REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de agosto de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.149-13
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALEJANDRO MANUEL FRENANDEZ BARRIOS y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ BARRIOS
ACCIONANTE: LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
FISCALIA: PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTADO ARAGUA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12-07-2013 por el accionante LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FRENANDEZ BARRIOS y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ BARRIOS, y así mismo se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Ampliación del amparo Constitucional de fecha 19 de julio de 2013 en contra del Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado, OSWALDO RAFEL FLORES, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: De igual forma y conforme a lo señalado por el accionante en la Audiencia Constitucional es por lo que procede esta Corte de Apelaciones a remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con el articulo 269 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes…”
Nº 022-13
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.149-13 (nomenclatura de este despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FRENANDEZ BARRIOS y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ BARRIOS, en contra del Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado, OSWALDO RAFEL FLORES, fundamentando primeramente su acción de amparo constitucional en los artículos 49 ordinal 4o y 51, ambos de nuestro Texto Fundamental en concordancia con la parte infine del artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo aduce la violación del Principio de la Legalidad procesal, de conformidad con el artículo 253 en concordancia 26 en su único aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y finalmente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial eficaz relacionado a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales que establece el artículo 26 eiusdem, siendo en el presente caso, estimó la omisión o renuencia del Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Provisional como consecuencia de la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en dicha acusación por la abogada GLEVER LUCIA MARTÍNEZ, ya que el mismo no acredita la autenticidad del documento por falta de firma de la mencionada representante del Ministerio Público, solicitando a esta Alzada ordene al mencionado Tribunal de Instancia el pronunciamiento inmediato ante tal petición a los fines de la restitución de las garantías constitucionales infringidas.
Posteriormente en fecha 19-07-2013, el accionante interpone escrito de Ampliación del Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones señalando que es necesario realizar la mencionada ampliación de la acción de amparo, en virtud que la misma se circunscribe a la actuación realizada por el mismo agraviante, es decir, el Juzgado de Primera Instancia Estatal en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua al haber dictado auto fijando por segunda vez la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a sus representados, en un lapso que excede al previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo así el agraviante en un abuso de poder y extralimitación de sus funciones, alegando igualmente la violación del principio de legalidad procesal y el de obtener un proceso expedito. Siendo admitida por esta Alzada en fecha 31 de julio de 2013, bajo los términos expresado en el auto inserto al folio (135) de la presente causa.

Para resolver se observa:

El accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como presunto agraviante a la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2. Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante, LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FRENANDEZ BARRIOS y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ BARRIOS, presentó escrito en fecha 12 de julio de 2013, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha en esta Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional, contra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Yo LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.553.493, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 9, oficina 9M-6, Maracay Estado Aragua aquí de transito, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°48.932, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FERNÁNDEZ BARRIOS y ANDRÉS ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRIOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 21.443.605 y N° V-21.443.606, y de este domicilio, actualmente detenidos en el Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua, actualmente a la orden del Tribunal Segundo en función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según expediente signado bajo el N° 2C-33.926-13, nomenclatura de ese despacho jurisdiccional, ante ustedes acudo para ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra fallo de tribunal de Alzada. I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Presento, ante esta Máxima Cúspide de esta Jurisdicción Constitucional, escrito continente de demanda de amparo constitucional contra la Denegación de Justicia, en la cual incurre el Juez OSWALDO FLORES, Juez Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien omite o rehusa, decidir respecto a la solicitud hecha por la defensa técnica de fecha 28 de Junio de 2013, mediante la cual requiere que se pronuncie sobre el Sobreseimiento Provisional en virtud de la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la ABG. GLEVER LUCIA MARTÍNEZ,
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Estado Aragua ya que la misma no acredita la autenticidad del documento por falta de firma de la mencionada representante del Ministerio Publico, esto trae como consecuencia de la no existencia de la acusación, vale decir, se reputa no hecha, carece de legalidad procesal, dentro del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FERNÁNDEZ BARRIOS y ANDRÉS ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRIOS, quienes son mis representados, como fundamento de mi pretensión tutelar, alego PRIMERO: la violación, en perjuicio de mis patrocinados, de la garantía constitucional de ser oídos y de obtener oportuna y adecuada respuesta, reconocido en los artículos 49 ordinal 4o y 51; ambos de nuestro Texto Fundamental en concordancia con la parte infine del artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, y SEGUNDO: la violación del Principio de la Legalidad procesal que son los derechos fundamentales al debido proceso y la específica manifestación de éste como es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, los cuales se encuentran reconocidos por el artículo 253 en concordancia 26 en su único aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el derecho a la tutela judicial eficaz relacionado a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales que establece el artículo 26 eiusdem.
II
RESEÑA HISTÓRICA
En fecha 28 de junio de 2013, interpuse por ante el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, a favor de mis representados ya identificados y lo hice en los términos siguientes:I
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
"Cursa del folio 44 al folio 58 de la presente causa, un escrito recibido en fecha 27 de mayo de 2013, en la dirección de alguacilazgo relacionado a una supuesta acusación contra nuestros defendidos ya identificados que carece de legalidad toda vez que la misma NO ACREDITA LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO POR FALTA DE FIRMA de la que aparece Identificada como la ABG. GLEVER LUCIA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, esto trae como consecuencia de la no existencia de la acusación, vale decir, se reputa no hecha y por lo tanto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el mencionado documento, por violar el principio de legalidad procesal, que de acuerdo a la sentencia de fecha 05/10/2007, emanada de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Dr. Francisco Carrasquera, es una manifestación primaria del derecho del debido proceso, por tanto ES UN VICIO DE ORDEN PÚBLICO, que no puede ser relajado por las partes ante esta situación quedo vencido el lapso para que el representante del Ministerio Público presentara la acusación fiscal, generándose un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, establecido en el artículo 20 ordinal 2o, de la Ley Adjetiva Penal, a favor de nuestros defendidos, dándole la oportunidad al representante del Ministerio Público, a subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, tal como lo indica en Sentencia de fecha 13/04/2007; N° 631 cuya ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia".
II
DEL DERECHO VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
"Por cuanto el Ministerio Público conculcó el debido proceso en consecución al derecho a la defensa, toda vez que, el debido proceso debe estar acorde a las premisas garantistas que aseguren un recta y cumplida administración de justicia el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poner punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los derechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectado, en este sentido la defensa técnica considera pertinente y necesario ¡lustrara a este tribunal, las distintas jurisprudencia tanto por la sala constitucional como por la sala penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que por sí solo demuestran lo que es la violación del debido proceso en consecución al derecho de la defensa. A saber:
El debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, que implican, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permiten materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación ( Francisco Carrasquera López fecha 25-07-05 Sent N° 1655)
• El debido proceso debe estar acorde con la premisas garantistas -oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, así como la igualdad, que da sentido a los principios de dualidad de parte y audiator et atera pars cuya formulación refiere solo al acusado. (Luisa Estella Morales fecha 11-05-05 Sent N° 807)
• El debido proceso debe ser entendido de que todo proceso debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se le permite el tiempo necesario para prestar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho. (Francisco Carrasquera López fecha 25-07-05 Sent N° 583).
• El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. (Francisco Carrasquera López fecha 05-10-07 Sent N° 1786).
• El debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada unos de los principios del derecho procesal penal, incluso el juez natural (Francisco Antonio Carrasquera López fecha 30-03-07 Sent N° 583).
• El debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada unos de los principios del derecho procesal penal, incluso el juez natural que suele regularse a su lado (Francisco Carrasquera López fecha 05-10-07 Sent N° 1786)
• El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa (Francis Carrasquera fecha 21-04-08 Sent N° 634)
• El debido proceso implica que el órgano jurisdiccional mantenga una equilibro y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio su argumentos y pretensiones probatorias (Francisco Carrasquera López fecha 05-10-07 Sent N° 1786).
• El debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia. (Arcadio Delgado Rosales fecha 20-07-05 Sent N° 1863)
El debido proceso persigue la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho. (Francisco Carrasquera López fecha 05-10-07 Sent N° 1786).
El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se prohibe realizar actividades probatorias. (Luis Estella Morales fecha 11-11-05 Sent N° 3512). El debido proceso se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo la actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de funcionamiento de la potestad penal que contra él ejerce el estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenué (Francisco Carrasquera fecha 30-10-09 Sent N° 1381).
El debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado, ya que también ampara al representante de la vindicta publica. (Francisco Carrasquera López fecha 14-10-05 Sent N° 3021).
El decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los tramites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual con lleva forzosamente a declarar su nulidad. (Pedro Rondón Haaz fecha 10-08-09 Sent N° 1145) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal, que no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismo (Jesús Eduardo Cabrera fecha 12-08-05 Sent N° 2627)
El derecho al debido proceso a sino entendido como el tramite que permite oír a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Luis Estella Morales Fecha 23-05-06 Sent N° 1100) El derecho al debido proceso supone que los procesos judiciales o administrativo se desarrolle con las garantías que las aluden la Constitución (Marco Tulido Dugarte fecha 03-07-06 Sent N° 1315). El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poner punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los derechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectado, (francisco Carrasquera López fecha 05-10-07 Sent IM° 1786)
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimiento injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (Francisco Carrasquera fecha 14-07-
09 Sent N° 946)
En el marco del proceso penal unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a este materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación (Francisco Carrasquera López fecha 05-06-07 Sent N° 1786) La defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él sea ha incoado, así como también llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamentos de la potestad penal que contra el ejercer el estado, o cualquier circunstancia que lo excluya o lo atenué (Francisco Carrasquera López fecha 03-08-07 Sent N° 1676)".
"Ilustrado como esta lo que es el debido proceso en consecución al Derecho a la Defensa, estamos en presencia que carece de legalidad el escrito acusatorio, toda vez que la misma NO ACREDITA LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO POR FALTA DE FIRMA de la que aparece identificada como la ABG. GLEVER LUCIA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, esto trae como consecuencia de la no existencia de la acusación, vale decir, se reputa no hecha y por
10 tanto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el mencionado documento, por violar el principio de legalidad procesal, que de acuerdo a la sentencia de fecha 05/10/2007, emanada de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Dr. Francisco Carrasquera, es una manifestación primaria del derecho del debido proceso, por tanto ES UN VICIO DE ORDEN PÚBLICO, que no puede ser relajado por las partes ante esta situación quedo vencido el lapso para que el representante del Ministerio Público presentara la acusación fiscal, generándose un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, establecido en el artículo 20 ordinal 2o, de la Ley Adjetiva Penal, a favor de nuestros defendidos, dándole la oportunidad al representante del Ministerio Público, a subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, tal como lo indica en Sentencia de fecha 13/04/2007; N° 631 cuya ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia".
III
MOTIVACION
Vista la reseña histórica, donde le explico y le motivo las razones de hecho como del derecho, donde la representante del ministerio público, no acredita la autenticidad de la acusación por falta de firma, y que esto trae como consecuencia la no existencia de la acusación, es decir, se reputa no hecha y por tanto ese escrito es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y esta defensa técnica le presenta más de veinte jurisprudencia, que le permitiría al Juez de la causa ilustrarse, con el fin de evitar que se le conculcara a mis representados sus derechos y garantías Constitucionales y legales, y le solicite el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, establecido en el artículo 20 ordinal 2o, de la Ley Adjetiva Penal, a favor de nuestros defendidos, sin embargo El Tribunal Segundo en función de Control, una vez que tuvo conocimiento del escrito presentado por esta defensa técnica, en fecha 28 de junio de 2013, no ha dictado ningún pronunciamiento dentro de los lapsos de los 3 días siguientes, que le establece el artículo 161 en su parte infine, esto trae como consecuencia que ha habido dilaciones indebidas y por consiguiente una denegación de justicia, por parte del Juez, violando groseramente el artículo 11 del código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, aunado a ello su conducta desplegada CONCULCA PRIMERO: la violación, en perjuicio de mis patrocinados, de la garantía constitucional de ser oídos y de obtener oportuna y adecuada respuesta, reconocido en los artículos 49 ordinal 4o 7 y 51; ambos de nuestro Texto Fundamental en concordancia con la parte infine del artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, y SEGUNDO: la violación del Principio de la Legalidad procesal que son los derechos fundamentales al debido proceso y la específica manifestación de éste como es el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, los cuales se encuentran reconocidos por el artículo 253 en concordancia 26 en su único aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el derecho a la tutela judicial eficaz relacionado a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales que establece el artículo 26 eiusdem.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como fundamento de mi pretensión tutelar, Alego PRIMERO: La violación, en perjuicio de mis patrocinados, de la garantía constitucional de ser oídos y de obtener oportuna y adecuada respuesta, reconocido en los artículos 49 ordinal 4o y 51; ambos de nuestro Texto Fundamental en concordancia con la parte infine del artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, y SEGUNDO: la violación del Principio de la Legalidad procesal que son los derechos fundamentales al debido proceso y la específica manifestación de éste como es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, los cuales se encuentran reconocidos por el artículo 253 en concordancia 26 en su único aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el derecho a la tutela judicial eficaz relacionado a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales que establece el artículo 26 eiusdem.
PRIMERO:
¿Por qué Alego: La violación, en perjuicio de mis patrocinados, de la garantía constitucional de ser oídos y de obtener oportuna y adecuada respuesta, reconocido en los artículos 49 ordinal 4o y 51; ambos de nuestro Texto Fundamental en concordancia con la parte infine del artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal?
Porque, existen criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, a saber:
• Dentro del proceso penal de corte acusatorio el legislador consagro los lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento; y así posibilitar su realización. (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha:09-03-09 Sent N° 181)
• Las solicitudes escritas deben ser contestadas en tres días. (Arcadio Delgado Rosales, fecha 27-11-06 Sent N°533)
• Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, fecha 27-11-06 Sent. N° 2091)
• Solicitada una medida cautelar, el juez debe decidir dentro de los tres días siguientes sin necesidad de audiencia alguna. ( Luis Velásquez Alvaray. fecha 22-06-05 Sent N° 1341)
• El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal, que no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. (Jesús Eduardo Cabrera, fecha: 12-08-05 Sent. N° 2627)
• El tribunal debe dictar su pronunciamiento dentro de los tres días contados a partir de la oportunidad en que recibió la solicitud de libertad sin esperar su ratificación. (Arcadio Delgado Rosales fecha 14-10-05 Sent. N° 3036)
• El tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes las peticiones que formulen las partes por escrito. (Pedro Rondón Haaz. fecha 01-08-05 Sent N° 2339)
El Tribunal A-quo, VIOLÓ estos criterios , vale decir, la garantía constitucional de ser oídos y de obtener oportuna y adecuada respuesta, y que de acuerdo al artículo 161 de la ley adjetiva penal, el plazo es de tres(3) días, para pronunciarse y no lo hizo, hasta el punto que para la fecha de hoy, no habido decisión alguna creando un FRAUDE PROCESAL, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, de fecha 9 de Noviembre de 2001, sentencia 2212, caso Agustín Rafael Hernández, define el fraude procesal como "maquinaciones y artificios para lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso" por tal motivo señala la Sala " el fraude procesal acarrea la inexistencia de un juicio transparente; imparcial, idóneo, contrario al orden público e impide se administre Justicia correctamente".

