encontrarle al ciudadano en cuestión adherido a sus prendas de vestir, un bolsito pequeño, tipo llavero de colores rojo y negro, con letras que se leen “C0CA COLA" y en su interior dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color naranja, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco y olor penetrante presunta droga (cocaína) y doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco y olor penetrante, pregunta droga (cocaína) por tal motivo se procedió a realizar la aprehensión del mismo imponiéndolo de sus derecho y garantías constitucionales colocándoles las toma muñecas, trasladándolo en la unidad radio patrullera hasta la estación policial de caña de azúcar…”
2.- Registro de Cadena de custodia, inserta al folio (08) de la causa, procedente del Centro de Coordinación Policial M.B.I. y Costa de Oro, Caña de Azúcar- Edo Aragua, de fecha 24/07/13, Urbanización El Paseo, calle 19, casa 389, El Limón Municipio Mario Briceño Irragory, Policía de Aragua, se deja constancia de las evidencia físicas colectadas Un (01) bolsito pequeño, tipo llavero de colores rojo y negro contentivas que se leen “Coca Cola” doce (12) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivas de una sustancia polvorienta de color blanco y olor penetrante presunta droga (cocaína); dieciséis (16) envoltorios elaborados de material sintético de color naranja, contentivas de una sustancia polvorienta de color blanco y olor penetrante, presunta droga (cocaína). Asimismo se observa el Funcionario que entrega identificado como Luís Muñoz Credencial 1053 y funcionario que recibe, Jesús Valbuena credencial 4819.
3.- Acta de Recepción y Entrega de Evidencias (cadena de custodia) inserta al folio (13) de la causa, en la cual se deja expresa constancia de lo siguiente En el día de hoy, 25 de JULIO de 2013, siendo las 05:30 Pm, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Químico/Botánica por parte de: FISCALIA DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA , a través del oficio N°: 05-F19-2546-13 causa 05-F19MP-306858-13 NUMERO DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA 40713 seguida al los) ciudadano (s) HERNANDEZ JOSE MIGUEL Por ante(sic) la ADCRISTO A LA ESTACION POLICIAL CAÑA DE AZUCAR DEL CSOPEA DEL ESTADO ARAGUA estando presentes los funcionarios: Experto CAROLINA VASQUEZ, Credencial N°: 33806 y custodio de la evidencia: OFICIAL: AQUINO SINAI cédula de identidad V-19.364.110 CLAVE: 7662, ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL CANA DE AZUCAR LA CSOPEA DE ESTADO ARAGUA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en la solicitud de remisión, dejándose constancia de que se trata de: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: "F19MP-306858-13 ESTACION POLICIAL CAÑA DE AZUCAR DEL CSOPEA DEL ESTADO ARAGUA" EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: UN (01) MONEDERO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CON CIERRE TIPO CREMALLERA DE COLOR ROJO Y NEGRO , CON INSCRIPCION DONDE SE LE " COCA COLA" EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: VEINTI OCHO (28) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) DE COLOR BLANCO, DICESISFIS (16) DE COLOR NARANJA ATADOS TODOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO NETO DE: DOCE (12) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA 50) MILIGRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE' DOCE (12) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA. Se deja constancia de que el pesaje, los análisis de orientación y la toma de la alícuota de la evidencia para los análisis de certeza se realizó en presencia del funcionario custodio, a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y los contenedores de la misma debidamente embalada bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON INSCRIPCION DONDE SE LEE " ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL CAÑA DE AZUCAR DEL CSOPEA DEL ESTADO ARAGUA 05-F19MP-306858-13 CON SELLOS HUMEDOS EN SU SUPERFICIE PERTENECIENTES AL CICPC, DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, LABORATOIO DE TOXICOLOFIA Y RECUBIERTO PARCIALMENTE CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE EN SU SUPERFICIE…”
En ese sentido, cabe destacar que, las actuaciones de investigación antes descritas evidencian el cuerpo del delito imputado por el Ministerio Público, este es, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, de lo cual se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.
De acuerdo a lo planteado, considera esta alzada que, se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad. Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputa; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien para considerar el peligro de fuga establecido en el artículo 237 de la ley adjetiva penal, el juez debió tomar en cuenta que el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 8 a 12 años de prisión, por lo que excede en su limite máximo de 3 años siendo improcedente una medida menos gravosa según lo estatuido en el numeral 2 del precitado artículo.
Asimismo, riela al folio (17) de la causa Registros Penales, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, registra tres causas por el mismo delito, configurándose de esta forma la conducta predelictual establecida en el numeral 5 del mencionado artículo 237:
“Registro Penales en fecha 24-02-2010 se observa entrada bajo la causa N° 9C-16993-10 por el delito de Posesión de Drogas, en fecha 03-07-2010 se evidencia entrada bajo la causa 4C-16688-10 por el delito de Trafico de Drogas y en fecha 07-05-2011 bajo la nomenclatura 8C-16816-10 por el mismo delito”
Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha26 de julio de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito por el cual fue impuesto denota que el jurisdicente no realizó la valoración necesaria de los elementos de convicción cursantes en autos, que lo llevaron al resultado decisorio. Es decir, la recurrida no realizó la debida estimación de las circunstancias que rodean el caso bajo su estudio, tales como, la gravedad y magnitud del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la definitiva responsabilidad del imputado sobre el mismo, así como, los tres registros penales cursantes a los folios (17) y (18) de la causa los cuales reflejan la conducta predelictual del ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ por el mismo delito; lo cual hace surgir en el caso de autos, la concurrencia de las causales establecidas en nuestra norma penal adjetiva.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada MARILYN JARAMILLO, Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 26 de julio de 2013, causa 5C-16.513-13, del Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ , de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. y revoca la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo y en su lugar decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, de mayor edad, de 24 años, nacido en fecha 30 de abril de 1989, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.977.131, de profesión u oficio obrero y residenciado en calle numero 19, casa N° 389, Urbanización El Paseo, El Limón estado Aragua, estado Aragua; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARILYN JARAMILLO, Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 26 de julio de 2013, causa 5C-16.513-13, del Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, de mayor edad, de 24 años, nacido en fecha 30 de abril de 1989, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.977.131, de profesión u oficio obrero y residenciado en calle numero 19, casa N° 389, Urbanización El Paseo, El Limón estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ
LA MAGISTRADA DE LA CORTE Y PONENTE
MARJORIE CALDERON GUERRERO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO
CAUSA 1Aa-10.193-13
FC/MCG/FGCM/mch*