Aunado a este Criterio, existen otros criterios jurisprudenciales tanto de la Máxima Cúspide de la Jurisdicción Constitucional como de la Penal, en la interpretación que le hace al artículo 161 de la Ley adjetiva Penal vigente dichas Salas indican los siguientes:
• Si el Juzgador no se pronuncia en el lapso de tres audiencias pudiera ser aplicable el delito de denegación de justicia actualmente tipificado en la Ley Contra la Corrupción (Deyanira Nieves Bastidas. Magistrada de la Sala de Casación Penal, fecha 03/08/05. Sent. N°496)

• Cuando existe un vicio que acarree la declaración de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación. (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 08-08-06. Sent. Nro. 1581)
SEGUNDO: ¿POR QUÉ, la violación del Principio de la Legalidad procesal que son los derechos fundamentales al debido proceso y la específica manifestación de éste como es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, los
cuales se encuentran reconocidos por el artículo 253 en concordancia 26 en su único aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el derecho a la tutela judicial eficaz relacionado a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales que establece el artículo 26 eiusdem.

Porque, el Tribunal A quo, por su falta de decisión, se aparta de del Criterio doctrinario de esta Sala Constitucional, que en reiteradas oportunidades ha señalado a saber:
"...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.-
Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.-Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un
proceso sin dilaciones injustificadas. - derecho a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. -Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas' (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
esto trae como consecuencia, la violación del principio de legalidad procesal, que de acuerdo previsto en el artículo 253 del texto fundamental conforme al cual es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, solo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva. Ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 583, de fecha 30/03/2007.
V
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 13 eiusdem declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra omisiones o denegación de justicia, por parte de Jueces de Primera Instancia en lo Penal

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Máxima Cúspide de esta Jurisdicción Constitucional una acción de amparo incoada contra la Denegación de Justicia, en la cual incurre el Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal, Abg. OSWALDO FLORES del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, respecto a una solicitud por escrito realizado por la defensa Técnica en fecha 28 de Junio de 2013, sin que haya habido pronunciamiento hasta la presente fecha motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones en función Constitucional debe declarar ser competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así debe decidirse.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
1.Del análisis de la pretensión de amparo que interpongo, solicito a esta Corte de Apelaciones en función Constitucional proceda a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, dicha pretensión cumple con los mismos. Así debe declararse.

2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Máxima Cúspide de la Jurisdicción Constitucional debe concluir que, por cuanto no se halla incursa prima facies en tales causales, aquella es admisible. Así debe declararse.
VII
MEDIOS PROBATORIOS
Para demostrar los fundamentos de la acción de amparo señalado en los capítulos I y III del presente escrito, promuevo como medio probatorio los siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Identificado con la letra "A", promuevo, Copia de Recibido del escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, el cual aparece consignado al expediente 2C-32926-13, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en la misma tiene como fecha de recibido el 28/06/2013, con este documento se demuestra que el operador de Justicia ya identificado, incurre en denegación de justicia que no es otro que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
SEGUNDO: Promuevo Copia Certificada del Escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Aragua,
ABG. GLEVER LUCIA MARTÍNEZ, constante de quince (15) folios útiles, en la misma se corrobora, la situación jurídica infringida, planteada en esta Acción de Amparo ya que la misma no acredita la autenticidad del documento por falta de firma de la mencionada representante del Ministerio Publico, esto trae como consecuencia de la no existencia de la acusación, vale decir, se reputa no hecha, carece de legalidad procesal, dentro del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FERNÁNDEZ BARRIOS y ANDRÉS ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRIOS, quienes son mis representados La cual la identifico con la letra "B".-
VIII
PETITORIO

Como accionante concretó mí pretensión en los siguientes términos: Sobre la base de los razonamientos expuestos en este escrito, ocurro ante su competente autoridad en ejercicio de la acción de amparo consagrada en la Carta Magna y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto de solicitar de ese Tribunal Constitucional, se sirva de inmediato amparar los derechos constitucionales de mi representada, previstos y sancionados en los artículos 49 ordinal 3o, 51, 26 en su parte infine de la Carta Fundamental y 253 eiusdem, en concordancia con el 161 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la Denegación de Justicia, en la cual incurre el Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal, Abg. OSWALDO FLORES del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua.
A objeto de restablecer la situación jurídica infringida solicito a este Tribunal Constitucional ordene que se pronuncie el Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal, Abg. OSWALDO FLORES del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, resuelva sobre los fundamentos planteados en el escrito presentado por la defensa técnica, en fecha 28 de junio de 2013.
Por las razones expuestas en este documento y sobre la base de la normativa protectora de los derechos de rango constitucional infringidos, solicito se admita la presente acción y se restituya de inmediato, conforme a derecho, la situación jurídica infringida, con los demás pronunciamientos de ley.
Cualquier otra providencia, que dentro de su poder cautelar general, considere adecuada, con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión, en virtud de que se trata de derechos de eminente orden público".


2.1 Planteamiento de la Ampliación de la acción de amparo:

El accionante, LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, una vez admitida la acción de amparo en fecha 16-07-2013, procedió a presentar por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 19-07-2013, siendo recibido en la misma fecha por esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la Ampliación de la acción de amparo constitucional, en virtud de una lesión distinta generada por el mismo presunto agresor, es decir el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.553.493, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 9, oficina 9M-6, Maracay Estado Aragua, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°48.932, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FERNÁNDEZ BARRIOS y ANDRÉS ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRIOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 21.443.605 y N° V-21.443.606, y de este domicilio, actualmente detenidos en el Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua, actualmente a la orden del Tribunal Segundo en función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según expediente signado bajo el N° 2C-33.926-13, nomenclatura de ese despacho jurisdiccional, ante ustedes acudo para ejercer una AMPLIACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado de Primera Instancia en admitió en fecha 16 de julio de 2013, la acción de amparo de Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal constitucional interpuesta por esta defensa técnica, contra el Juzgado de Primera Instancia en función de Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal.
I
AMPLIACION DE LA ACCION DE AMPARO
Por cuanto esta Corte de Apelaciones en función Constitucional admitió en fecha 16-07-2013, la acción de amparo constitucional interpuesta por esta defensa técnica, contra el juzgado de Primera Instancia en función de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y tomando en consideración de tal admisión se hace necesario ampliar dicha acción de amparo, no sin antes de realizar una reseña histórica relacionado a la fundamentación de la misma a saber:

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Como fundamento de mi pretensión tutelar, Alego PRIMERO: La violación, en perjuicio de mis patrocinados, de la garantía constitucional de ser oídos y de obtener oportuna y adecuada respuesta, reconocido en los artículos 49 ordinal 4o y 51; ambos de nuestro Texto Fundamental en concordancia con la parte infine del artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, y SEGUNDO: la violación del Principio de la Legalidad procesal que son los derechos fundamentales al debido proceso y la específica manifestación de éste como es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, los cuales se encuentran reconocidos por el artículo 253 en concordancia 26 en su único aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el derecho a la tutela judicial eficaz relacionado a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales que establece el artículo 26 eiusdem.
PRIMERO:
¿Por qué Alego: La violación, en perjuicio de mis patrocinados, de la garantía constitucional de ser oídos y de obtener oportuna y adecuada respuesta, reconocido en los artículos 49 ordinal 4o y 51; ambos de nuestro Texto Fundamental en concordancia con la parte infine del artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal?
Porque, existen criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, a saber:
• Dentro del proceso penal de corte acusatorio el legislador consagro los lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento; y así posibilitar su realización. (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha:09-03-09 Sent N° 181)
• Las solicitudes escritas deben ser contestadas en tres días. (Arcadio Delgado Rosales, fecha 27-11-06 Sent N°533)
• Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionarlo para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, fecha 27-11-06 Sent. N° 2091)
• Solicitada una medida cautelar, el juez debe decidir dentro de los tres días siguientes sin necesidad de audiencia alguna. ( Luis Velásquez Alvaray. fecha 22-06-05 Sent N° 1341)
• El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal, que no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. (Jesús Eduardo Cabrera, fecha: 12-08-05 Sent. N° 2627)
• El tribunal debe dictar su pronunciamiento dentro de los tres días contados a partir de la oportunidad en que recibió la solicitud de libertad sin esperar su ratificación. (Arcadio Delgado Rosales fecha 14-10-05 Sent. N° 3036)
• El tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes las peticiones que formulen las partes por escrito. (Pedro Rondón Haaz. fecha 01-08-05 Sent N° 2339)
El Tribunal A-quo, VIOLÓ estos criterios , vale decir, la garantía constitucional de ser oídos y de obtener oportuna y adecuada respuesta, y que de acuerdo al artículo 161 de la ley adjetiva penal, el plazo es de tres(3) días, para pronunciarse y no lo hizo, hasta el punto que para la fecha de hoy, no habido decisión alguna creando un FRAUDE PROCESAL, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, de fecha 9 de Noviembre de 2001, sentencia 2212, caso Agustín Rafael Hernández, define el fraude procesal como "maquinaciones y artificios para lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso" por tal motivo señala la Sala " el fraude procesal acarrea la inexistencia de un juicio transparente; imparcial, idóneo, contrario al orden público e impide se administre Justicia correctamente".
Aunado a este Criterio, existen otros criterios jurisprudenciales tanto de la Máxima Cúspide de la Jurisdicción Constitucional como de la Penal, en la interpretación que le hace al artículo 161 de la Ley adjetiva Penal vigente dichas Salas indican los siguientes:
• Si el Juzgador no se pronuncia en el lapso de tres audiencias pudiera ser aplicable el delito de denegación de justicia actualmente tipificado en la Ley Contra la Corrupción (Deyanira Nieves Bastidas. Magistrada de la Sala de Casación Penal, fecha 03/08/05. Sent. N°496)

• Cuando existe un vicio que acarree la declaración de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación. (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 08-08-06. Sent. Nro. 1581)
SEGUNDO: ¿POR QUÉ, la violación del Principio de la Legalidad procesal que son los derechos fundamentales al debido proceso y la específica manifestación de éste como es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, los cuales se encuentran reconocidos por el artículo 253 en concordancia 26 en su único aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el derecho a la tutela judicial eficaz relacionado a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales que establece el artículo 26 eiusdem.
Porque, el Tribunal A quo, por su falta de decisión, se aparta de del Criterio doctrinario de esta Sala Constitucional, que en reiteradas oportunidades ha señalado a saber:
"...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.-
Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.-Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. -derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. -Derecho a presentar y controvertir pruebas' (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
esto trae como consecuencia, la violación del principio de legalidad procesal, que de acuerdo previsto en el artículo 253 del texto fundamental conforme al cual es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, solo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva. Ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 583, de fecha 30/03/2007.
Es menester para esta defensa técnica, Vista la reseña histórica, ampliar la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, relativo a la violación del Principio de la Legalidad procesal que son los derechos fundamentales al debido proceso y la específica manifestación de éste como es el derecho a un proceso OPORTUNO Y EXPEDITO, los cuales se encuentran reconocidos por el artículo 253 en concordancia con el artículo 26 en su único aparte, de nuestro Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con el artículo 309 en su encabezamiento de la Ley Adjetiva Penal.
II
MOTIVO
En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial del Estado Aragua, me notificó que mediante auto Acordó fijar la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N°2C-33.926-13, nomenclatura de ese despacho, seguida contra mis patrocinados ya identificados, en consecuencia fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Lunes 8 de Julio de 2013, a las 12:15 hora del mediodía, el cual acudimos para esa fecha y estando presente las partes, menos la víctima, dio como motivo que la Audiencia Preliminar fuera diferido, sin que se emplazara a las partes para una nueva fecha que indicará su realización, y nos participan que esperemos la notificación respectiva para cuándo se iba a realizar la Audiencia Preliminar, en ese instante las partes se retiran de ese despacho tribunalicio, y posteriormente recibí notificación de ese Tribunal fijando nuevamente la fecha para realización de la Audiencia Preliminar, para el día 20 Agosto de 2013, a las 12:30 hora del mediodía, aquí incurre el Juez Abg. Oswaldo Flores, Juez Segundo en función de Control, en abuso de poder al violar el lapso que corresponde para la fijación de la Audiencia preliminar establecido en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal, a saber dentro de un plazo no menor quince (15) días ni mayor de Veinte (20), es decir, que fijo dicha audiencia preliminar posterior al íapso fijado por nuestro legislador procesal patrio, esta conducta desplegada del operador de justicia, viola
groseramente, el artículo ll del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que establece:
"El juez o jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respecto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita..."
Al violar esta norma ya descrita, trae como consecuencia que su conducta ante la Constitución y las leyes son de un abuso de poder y extra limitación de sus funciones que generan un agravio no solamente para mis patrocinados y esta defensa técnica sino también que puso en riesgo y menoscaba el cabal cumplimiento de la función judicial.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Como fundamento de mi pretensión tutelar, Alego la violación del Principio de la Legalidad procesal que son los derechos fundamentales al debido proceso y la específica manifestación de éste como es el derecho a un proceso EXPEDITO, los cuales se encuentran reconocidos por el artículo 253 en concordancia con el artículo 26 en su único aparte, de nuestro Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con el artículo 309 en su encabezamiento de la Ley Adjetiva Penal.
IV
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto, con fundamento, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 13 eiusdem declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra omisiones o denegación de justicia, por parte de Jueces de Primera Instancia en lo Penal
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Máxima Cúspide de esta Jurisdicción Constitucional una acción de amparo incoada contra la Denegación de Justicia, en la cual incurre el Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal, Abg. OSWALDO FLORES del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, respecto a una solicitud por escrito realizado por la defensa Técnica en fecha 28 de Junio de 2013, sin que haya habido pronunciamiento hasta la presente fecha, aunado a ello a la violación del Principio de la Legalidad procesal que son los derechos fundamentales al debido proceso y la específica manifestación de éste como es el derecho a un proceso OPORTUNO Y EXPEDITO, los cuales se encuentran reconocidos por el artículo 253 en concordancia con el artículo 26 en su único aparte, de nuestro Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con el artículo 309 en su encabezamiento de la Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual, esta
Corte de Apelaciones en función Constitucional debe declarar ser competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así debe decidirse.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
1. Del análisis de la pretensión de amparo que interpongo, solicito a esta Corte de Apelaciones en función Constitucional proceda a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, dicha pretensión cumple con los mismos. Así debe declararse.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Máxima Cúspide de la Jurisdicción Constitucional debe concluir que, por cuanto no se halla incursa prima facies en tales causales, aquella es admisible. Así debe declararse.
VI
MEDIOS PROBATORIOS
Para demostrar los fundamentos de la acción de amparo señalado en los capítulos I y III del presente escrito, promuevo como medio probatorio los siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Identificado con la letra "A", promuevo, Boleta de Notificación N° 3103-13 de fecha 11 de junio de 2013,
emanado por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, donde fija para el día 8 de Julio de 2013, a las 12:15 hora del mediodía, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
SEGUNDO: Promuevo Identificado con la letra "B", promuevo, Boleta de Notificación N° 3176-13 de fecha 8 de julio de
2013, emanado por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, donde fija para el día 20 de
Agosto de 2013, a las 12:30 hora del mediodía, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, aquí se demuestra que el operador de. justicia VIOLÓ el lapso que corresponde para la fijación de la Audiencia preliminar establecido en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal, a saber dentro de un plazo no menor quince (15) días ni mayor de Veinte (20), es decir, que fijo dicha audiencia preliminar posterior al lapso fijado por nuestro legislador procesal patrio, esta conducta desplegada del operador de justicia, viola groseramente, el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que establece:
“El juez o jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respecto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita..'
Al violar esta norma ya descrita, trae como consecuencia que su conducta ante la Constitución y las leyes son de un abuso de poder y extralimitación de sus funciones que generan un agravio no solamente para mis patrocinados y esta defensa técnica sino también que puso en riesgo y menoscaba el cabal cumplimiento de la función judicial.
VII
PETITORIO
Como accionante concretó mí pretensión en los siguientes términos: Sobre la base de los razonamientos expuestos en este escrito, ocurro ante su competente autoridad en ejercicio de la acción de amparo consagrada en la Carta Magna y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto de solicitar de ese Tribunal Constitucional, se sirva de inmediato amparar los derechos constitucionales de mi representados, como fundamento de mi pretensión tutelar, Alego la violación del Principio de la Legalidad procesal que son los derechos fundamentales al debido proceso y la específica manifestación de éste como es el derecho a un proceso OPORTUNO Y EXPEDITO, los cuales se encuentran reconocidos por el artículo 253 en concordancia con el artículo 26 en su único aparte, de nuestro Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con el artículo 309 en su encabezamiento de la Ley Adjetiva Penal. Esto trae como consecuencia que el Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal, Abg. OSWALDO FLORES, cuya conducta ante la Constitución y las leyes son de un abuso de poder y extralimitación de sus funciones que generan un agravio no solamente para mis patrocinados y para esta defensa técnica sino también que puso en riesgo y menoscaba el cabal cumplimiento de la función judicial.
A objeto de restablecer la situación jurídica infringida solicito a este Tribunal Constitucional ordene que anule el auto que fijo la fecha para el 20 de agosto de 2013, para la realización de la Audiencia Preliminar, y fije una fecha acorde como lo establece el artículo 309 de la Ley adjetiva penal.
Por las razones expuestas en este documento y sobre la base de la normativa protectora de los derechos de rango constitucional infringidos, solicito se admita la presente acción y se restituya de inmediato, conforme a derecho, la situación jurídica infringida, con los demás pronunciamientos de ley.
Cualquier otra providencia, que dentro de su poder cautelar general, considere adecuada, con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión, en virtud de que se trata de derechos de eminente orden público".
Notificarme en la avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 9, oficina 9M-6, Maracay Estado Aragua”

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

El accionante, LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, interpone ante la oficina de alguacilazgo en fecha 12 de julio de 2013, acción de amparo constitucional, la cual fue recibida en este despacho en la misma fecha, de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 161 del Código Orgánico Procesal.

En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FRENANDEZ BARRIOS y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ BARRIOS donde señala como agraviante al ciudadano abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Se recibe acción de Amparo Constitucional, ante esta Alzada en fecha 12-07-2013, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, constante de diez (41) folios útiles, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, asignándole el N° de causa 1Aa-10.149-13. (nomenclatura de esta Corte)

En fecha 16 de julio del año en curso, se admitió la acción de amparo constitucional, notificando respectivamente a las partes, siendo el día 30-07-2013 de julio de 2013 el día siguiente, al cual se retiro de la cartelera informativa la boleta de notificación N° 863 notificando de su admisibilidad al ciudadano Alejandro José Pérez Araujo, en su carácter de victima, fijándose de esta manera la realización de la Audiencia Constitucional, ante la Sala de esta Alzada para el día Viernes veinte (20) de Julio de dos mil trece (2013), a las (8:30) horas de la mañana.

En fecha 19-07-2013 se recibe ampliación de la acción de amparo constitucional constante de (09) folios útiles y (02) anexos, siendo admitida mediante auto, en fecha 31 de julio de 2013.

De la Audiencia Constitucional:

En fecha 02 de agosto de 2013, oportunidad para la cual se tiene fijada la celebración de la Audiencia constitucional ante esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta a partir del folio (140) de la causa, en la cual se dejo constancia entre otras cosas:

“En el día de hoy, viernes dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados FABIOLA COLMENAREZ Presidenta de la Sala, MARJORIE CALDERON GUERRERO (ponente) y FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA; así como el secretario de Sala LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral y Pública (Constitucional) en la causa Nº 1Aa-10.149-13, en virtud de la admisión de la acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FERNÁNDEZ BARRIOS y ANDRÉS ALEJANDRO FERNÁNDEZ BARRIOS, en virtud de: 1) omisión o renuencia de pronunciamiento y, 2) abuso de poder y extralimitación de sus funciones, en la causa N° 2C-32.926-13, por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; en este estado la ciudadana Alguacil de Sala ALCIRA ZUÑIGA hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordenó al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el accionante LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, la Fiscal 10° del Ministerio Público, JELITZA BRAVO y el presunto agraviante OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En este estado, se le cede el derecho de palabra al accionante, LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, quien expone lo siguiente: “Buenos días a los miembros de esta Corte de Apelaciones, voy a establecer mi exposición en dos puntos, en primer lugar, recibí tres boletas de notificaciones, el primero de fecha 18-06-20133 y el 04-07-2013, ésta última recibida una semana después de la interposición de la acción de amparo constitucional. El Tribunal tomó la decisión a dos solicitudes, quiero señalar que poco ejerzo la acción de amparo, pero cuando lo hago, es porque tengo fundamento de realizarlo; poseo copia certificada de la acusación fiscal y del expediente, pero en ningún momento está la decisión de fecha 04-07-2013, no voy a interponer una acción de amparo constitucional, para que esta Corte de Apelaciones pierda su tiempo; no es porque exista la decisión, no es porque lo diga el libro diario, es irrespetuoso, para mi, siento pena ajena, no se estaba burlando de mí, se esta burlando de un Tribunal Superior, de un Tribunal de Alzada, yo no introduzco un amparo por introducirlo. Yo recibí boleta de notificación donde me notifican, y me niegan la solicitud realizada, pero siempre en este Circuito, todo lo que sucede siempre le echan la culpa al presidente Francisco Coggiola, me pregunto, ¿por qué niegan el acceso al expediente?, ¿por qué niega el expediente si supuestamente decidió?, como sé lo fundamentos de la decisión, sino no cambiaron las circunstancias. Las circunstancias son de modo, tiempo y lugar. Aquí no se esta hablando de circunstancia, se vino para la Corte de Apelaciones, ya que se interpuso ante el Tribunal Segundo de Control un escrito, ya que la acusación de la Fiscalía Primera no tiene firma, y el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los actos no firmados por los jueces y secretarios son nulos, entonces también vale para los fiscales. Vencido el lapso para presentar la acusación, el Juez tiene que dar una medida menos gravosa. En el escrito se solicitó, ya que la acusación no esta rubrica del Fiscal, no esta la firma; quiero alegar, que conozco a la Dra. Glever Martínez, trabaje el Ministerio Público, es una muchacha responsable, pero la investigación la realizó un tal Ulloa, que antes del vencimiento del lapso para dictar acto conclusivo me negó todas las solicitudes y no tenía oportunidad de tener un control judicial; se burlaron de la Fiscal, ella no llevaba esa investigación, se burlaron de ella. El Juez no tenía que proteger al Fiscal, supuestamente el 04 de junio de 2013, se tomó la decisión, pero en fecha 08-06-2013, era la audiencia preliminar, me dieron copia certificada de todo el expediente y se observa que no están las copias la decisión. Difieren la audiencia preliminar porque la victima no vino. Existe el ius puniedi, es que el Ministerio Público representa a la víctima, pero el Tribunal difiere la audiencia preliminar para otra fecha, y posteriormente dictaron otro auto para fijar nuevamente la audiencia preliminar. Tengo 20 años de graduado y he pasado por todo, y esto es lo que quería decir antes de entrar en materia. Interpuse la acción de amparo, es porque se interpuso un escrito ante el Juzgado 2° de Control, en virtud de la no existencia de la firma del Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio por lo que carece de legalidad, solicite al Tribunal, que se le de una medida provisional a los imputados, que se le acuerde un beneficio, ya que si no se acredita la firma, la acusación no es válida, es nula, y se tenía que dar una oportunidad al Ministerio Público para que subsanara la acusación, pero tenían que darle un beneficio a los imputados, mientras el Fiscal acusa otra vez. Se presentó la audiencia preliminar y se difirió, le di la oportunidad al Juez, pero siempre dicen que el culpa Coggiola, si no ésta el secretario, sino no esta el Juez en la guardia, o la secretaria esta ocupada. Yo interpongo ese escrito para que decida, porque existe una privación ilegitima de libertad, porque vencido ese lapso que tiene el Ministerio Público para dictar su acto conclusivo, y no haber sido presentado, el Tribunal tenía que haber dictado una decisión; se está hablando de una formalidad en la acusación, que no posee firma del Fiscal, me pregunto, ¿qué pasaría si se libra una boleta de excarcelación sin firma del Juez?, si en una simple boleta de excarcelación, no aparece la firma del Juez, el director del penal no le da salida al preso, pasa lo mismo con una acusación fiscal. Yo me reservo el derecho de ejercer las acciones penales, se me estar burlando, aunque el Juez traiga para acá el expediente con la decisión, yo no meto un amparo sabiendo que el Juez decidió, es grosero, dada la motivación la acción de amparo, se viola la garantía de ser oído y de tener una respuesta oportuna, todo conforme al artículo 49, ordinal 4, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El principio de la legalidad procesal, todo consagrado en el artículo 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el primer aparte, del artículo 26, y el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tiene el lapso de tres días para decidir. Ratifico en este acto, las 21 jurisprudencias, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Los operadores de justicia, sabe cuando existe la denegación de justicia. El código de ética del juez. Yo soy defensor del Juez Motta y en su caso se estaba basando en el artículo 11 del mencionado Código, para destituirlo o sancionarlo por el Tribunal Disciplinario. Así como el Tribunal decidió, el Juez tenía que hablar conmigo, yo conozco al Juez desde antes de ser abogado, tenía que haber dicho que decidía después, que tenía mucho volumen de trabajo, pero no tenía que decidir con fecha 04 de junio, eso fue falso, que hubiera decidida posteriormente, sea buena la decisión, buena o mala, porque si no me conviene yo ejerzo los recursos. Yo siempre hago reclamo de las copias, pero siempre le echan la culpa al Presidente del Circuito, yo no soy abogado que esta cobrando por ahí, mi petición era esa, que la lesión infringida por parte del Tribunal 2° de Control, porque supuestamente decidió antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo mi persona copia certificada de la totalidad del expediente; porque yo no voy a molestar a un grupo de jueces superiores, por algo que supuestamente estaba decidido; yo solo he interpuesto dos acciones de amparo, sea con lugar, sin lugar el amparo, o sobrevenidamente. Solicito copia certificada de la decisión que se tome, porque voy a ejercer las acciones penales, ya que él no tomo esa decisión en esa fecha, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al presunto agraviante, OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “Buenos días todos los presentes en sala, en cuanto a la exposición manifestado por el accionante, en principio establece que nosotros los Jueces de este Circuito Judicial Penal, cuando vamos a tomar una decisión, colocamos al Presidente del Circuito, siendo esto una errónea manifestación, ya que en ningún momento, las decisiones que se toma en el Juzgado 2° de Control, no se consultan, son autónomas conforme a la ley. El accionante estableció que la secretaria del Tribunal no estaba, le informo a este Órgano Superior, que en el Tribunal que presido siempre esta la secretaria administrativa, y cuando me encuentro de guardia, el otro secretario entra a la audiencia, quedando la secretaria administrativa. En cuanto a las solicitudes de fecha 11-06-2013, el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la fiscalía no presentó acto conclusivo, el Tribunal ordenó al secretario Christian Conde, para que verificara en la oficina del alguacilazgo, y verificara si el Misterio Público, había presentando acto conclusivo, y al verificarse por el sistema, se evidenció que se encontraba la acusación, pero el mismo tenía un número asignado 2C-33926-13, y también se encontraba asignado el número 2C- 32926-13, siendo correcto el último. El Fiscal acuso por el delito de extorsión, y se verificó que no variaron los elementos para sustituir la medida de privación de libertad, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada; posteriormente el accionante introduce una escrito de fecha 28-06-2013, sobre que se dicte sobreseimiento provisional, dando el Tribunal respuesta en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-07-2013, negando la solicitud de sobreseimiento, por falta de firma, posteriormente, el Misterio Público, subsana e introduce otro escrito acusatorio, y dando respuesta el motivo por el cual no firmó el anterior escrito acusatorio; y la decisión fue dictada en fecha 04-07-2013, tal como consta en el libro diario del Tribunal. Posteriormente, en la fecha fijada para el 08-07-2013, dentro del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia que no compareció la víctima y por ser la primera vez, el Ministerio Público solicito el diferimiento y se fijó la audiencia para el 20-08-2013; posteriormente, revisada la agenda y el cúmulo de actuaciones, se pudo constatar que erróneamente, se fijó fuera del lapso de los 20 días y se hizo una corrección para el día viernes 09-08-2013, tal como consta en la agenda y se tomó dentro de los 20 días, dado en la fecha inicial, que es el 08-07-2013, se tomó los 20 días siguientes, pero no se tomó los días en los cuales no hay despacho, como los días miércoles 10-07-2013, miércoles 17-07-2013 y miércoles 31-07-2013, día en los cuales, me encuentro en dando despacho en la Salas Accidentales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asimismo, dejo constancia, que no se laboró el miércoles 24-07-2013, por ser día no laborable, según los candelarios judiciales. Una vez subsanado, y visto que el Tribunal dio una respuesta conforme el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud de la defensa, y cuando se hizo la corrección se hizo de oficio, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar la acción de amparo constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada JELITZA BRAVO, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, esta fiscal, actuando en sede Constitucional, observa que se interpuso la acción de amparo, como lo ha manifestado es su escrito libelo, presentado en el expediente, donde su petitorio informó que el Tribunal no había dado respuesta, ocasionando un agravió. Se hizo una solicitud al agraviante y no hubo respuesta. Se observa, que hubo una reforma del libelo de demanda, por abuso de poder y extralimitación de sus funciones, se observa que la acción de amparo es para restituir derechos constitucionales, así las cosas, esta fiscal observa en primer lugar, que se respeto el derecho de la defensa, por parte de la Corte de Apelaciones; una vez analizado el expediente, se observa que hubo una respuesta por parte del agraviante, y que fueron corregidos los errores. Tenemos que ha sido criterio de la Sala Constitucional, sobre las causales de inadmisibilidad, consta, que hubo una respuesta, que hubo la fijación de una audiencia, a criterio de esta Fiscal, esta previsto la causal de inadmisibilidad sobrevenida, conforme el artículo 6.1 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. Solicito copia del acta de audiencia, es todo”. En este sentido, la Magistrada Presidente de la Corte de Apelaciones, informa a la partes, que fueron admitidas las pruebas promovidas por el accionante, como: 1) copia certificada de la solicitud de sobreseimiento provisional, 2) copia certificada del escrito de acusación, 3) boleta de notificación N° 3103-13, de fecha 11-06-2013, emanado por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde fija para el día 08-07-2013, la realización de la audiencia preliminar, 4) boleta de notificación N° 3176-13, de fecha 08-07-2013, emanado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde fija para el día 20-08-2013, la realización de la audiencia preliminar; dichas pruebas se tomaran en cuenta para la decisión correspondiente. Seguidamente, la Magistrada Presidenta de la Corte declara concluida la Audiencia de Amparo Constitucional; siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de estar nuevamente en la Sala a la una (01:00 p.m) horas de la tarde hora en la cual se dictará la decisión correspondiente. Siendo las tres y cuarenta (3:40) pm se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con el objeto de dictar la decisión correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, en este estado la Magistrada ponente hace la lectura de la dispositiva de la decisión: “La sala decide: PRIMERO: Como punto previo, esta Corte de Apelaciones, sostiene con respecto a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, que ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto que en ese sentido se dicte, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede SOBREVENIR en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) SEGUNDO: En el caso que nos atañe, plantea el abogado accionante en amparo, primeramente, la violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al que se ampara, al manifestar la abstención o la falta de pronunciamiento en el cual presuntamente ha incurrido el Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento provisional. Posteriormente en fecha 19-07-2013 el accionante interpone ampliación de la acción de amparo constitucional, al haber dictado auto fijando por segunda vez la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a sus representados, en un lapso que excede al previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo así el agraviante en un abuso de poder y extralimitación de sus funciones, alegando igualmente la violación del principio de legalidad procesal y el de obtener un proceso expedito. Es por lo que esta Corte pasara a pronunciarse sobre las dos acciones planteadas. TERCERO: El accionante ofreció los siguientes medios probatorios, los cuales pasa a valorar esta Corte: 1.) Copia de solicitud de sobreseimiento provisional realizado por los Abogados LUIS RAFAEL CAMACHO SUE y MARIELA MONZÓN de SANCHEZ al Tribunal segundo de Control de fecha 28-06-2013 cursante a los folios 15 AL 25 en el cual señala: “A “SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Cursa del folio 44 al folio 58 de la presente causa, un escrito recibido en fecha 27 de mayo de 2013, en la dirección de alguacilazgo relacionado a una supuesta acusación contra nuestros defendidos ya identificados que carece de legalidad toda vez que la misma NO ACREDITA LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO POR FALTA DE FIRMA de la que aparece identificada como la ABG. GLEVER LUCIA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, esto trae como consecuencia de la no existencia de la acusación, vale decir, se reputa no hecha y por lo tanto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el mencionado documento, por violar el principio de legalidad procesal, que de acuerdo a la sentencia de fecha 05/10/2007, emanada de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Dr. Francisco Carrasquera, es una manifestación primaria del derecho del debido puede ser relajado por las partes ante esta situación quedo vencido el lapso para que el representante del Ministerio Público presentara la acusación fiscal, generándose un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, establecido en el artículo 20 ordinal 2o, de la Ley Adjetiva Penal, a favor de nuestros defendidos, dándole la oportunidad al representante del Ministerio Público, a subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, tal como lo indica en Sentencia de fecha 13/04/2007; N° 631 cuya ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” Respecto a dicha documental, la misma es valorada por esta Corte en cuanto a que demuestra que efectivamente el accionante requirió al Juez Segundo de Control decretara el SOBRESIEMIENTO PROVISIONAL a su representado en virtud de adolecer el escrito de acusación de firma, por lo que es demostrativa de la existencia de la solicitud la cual señala no fue resuelta por el agraviante. 2.) Copia Certificada y expedida por la secretaría del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual acusa al ciudadano ALEJANDRO MANUEL FERNANDEZ y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ, cursante a los folios 26 al 40 de las presentes actuaciones el cual señala entre otras cosas: “Abg. GLEYER LUCIA MARTINEZ PARRA, en mi condición n de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio en la calle Páez. Entre calle Carabobo y libertad, Edificio Anexo a la Sede del Ministerio Publico. Piso 01. en Maracay) Municipio Girardot de¡ Estado..Aragua y en base a las facultades que me infiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el Artículos lo Ordinal o y 3~ ordinales 1 y 15 cíe la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral A y 308 todos de! Código Órgano Procesal Penal, comparecemos ante su competente autoridad, a fin de presentar formal ACUSACIÓN en el asunto penal No. 2C-33926-13, seguida contra de los imputados: ALEJANDRO MANUEL FERNANDEZ B. titular de la cedula de identidad N°- 21.443.606 por la comisión del delito de EXTORSION, previsto \ sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. 2) ANDRES .ALEJANDRO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad nro V- 21.443.605. por la comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ ARAUJO. lo cual procedemos hacer a continuación en los siguientes términos…” Dicha copia certificada es valorada por esta Corte en cuanto a que es demostrativa de la existencia de un acto conclusivo el cual, el accionante señala presenta vicios y que sirvió de soporte para realizar el requerimiento de sobreseimiento provisional el cual alega, el juez agraviante no emitió pronunciamiento alguno, por lo que es demostrativa de la existencia de la solicitud. 3.) Boleta de Notificación nro. 3103 de fecha 11-06-2013 expedida por el Tribunal segundo de Control, dirigida a los abogados MARIELA MONZON y LUIS CAMACHO SUÉ, en el cual informa sobre la celebración de la audiencia preliminar seguida a los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FERNANDEZ y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ en la causa 2C-33926-13 la cual tendrá lugar en fecha 08 de Julio del 2013 a las 12:15 del mediodía y la cual corre inserta al folios 64 de las presentes actuaciones. Dicha Documental es valorada por esta Corte en cuanto a que la misma es demostrativa que el Tribunal segundo de Control fija la audiencia preliminar para que tenga lugar el 08 de Julio del 2013, convocando a la defensa para su comparecencia a la misma, por lo que es demostrativa de la fijación de dicho acto. 4.) Boleta de Notificación nro. 3176 de fecha 11-06-2013, expedida por el Tribunal segundo de Control, dirigida a los ciudadanos MARIELA MONZON y LUIS CAMACHO SUÉ en el cual informa sobre la celebración de la audiencia preliminar seguida a los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FERNANDEZ y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ en la causa 2C-33926-13 la cual tendrá lugar en fecha 20 de Agosto del 2013 a las 12:30 del mediodía y la cual corre inserta al folios 65 de las presentes actuaciones. Dicha Documental es valorada por esta Corte en cuanto a que la misma es demostrativa que el Tribunal segundo de Control fija una nueva oportunidad de la audiencia preliminar para que tenga lugar el 20 de Agosto del 2013, convocando a la defensa para su comparecencia a la misma, por lo que es demostrativa de la nueva fijación de dicho acto. Por otra parte, esta Corte Constitucional recibe del Tribunal segundo de Control las siguientes documentales las cuales pasa a valorar: Comunicación Nro. 1158-13 de fecha 19 de julio de 2013, en la cual señala: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle tal como me fue notificado, según boleta No. 830, de fecha 16 de Julio de 2013, y recibido por este tribunal en fecha 18-07-13. Visto que el ABG. LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.493, inpreabogado N° 48.932, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Torre Sindoni, Piso 9, Oficina 9M-6, Maracay Edo. Aragua, en fecha 12-07-13. introdujo acción de amparo por ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FERNANDEZ Y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de identidad N° V-21.443.606 y N° V-21.443.605; mediante la cual requiere que se pronuncie sobre el Sobreseimiento Provisional en virtud de la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la abogado GLEVER LUCIA MARTINEZ fiscal auxiliar primero de la fiscalía del Ministerio Público, ya que la misma no acredita la autenticidad del documento por falta de firma de la mencionada representante del Ministerio Público, consignado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-05-13. En razón a los argumentos explanados por la defensa, considera este juzgador que una vez revisado el expediente se pudo constatar que desde los folios 148 al 151 de fecha 17-06-13 y del 165 al 169 de fecha 04-07-13, se evidencia decisiones mediante la cual se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal” Dicha documental es valorada por este Corte en cuanto a que la misma es demostrativa que en fecha 04-07-2013 el Juez Segundo de Control dio respuesta a la solicitud de sobreseimiento provisional que realizara el accionante, LUIS RAFAEL CAMACHO SUE. Comunicación N° 1653-13 de fecha 30-07-2013, en la cual remite Copia Certificada de Auto de fecha 29-07-2013, que señala entre otras cosas: “De la revisión exhaustiva de la causa se observa, que la misma tiene fijada AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Martes 20-08-13, la cual fue fijada por error involuntario, es por lo que este tribunal Acuerda, subsanar el presente error de conformidad con lo establecido en el artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar nueva fecha, a los fines de garantizar los derechos y/o garantía constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a los establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, en consecuencia, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva ACUERDA fijar nueva oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día VIERNES 09 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, una vez consultada la agenda oficial del tribunal, siendo esta la fecha disponible asimismo se remite copia certificada del presente auto a la corte de apelaciones en virtud de que se encuentra interpuesto un Amparo constitucional la cual guarda relación con la presente causa. Notifíquese a las partes. Pídase el traslado. Diarícese. Cúmplase. Es todo” Dicha documental es valorada por este Corte en cuanto a que la misma es demostrativa que en fecha 29-07-2013 el Juez Segundo de Control corrigió fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo fijada nuevamente para el dia 09-08-2013. Descargos de la audiencia constitucional realizada por el presunto agraviante, abogado OSWALDO FLORES en fecha 02-08-2013, donde señaló entre otras cosas: “Buenos días todos los presentes en sala, en cuanto a la exposición manifestado por el accionante, en principio establece que nosotros los Jueces de este Circuito Judicial Penal, cuando vamos a tomar una decisión, colocamos al Presidente del Circuito, siendo esto una errónea manifestación, ya que en ningún momento, las decisiones que se toma en el Juzgado 2° de Control, no se consultan, son autónomas conforme a la ley. El accionante estableció que la secretaria del Tribunal no estaba, le informo a este Órgano Superior, que en el Tribunal que presido siempre esta la secretaria administrativa, y cuando me encuentro de guardia, el otro secretario entra a la audiencia, quedando la secretaria administrativa. En cuanto a las solicitudes de fecha 11-06-2013, el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la fiscalía no presentó acto conclusivo, el Tribunal ordenó al secretario Christian Conde, para que verificara en la oficina del alguacilazgo, y verificara si el Misterio Público, había presentando acto conclusivo, y al verificarse por el sistema, se evidenció que se encontraba la acusación, pero el mismo tenía un número asignado 2C-33926-13, y también se encontraba asignado el número 2C- 32926-13, siendo correcto el último. El Fiscal acuso por el delito de extorsión, y se verificó que no variaron los elementos para sustituir la medida de privación de libertad, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada; posteriormente el accionante introduce una escrito de fecha 28-06-2013, sobre que se dicte sobreseimiento provisional, dando el Tribunal respuesta en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-07-2013, negando la solicitud de sobreseimiento, por falta de firma, posteriormente, el Misterio Público, subsana e introduce otro escrito acusatorio, y dando respuesta el motivo por el cual no firmó el anterior escrito acusatorio; y la decisión fue dictada en fecha 04-07-2013, tal como consta en el libro diario del Tribunal. Posteriormente, en la fecha fijada para el 08-07-2013, dentro del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia que no compareció la víctima y por ser la primera vez, el Ministerio Público solicito el diferimiento y se fijó la audiencia para el 20-08-2013; posteriormente, revisada la agenda y el cúmulo de actuaciones, se pudo constatar que erróneamente, se fijó fuera del lapso de los 20 días y se hizo una corrección para el día viernes 09-08-2013, tal como consta en la agenda y se tomó dentro de los 20 días, dado en la fecha inicial, que es el 08-07-2013, se tomó los 20 días siguientes, pero no se tomó los días en los cuales no hay despacho, como los días miércoles 10-07-2013, miércoles 17-07-2013 y miércoles 31-07-2013, día en los cuales, me encuentro en dando despacho en la Salas Accidentales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asimismo, dejo constancia, que no se laboró el miércoles 24-07-2013, por ser día no laborable, según los candelarios judiciales. Una vez subsanado, y visto que el Tribunal dio una respuesta conforme el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud de la defensa, y cuando se hizo la corrección se hizo de oficio, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar la acción de amparo constitucional, es todo”. Dichos descargos son valorados por esta Corte en cuanto a que con los mismos se señala primeramente que el presunto agraviante dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante en cuanto al pronunciamiento del sobreseimiento provisional requerido y en segundo lugar, que el presunto agraviante no dio despacho en el juzgado a su cargo los dias 10, 17 y 31 de Julio del año en curso por estar constituido en la Corte de Apelaciones como Juez Accidenteal, dejando demostrado ese hecho. CUARTO: Respecto a la primera acción de amparo, se observa que en fecha 22 de julio se recibe ante esta alzada oficio N° 1558-13, procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito a los fines de remitir comunicación con relación al objeto de la acción de amparo constitucional, en donde señala entre otras cosas: “Por las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa ABG. LUIS RAFAEL CAMACHO Y ABG. MARIELA MONZÓN a favor de los imputados ALEJANDRO MANUEL FERNANDEZ Y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de identidad N° V-21.443.606 y N° V-21.443.605, ( toda vez que en fecha el día 27 de Mayo de 2013, se recibe el escrito de acusación en contra de los imputados antes mencionados, por parte de la Fiscalía Io del Ministerio Público, razón por la cual se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en atención a lo que dispone el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al sobreseimiento provisional para los imputados antes mencionados, es oportuno que dicho pronunciamiento debe ser en el término de la audiencia preliminar, ejerciendo el tribunal el control judicial tal como lo prevé el Art. 264:*y Art. 313 del código orgánico procesal penal y considerar si los hechos investigados se ajustan o no a la calificación dada. por el Ministerio Publico, todo a los fines de garantizar los derechos que tienen las victimas de consideraciones: Alega entre otras cosas el solicitante: Visto el contenido de la comunicación ut supra trascrita, se desprende entre los alegatos efectuados por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, conforme a la solicitud planteada por la Defensa privada, que el mismo acordó en fecha 04 de julio del año en curso, por auto separado, el cual anexa a la referida comunicación en la cual resolvió entre otras cosas Negar la Solicitud se Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad y difiere el pronunciamiento en cuanto a la validez del escrito acusatorio para la celebración de la Audiencia Preliminar. “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”. Así las cosas, esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante, al dar contestación al amparo alega, haber dictado el auto o providencia generador del mismo. En consecuencia, en todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esa Sala de fecha 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que: “(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.” Así encontramos también, que dicha Sala ha dejado sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, estableció lo siguiente: “(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.” (Negrillas y subrayado del Tribunal) . En este orden de ideas, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse dictado decisión, según costa en las copias certificadas consignadas por el Aquo, a los efectos decisorios de esta alzada, en lo cual se evidencia el descargo realizado por el mismo, en el cual indica que en fecha 04 de julio de 2013, tal como verifica en las copias certificas, así como en el libro diario del Tribunal, traído a esta Instancia, en apoyo a sus argumentos, mediante auto separado se dictó decisión interlocutoria el la cual declara Sin Lugar el Sobreseimiento Provisional y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por el accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal actuando en sede constitucional y en atención a las anterior consideraciones de derecho, de hecho y jurisprudenciales, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la Ampliación de la acción de amparo, en fecha 19 de julio el accionante interpone AMPLIACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado de Primera Instancia Estatal en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, aduciendo entre otras cosas: “En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial del Estado Aragua, me notificó que mediante auto Acordó fijar la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N°2C-33.926-13, nomenclatura de ese despacho, seguida contra mis patrocinados ya identificados, en consecuencia fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Lunes 8 de Julio de 2013, a las 12:15 hora del mediodía, el cual acudimos para esa fecha y estando presente las partes, menos la víctima, dio como motivo que la Audiencia Preliminar fuera diferido, sin que se emplazara a las partes para una nueva fecha que indicará su realización, y nos participan que esperemos la notificación respectiva para cuándo se iba a realizar la Audiencia Preliminar, en ese instante las partes se retiran de ese despacho tribunalicio, y posteriormente recibí notificación de ese Tribunal fijando nuevamente la fecha para realización de la Audiencia Preliminar, para el día 20 Agosto de 2013, a las 12:30 hora del mediodía, aquí incurre el Juez Abg. Oswaldo Flores, Juez Segundo en función de Control, en abuso de poder al violar el lapso que corresponde para la fijación de la Audiencia preliminar establecido en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal, a saber dentro de un plazo no menor quince (15) días ni mayor de Veinte (20), es decir, que fijo dicha audiencia preliminar posterior al íapso fijado por nuestro legislador procesal patrio, esta conducta desplegada del operador de justicia, violagroseramente, el artículo ll del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana,”Según lo manifestado por el accionante en la ampliación de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Segundo de Control fija nuevamente la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en un plazo que excede el previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es necesario pasar a verificar ello: Para el día 08-07-2013 se encontraba fijada por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo la misma diferida, en razón de la no comparecencia de la victima, fijándose en autos para el 20 de agosto de 2013 a las 12:30 horas, como se puede evidenciar de la boleta de notificación N° 3176-13 de fecha 08 de julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Control, cursante al folio 65 de las presente actuaciones y como consta del auto dictado por el mencionado tribunal de fecha 29-07-2013, donde señala que la Audiencia Preliminar, había sido fijada para el martes 20-08-2013, cursante al folio (130) de las presente actuaciones. Ahora bien, es ese mismo auto de fecha 29-07-2013, el Juez Segundo de Control, señala que por error involuntario, fijo la mencionada Audiencia Preliminar para el 20-08-2013, por lo que conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó nueva oportunidad para el día viernes 09 de agosto de 2013 a las 12:00 horas del mediodía, el cual se expresa de la siguiente forma:“De la revisión exhaustiva de la causa se observa, que la misma tiene fijada AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Martes 20-08-13, la cual fue fijada por error involuntario, es por lo que este tribunal Acuerda, subsanar el presente error de conformidad con lo establecido en el artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar nueva fecha, a los fines de garantizar los derechos y/o garantía constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a los establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, en consecuencia, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva ACUERDA fijar nueva oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día VIERNES 09 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, una vez consultada la agenda oficial del tribunal, siendo esta la fecha disponible asimismo se remite copia certificada del presente auto a la corte de apelaciones en virtud de que se encuentra interpuesto un Amparo constitucional la cual guarda relación con la presente causa. Notifíquese a las partes. Pídase el traslado. Diarícese. Cúmplase. Es todo” Por otra parte en la Audiencia Constitucional, el presunto agraviante, señaló que desde el 08-07-2013, oportunidad en la cual estaba fijada por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta el día 29-07-2013 en la cual dictara el auto refijando la misma, en el Tribunal a su cargo, no se dio despacho en los días 10, 17 y 24 de julio del año en curso; siendo que para el día en que se celebra la Audiencia Constitucional de amparo, no dió despacho en su Tribunal el día 31 de julio de 2013, por lo que la nueva fecha en la cual se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, es decir el 09-08-2013, se encuentra en el plazo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Corte Constitucional que efectivamente en fecha 29-08-2013 se dicto un auto por parte del Tribunal Segundo de Control, el cual fija nuevamente la Audiencia para el día 09-08-2013 y revisando los días hábiles en calendario desde el 08-07-2013 en la cual se tenia fijada la Primera Audiencia Preliminar hasta el día 09-08-2013 corren los siguientes días de despacho, conforme al calendario judicial, excluyendo los días que el presunto agraviante señaló no despachar: 09-11-12-15-16-18-19-22-23-25-26-29-30 de JULIO del 2013; 01-02-05-06-07-08 y 09 de AGOSTO de 2013, transcurriendo veinte (20) días hábiles. Conforme a lo anterior, se evidencia que la nueva fecha para celebrar la Audiencia Preliminar, se encuentra dentro de lo veinte (20) días a que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.” Es asi, que si bien en principio la Audiencia Preliminar fue diferida para el día 20-08-2013, tal como lo señala el accionante, no es menos cierto que cuando el Juez dicta auto en fecha 29-07-2013, cesa la lesión enunciada por el abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ como violatoria a las Garantías Constitucionales invocadas en contra de los presuntos agraviados ALEJANDRO MANUEL FRENANDEZ BARRIOS y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ BARRIOS, restableciendo la situación jurídicas infringida, pues la nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar quedó fijada dentro de los veinte (20) días que señala el ya referido artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo esta óptica y una vez analizados los alegatos del accionante y conforme al criterio jurisprudencial ya expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que ha cesado la violación alegada por el accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FRENANDEZ BARRIOS y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ BARRIOS, en contra de la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado OSWALDO RAFAEL FLORES conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE. Esta alzada procede a realizar un llamado de atención al Juez Segundo de Control, a los fines de que en ulteriores oportunidades, sea más cuidadoso en el momento de fijar los actos, conforme a los plazos que establece el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma y conforme a lo señalado por el accionante en la Audiencia Constitucional es por lo que procede esta Corte de Apelaciones a remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con el articulo 269 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes. D I S P O S I T I VA. Por las razones que anteceden, esta Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12-07-2013 por el accionante LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FRENANDEZ BARRIOS y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ BARRIOS, y así mismo se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Ampliación del amparo Constitucional de fecha 19 de julio de 2013 en contra del Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado, OSWALDO RAFEL FLORES, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: De igual forma y conforme a lo señalado por el accionante en la Audiencia Constitucional es por lo que procede esta Corte de Apelaciones a remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con el articulo 269 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

4-.-La sala decide:

PRIMERO: Como punto previo, esta Corte de Apelaciones, sostiene con respecto a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, que ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto que en ese sentido se dicte, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede SOBREVENIR en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

SEGUNDO: En el caso que nos atañe, plantea el abogado accionante en amparo, primeramente, la violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al que se ampara, al manifestar la abstención o la falta de pronunciamiento en el cual presuntamente ha incurrido el Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento provisional. Posteriormente en fecha 19-07-2013 el accionante interpone ampliación de la acción de amparo constitucional, al haber dictado auto fijando por segunda vez la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a sus representados, en un lapso que excede al previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo así el agraviante en un abuso de poder y extralimitación de sus funciones, alegando igualmente la violación del principio de legalidad procesal y el de obtener un proceso expedito. Es por lo que esta Corte pasara a pronunciarse sobre las dos acciones planteadas.

TERCERO: El accionante ofreció los siguientes medios probatorios, los cuales pasa a valorar esta Corte:

1.) Copia de solicitud de sobreseimiento provisional realizado por los Abogados LUIS RAFAEL CAMACHO SUE y MARIELA MONZÓN de SANCHEZ al Tribunal segundo de Control de fecha 28-06-2013 cursante a los folios 15 AL 25 en el cual señala:

1.)“A “SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Cursa del folio 44 al folio 58 de la presente causa, un escrito recibido en fecha 27 de mayo de 2013, en la dirección de alguacilazgo relacionado a una supuesta acusación contra nuestros defendidos ya identificados que carece de legalidad toda vez que la misma NO ACREDITA LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO POR FALTA DE FIRMA de la que aparece identificada como la ABG. GLEVER LUCIA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, esto el mencionado documento, por violar el principio de legalidad procesal, que de acuerdo a la sentencia de fecha 05/10/2007, emanada de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Dr. Francisco Carrasquera, es una manifestación primaria del derecho del debido puede ser relajado por las partes ante esta situación quedo vencido el lapso para que el representante del Ministerio Público presentara la acusación fiscal, generándose un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, establecido en el artículo 20 ordinal 2o, de la Ley Adjetiva Penal, a favor de nuestros defendidos, dándole la oportunidad al representante del Ministerio Público, a subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, tal como lo indica en Sentencia de fecha 13/04/2007; N° 631 cuya ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Respecto a dicha documental, la misma es valorada por esta Corte en cuanto a que demuestra que efectivamente el accionante requirió al Juez Segundo de Control decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a su representado en virtud de adolecer el escrito de acusación de firma, por lo que es demostrativa de la existencia de la solicitud la cual señala no fue resuelta por el agraviante.

2.) Copia Certificada y expedida por la secretaría del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual acusa al ciudadano ALEJANDRO MANUEL FERNANDEZ y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ, cursante a los folios 26 al 40 de las presentes actuaciones el cual señala entre otras cosas:

“Abg. GLEVER LUCIA MARTINEZ PARRA, en mi condición n de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio en la calle Páez. Entre calle Carabobo y libertad, Edificio Anexo a la Sede del Ministerio Publico. Piso 01. en Maracay Municipio Girardot del Estado.Aragua y en base a las facultades que me infiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el Artículos lo Ordinal o y 3 ordinales 1 y 15 cíe la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral A y 308 todos del Código Órgano Procesal Penal, comparecemos ante su competente autoridad, a fin de presentar formal ACUSACIÓN en el asunto penal No. 2C-33926-13, seguida contra de los imputados: ALEJANDRO MANUEL FERNANDEZ B. titular de la cedula de identidad N°- 21.443.606 por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. 2) ANDRES .ALEJANDRO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad nro V- 21.443.605. por la comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ ARAUJO lo cual procedemos hacer a continuación en los siguientes términos…”

Dicha copia certificada es valorada por esta Corte en cuanto a que es demostrativa de la existencia de un acto conclusivo el cual, el accionante señala presenta vicios y que sirvió de soporte para realizar el requerimiento de sobreseimiento provisional el cual alega, el juez agraviante no emitió pronunciamiento alguno, por lo que es demostrativa de la existencia de la solicitud.

3.) Boleta de Notificación nro. 3103 de fecha 11-06-2013 expedida por el Tribunal segundo de Control, dirigida a los abogados MARIELA MONZON y LUIS CAMACHO SUÉ, en el cual informa sobre la celebración de la audiencia preliminar seguida a los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FERNANDEZ y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ en la causa 2C-33926-13 la cual tendrá lugar en fecha 08 de Julio del 2013 a las 12:15 del mediodía y la cual corre inserta al folios 64 de las presentes actuaciones. Dicha Documental es valorada por esta Corte en cuanto a que la misma es demostrativa que el Tribunal segundo de Control fija la audiencia preliminar para que tenga lugar el 08 de Julio del 2013, convocando a la defensa para su comparecencia a la misma, por lo que es demostrativa de la fijación de dicho acto.

4.) Boleta de Notificación nro. 3176 de fecha 11-06-2013, expedida por el Tribunal segundo de Control, dirigida a los ciudadanos MARIELA MONZON y LUIS CAMACHO SUÉ en el cual informa sobre la celebración de la audiencia preliminar seguida a los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FERNANDEZ y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ en la causa 2C-33926-13 la cual tendrá lugar en fecha 20 de Agosto del 2013 a las 12:30 del mediodía y la cual corre inserta al folios 65 de las presentes actuaciones. Dicha Documental es valorada por esta Corte en cuanto a que la misma es demostrativa que el Tribunal segundo de Control fija una nueva oportunidad de la audiencia preliminar para que tenga lugar el 20 de Agosto del 2013, convocando a la defensa para su comparecencia a la misma, por lo que es demostrativa de la nueva fijación de dicho acto. Por otra parte, esta Corte Constitucional recibe del Tribunal segundo de Control las siguientes documentales las cuales pasa a valorar: Comunicación Nro. 1158-13 de fecha 19 de julio de 2013, en la cual señala:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle tal como me fue notificado, según boleta No. 830, de fecha 16 de Julio de 2013, y recibido por este tribunal en fecha 18-07-13. Visto que el ABG. LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.493, inpreabogado N° 48.932, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Torre Sindoni, Piso 9, Oficina 9M-6, Maracay Edo. Aragua, en fecha 12-07-13 introdujo acción de amparo por ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FERNANDEZ Y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de identidad N° V-21.443.606 y N° V-21.443.605; mediante la cual requiere que se pronuncie sobre el Sobreseimiento Provisional en virtud de la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la abogado GLEVER LUCIA MARTINEZ fiscal auxiliar primero de la fiscalía del Ministerio Público, ya que la misma no acredita la autenticidad del documento por falta de firma de la mencionada representante del Ministerio Público, consignado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-05-13. En razón a los argumentos explanados por la defensa, considera este juzgador que una vez revisado el expediente se pudo constatar que desde los folios 148 al 151 de fecha 17-06-13 y del 165 al 169 de fecha 04-07-13, se evidencia decisiones mediante la cual se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal” Dicha documental es valorada por este Corte en cuanto a que la misma es demostrativa que en fecha 04-07-2013 el Juez Segundo de Control dio respuesta a la solicitud de sobreseimiento provisional que realizara el accionante, LUIS RAFAEL CAMACHO SUE. Comunicación N° 1653-13 de fecha 30-07-2013, en la cual remite Copia Certificada de Auto de fecha 29-07-2013, que señala entre otras cosas: “De la revisión exhaustiva de la causa se observa, que la misma tiene fijada AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Martes 20-08-13, la cual fue fijada por error involuntario, es por lo que este tribunal Acuerda, subsanar el presente error de conformidad con lo establecido en el artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar nueva fecha, a los fines de garantizar los derechos y/o garantía constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a los establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, en consecuencia, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva ACUERDA fijar nueva oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día VIERNES 09 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, una vez consultada la agenda oficial del tribunal, siendo esta la fecha disponible asimismo se remite copia certificada del presente auto a la corte de apelaciones en virtud de que se encuentra interpuesto un Amparo constitucional la cual guarda relación con la presente causa. Notifíquese a las partes. Pídase el traslado. Diarícese. Cúmplase. Es todo”

Dicha documental es valorada por este Corte en cuanto a que la misma es demostrativa que en fecha 29-07-2013 el Juez Segundo de Control corrigió fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo fijada nuevamente para el día 09-08-2013.

Descargos de la audiencia constitucional realizada por el presunto agraviante, abogado OSWALDO FLORES en fecha 02-08-2013, donde señaló entre otras cosas:
“Buenos días todos los presentes en sala, en cuanto a la exposición manifestado por el accionante, en principio establece que nosotros los Jueces de este Circuito Judicial Penal, cuando vamos a tomar una decisión, colocamos al Presidente del Circuito, siendo esto una errónea manifestación, ya que en ningún momento, las decisiones que se toma en el Juzgado 2° de Control, no se consultan, son autónomas conforme a la ley. El accionante estableció que la secretaria del Tribunal no estaba, le informo a este Órgano Superior, que en el Tribunal que presido siempre esta la secretaria administrativa, y cuando me encuentro de guardia, el otro secretario entra a la audiencia, quedando la secretaria administrativa. En cuanto a las solicitudes de fecha 11-06-2013, el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la fiscalía no presentó acto conclusivo, el Tribunal ordenó al secretario Christian Conde, para que verificara en la oficina del alguacilazgo, y verificara si el Misterio Público, había presentando acto conclusivo, y al verificarse por el sistema, se evidenció que se encontraba la acusación, pero el mismo tenía un número asignado 2C-33926-13, y también se encontraba asignado el número 2C- 32926-13, siendo correcto el último. El Fiscal acuso por el delito de extorsión, y se verificó que no variaron los elementos para sustituir la medida de privación de libertad, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada; posteriormente el accionante introduce una escrito de fecha 28-06-2013, sobre que se dicte sobreseimiento provisional, dando el Tribunal respuesta en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-07-2013, negando la solicitud de sobreseimiento, por falta de firma, posteriormente, el Misterio Público, subsana e introduce otro escrito acusatorio, y dando respuesta el motivo por el cual no firmó el anterior escrito acusatorio; y la decisión fue dictada en fecha 04-07-2013, tal como consta en el libro diario del Tribunal. Posteriormente, en la fecha fijada para el 08-07-2013, dentro del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia que no compareció la víctima y por ser la primera vez, el Ministerio Público solicito el diferimiento y se fijó la audiencia para el 20-08-2013; posteriormente, revisada la agenda y el cúmulo de actuaciones, se pudo constatar que erróneamente, se fijó fuera del lapso de los 20 días y se hizo una corrección para el día viernes 09-08-2013, tal como consta en la agenda y se tomó dentro de los 20 días, dado en la fecha inicial, que es el 08-07-2013, se tomó los 20 días siguientes, pero no se tomó los días en los cuales no hay despacho, como los días miércoles 10-07-2013, miércoles 17-07-2013 y miércoles 31-07-2013, día en los cuales, me encuentro en dando despacho en la Salas Accidentales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asimismo, dejo constancia, que no se laboró el miércoles 24-07-2013, por ser día no laborable, según los candelarios judiciales. Una vez subsanado, y visto que el Tribunal dio una respuesta conforme el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud de la defensa, y cuando se hizo la corrección se hizo de oficio, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar la acción de amparo constitucional, es todo”.

Dichos descargos son valorados por esta Corte en cuanto a que con los mismos se señala primeramente que el presunto agraviante dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante en cuanto al pronunciamiento del sobreseimiento provisional requerido y en segundo lugar, que el presunto agraviante no dio despacho en el juzgado a su cargo los dias 10, 17 y 31 de Julio del año en curso por estar constituido en la Corte de Apelaciones como Juez Accidenteal, dejando demostrado ese hecho.

CUARTO: Respecto a la primera acción de amparo, se observa que en fecha 22 de julio se recibe ante esta alzada oficio N° 1558-13, procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito a los fines de remitir comunicación con relación al objeto de la acción de amparo constitucional, en donde señala entre otras cosas:
“Por las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa ABG. LUIS RAFAEL CAMACHO Y ABG. MARIELA MONZÓN a favor de los imputados ALEJANDRO MANUEL FERNANDEZ Y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de identidad N° V-21.443.606 y N° V-21.443.605, ( toda vez que en fecha el día 27 de Mayo de 2013, se recibe el escrito de acusación en contra de los imputados antes mencionados, por parte de la Fiscalía Io del Ministerio Público, razón por la cual se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en atención a lo que dispone el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al sobreseimiento provisional para los imputados antes mencionados, es oportuno que dicho pronunciamiento debe ser en el término de la audiencia preliminar, ejerciendo el tribunal el control judicial tal como lo prevé el Art. 264 y Art. 313 del código orgánico procesal penal y considerar si los hechos investigados se ajustan o no a la calificación dada por el Ministerio Publico, todo a los fines de garantizar los derechos que tienen las victimas de consideraciones: Alega entre otras cosas el solicitante:

Visto el contenido de la comunicación ut supra trascrita, se desprende entre los alegatos efectuados por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, conforme a la solicitud planteada por la Defensa privada, que el mismo acordó en fecha 04 de julio del año en curso, por auto separado, el cual anexa a la referida comunicación en la cual resolvió entre otras cosas Negar la Solicitud se Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad y difiere el pronunciamiento en cuanto a la validez del escrito acusatorio para la celebración de la Audiencia Preliminar.

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Así las cosas, esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante, al dar contestación al amparo alega, haber dictado el auto o providencia generador del mismo. En consecuencia, en todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esa Sala de fecha 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Así encontramos también, que dicha Sala ha dejado sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, estableció lo siguiente:

“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.” (Negrillas y subrayado del Tribunal) .

En este orden de ideas, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse dictado decisión, según costa en las copias certificadas consignadas por el Aquo, a los efectos decisorios de esta alzada, en lo cual se evidencia el descargo realizado por el mismo, en el cual indica que en fecha 04 de julio de 2013, tal como verifica en las copias certificas, así como en el libro diario del Tribunal, traído a esta Instancia, en apoyo a sus argumentos, mediante auto separado se dictó decisión interlocutoria el la cual declara Sin Lugar el Sobreseimiento Provisional y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por el accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal actuando en sede constitucional y en atención a las anterior consideraciones de derecho, de hecho y jurisprudenciales, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Ampliación de la acción de amparo, en fecha 19 de julio el accionante interpone AMPLIACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado de Primera Instancia Estatal en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, aduciendo entre otras cosas:

“En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial del Estado Aragua, me notificó que mediante auto Acordó fijar la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N°2C-33.926-13, nomenclatura de ese despacho, seguida contra mis patrocinados ya identificados, en consecuencia fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Lunes 8 de Julio de 2013, a las 12:15 hora del mediodía, el cual acudimos para esa fecha y estando presente las partes, menos la víctima, dio como motivo que la Audiencia Preliminar fuera diferido, sin que se emplazara a las partes para una nueva fecha que indicará su realización, y nos participan que esperemos la notificación respectiva para cuándo se iba a realizar la Audiencia Preliminar, en ese instante las partes se retiran de ese despacho tribunalicio, y posteriormente recibí notificación de ese Tribunal fijando nuevamente la fecha para realización de la Audiencia Preliminar, para el día 20 Agosto de 2013, a las 12:30 hora del mediodía, aquí incurre el Juez Abg. Oswaldo Flores, Juez Segundo en función de Control, en abuso de poder al violar el lapso que corresponde para la fijación de la Audiencia preliminar establecido en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal, a saber dentro de un plazo no menor quince (15) días ni mayor de Veinte (20), es decir, que fijo dicha audiencia preliminar posterior al lapso fijado por nuestro legislador procesal patrio, esta conducta desplegada del operador de justicia, viola groseramente, el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana ”

Según lo manifestado por el accionante en la ampliación de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Segundo de Control fija nuevamente la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en un plazo que excede el previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es necesario pasar a verificar ello: Para el día 08-07-2013 se encontraba fijada por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo la misma diferida, en razón de la no comparecencia de la victima, fijándose en autos para el 20 de agosto de 2013 a las 12:30 horas, como se puede evidenciar de la boleta de notificación N° 3176-13 de fecha 08 de julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Control, cursante al folio 65 de las presente actuaciones y como consta del auto dictado por el mencionado tribunal de fecha 29-07-2013, donde señala que la Audiencia Preliminar, había sido fijada para el martes 20-08-2013, cursante al folio (130) de las presente actuaciones.

Ahora bien, es ese mismo auto de fecha 29-07-2013, el Juez Segundo de Control, señala que por error involuntario, fijo la mencionada Audiencia Preliminar para el 20-08-2013, por lo que conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó nueva oportunidad para el día viernes 09 de agosto de 2013 a las 12:00 horas del mediodía, el cual se expresa de la siguiente forma:

“De la revisión exhaustiva de la causa se observa, que la misma tiene fijada AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Martes 20-08-13, la cual fue fijada por error involuntario, es por lo que este tribunal Acuerda, subsanar el presente error de conformidad con lo establecido en el artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar nueva fecha, a los fines de garantizar los derechos y/o garantía constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a los establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, en consecuencia, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva ACUERDA fijar nueva oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día VIERNES 09 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, una vez consultada la agenda oficial del tribunal, siendo esta la fecha disponible asimismo se remite copia certificada del presente auto a la corte de apelaciones en virtud de que se encuentra interpuesto un Amparo constitucional la cual guarda relación con la presente causa. Notifíquese a las partes. Pídase el traslado. Diarícese. Cúmplase. Es todo”

Por otra parte en la Audiencia Constitucional, el presunto agraviante, señaló que desde el 08-07-2013, oportunidad en la cual estaba fijada por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta el día 2907-2013 en la cual dictara el auto refijando la misma, en el Tribunal a su cargo, no se dio despacho en los días 10, 17 y 24 de julio del año en curso; siendo que para el día en que se celebra la Audiencia Constitucional de amparo, no dió despacho en su Tribunal el día 31 de julio de 2013, por lo que la nueva fecha en la cual se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, es decir el 09-08-2013, se encuentra en el plazo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte Constitucional que efectivamente en fecha 29-08-2013 se dicto un auto por parte del Tribunal Segundo de Control, el cual fija nuevamente la Audiencia para el día 09-08-2013 y revisando los días hábiles en calendario desde el 08-07-2013 en la cual se tenia fijada la Primera Audiencia Preliminar hasta el día 09-08-2013 corren los siguientes días de despacho, conforme al calendario judicial, excluyendo los días que el presunto agraviante señaló no despachar: 09-11-12-15-16-18-19-22-23-25-26-29-30 de JULIO del 2013; 01-02-05-06-07-08 y 09 de AGOSTO de 2013, transcurriendo veinte (20) días hábiles.

Conforme a lo anterior se evidencia que la nueva fecha para celebrar la Audiencia Preliminar, se encuentra dentro de lo veinte (20) días a que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”

Es así, que si bien en principio la Audiencia Preliminar fue diferida para el día 20-08-2013, tal como lo señala el accionante, no es menos cierto que cuando el Juez dicta auto en fecha 29-07-2013, cesa la lesión enunciada por el abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ como violatoria a las Garantías Constitucionales invocadas en contra de los presuntos agraviados ALEJANDRO MANUEL FRENANDEZ BARRIOS y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ BARRIOS, restableciendo la situación jurídicas infringida, pues la nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar quedó fijada dentro de los veinte (20) días que señala el ya referido artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo esta óptica y una vez analizados los alegatos del accionante y conforme al criterio jurisprudencial ya expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que ha cesado la violación alegada por el accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FRENANDEZ BARRIOS y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ BARRIOS, en contra de la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado OSWALDO RAFAEL FLORES conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta alzada procede a realizar un llamado de atención al Juez Segundo de Control, a los fines de que en ulteriores oportunidades, sea más cuidadoso en el momento de fijar los actos, conforme a los plazos que establece el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma y conforme a lo señalado por el accionante en la Audiencia Constitucional es por lo que procede esta Corte de Apelaciones a remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con el articulo 269 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes.


D I S P O S I T I VA.

Por las razones que anteceden, esta Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12-07-2013 por el accionante LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL FRENANDEZ BARRIOS y ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ BARRIOS, y así mismo se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Ampliación del amparo Constitucional de fecha 19 de julio de 2013 en contra del Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado, OSWALDO RAFEL FLORES, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: De igual forma y conforme a lo señalado por el accionante en la Audiencia Constitucional es por lo que procede esta Corte de Apelaciones a remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con el articulo 269 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes. Cúmplase. Notifíquese a las Partes.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
(Presidenta)

MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Ponente)

FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se libró oficios N°__________ remitiendo copias certificadas de la causa y asimismo boletas de notificación N°______________ notificando a las partes de la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO

Causa 1Aa-10.149-13
FC/MCG/FGCM/mch*