REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 13 de Agosto de 2013

PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
CAUSA: 1Aa-10.197-13
IMPUTADO: AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ANGELICA HURTADO
FISCAL: 16° DEL MIINSTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.717.519, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.717.519. TERCERO: Se insta al Juez a quo sea más cuidadoso al momento de redactar los elementos de convicción tomados en cuenta al decretar las medidas de coerción…”
Nº 422-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Juzgado SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.717.519, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 01 al 03 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por la ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Publica 16 del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del Ciudadano AUGUSTO JOSÉ LOPEZ MENDOZA, Titular de la cedula de identidad N° 17.717.519, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 2o de Control en fecha 02 de Mayo de 2013 en la causa N° 2C-32967-13, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, el día 02-05-2013, se realizo por ante el Juzgado 2 de Control Audiencia de Presentación, seguida en contra del Ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ M, en virtud de la precalificación de los delitos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, presentado por la Fiscal 16° del Ministerio Público quien solicito Procedimiento Ordinario, mediante privativa de libertad

La Defensa revisadas las actuaciones constato que no le incautaron objeto alguno al momento de la aprehensión y solicite medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso, tomando en cuenta que no hay elementos de convicción que determinen que mi defendido participo tales hechos.
De los hechos que sucedieron, expone mi defendido ocurren cuando el hoy occiso se presenta en la casa donde se encontraba mi defendido a discutir y agredir al ciudadano Daniel, tal como consta en actas y este interviene para evitar daño mayor, se defienden de hoy victima quien portaba un cuchillo y quería lesionarlo.-
El Tribunal acogió la precalificación fiscal y acuerda la Medida Privativa de Libertad solicitado por la Vindicta Publica negando la medida cautelar solicitada por la Defensa

La defensora en virtud de aclarar dudas y de que no están claras las circunstancias que rodeen el caso, solicito al Ministerio Público continuar la investigación para determinar el grado de participación que pudiera tener mi defendido en lo mismo.-

Considerando que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal es improcedente y no ajustada a derecho ya que este debe ser proporcional a la pena que pueda imponer al procesado, suficiente para garantizar los fines del proceso, tomado en cuenta su participación y los elementos de convicción que lo incrimen en el hecho estima la defensa que lo procedente para el a-quo era dicta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del proceso, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, asi como la establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido la decisión dictada por el Tribunal, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión judicial violatoria de los principios y garantías procesales.

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 15-04-13 en contra de AUGUSTO JOSÉ LOPEZ MENDOZA, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8o, 9o, 229 y 230 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del C.O.P.P.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta a los folios 29 al 32 del presente cuaderno separado, decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual resuelve:


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción del estado Aragua, de fecha 02 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al citado imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionado en los artículos 406 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente.

Una vez realizada la lectura tanto al escrito de apelación interpuesto, a la contestación planteada, así como del la decisión recurrida; esta Alzada pasa a decidir, realizando la siguientes consideraciones.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 2C-32.967-13(nomenclatura del Juzgado Segundo de Control) seguida al ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 406 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, tuvo lugar en fecha 02 de Mayo de 2013, ante el Juzgado Segundo de Control, quien le decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada el imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.


En este orden de ideas esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte solicitante, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano AUGUSTO JOSÉ LOPEZ MENDOZA la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, aportando elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto autor del delito supra mencionado, es así que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad,

Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el a quo ratifica una “privativa improcedente y no ajustada a derecho”, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son los de Defensa, Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.

Dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público, en el presente caso es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en el hecho punible, al respecto tenemos que el Juzgado de Control estableció los siguientes en el auto motivado:

3).- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: primeramente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena privativa de libertad para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA de quince (15) a veinte (20) años de prisión y para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de uno (01) a tres (03) años de prisión. así como la dimensión del daño causo a la victima de auto, y el mismo fue acogido y compartido por la Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En este sentido, considera esta Alzada que, efectivamente los parámetros tomados en cuenta por el Juez de Control al momento de decretar la medida de Privación judicial de Libertad se encuentran satisfechos, en virtud que se ha verificado la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en ninguna forma resulta improcedente, no ajustado a derecho o desproporcionada la medida impuesta tal como lo alegara la defensa, pues lo contrario, existen elementos que analizados en su conjunto llevan a la necesaria conclusión que la decisión se encuentra dentro de las exigencias requeridas por la ley.

Por otra parte, la defensa alega que la medida de privación judicial de libertad dictada a su representado, viola los principios de Defensa, Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.

En cuanto a ello, puede verificar esta Corte, que en fecha 14 de abril del 2013, el ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo inmediatamente notificado el Ministerio Público; y en fecha 15 de Abril del mismo año, dicho ciudadano es presentado ante el Tribunal Segundo de Control en donde se celebra una audiencia, en ella se le imponen sus derechos, rindiendo declaración el imputado estando asistido de su defensa, realizando ésta última los alegatos que consideró pertinentes al igual que el Ministerio público; esta relación de los hechos es importante por cuanto la recurrente arguye se han violentado principios como el del derecho a la defensa y la Garantía del Debido Proceso, mas sin embargo, puede evidenciarse que inmediatamente que fuera aprehendido el ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA fue oído por un juez, ejerciendo su derecho a la defensa al ser asistido por un defensor quién realizó sus alegatos, inclusive, ejerciendo los recursos como el que al momento se resuelve, por lo que no existe violaciones a los principios que se han señalado.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia nro. 1817 de fecha 30-11-2011:

“… El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”

Por otra parte, arguye la recurrente que la medida de privación judicial de libertad viola principios como el de afirmación de libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, en este sentido es de recalcar, que las medidas cautelares, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial de libertad, no son de carácter definitivo sino preventivo, cuya finalidad es la de asegurar las resultas de un futuro juicio, por lo que no establecen culpabilidad alguna ya que esto último solo se verifica con una sentencia condenatoria, siendo que con la medida de privación judicial de libertad aún se encuentra vigente la presunción de inocencia; en este sentido, señala la sentencia Nro. 803 de fecha 14-05-09 de la Sala Constitucional:

“… El hecho que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la necesidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas…”

Es así, como tenemos que la privación de libertad es de naturaleza excepcional ya que la regla es la libertad, mas sin embargo, resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso por lo que una vez decretada por el Juez, legítima dicha excepcionalidad, de acuerdo a la Sentencia nro. 181 de fecha 09-03-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente¬:

“… las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la jurisdicción penal…”

En este sentido, el hecho de decretar una medida de coerción no se conculca el principio de afirmación de libertad pues esta no es absoluta; así lo ha indicado la sala Constitucional en sentencia Nro. 161 de fecha 09-03-09:“… El derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido…”

En cuanto a la violación del principio de igualdad, observa esta Alzada que una vez aprehendido el ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA fue presentado dentro de las 24 horas ante el Juez de Control, realizándose la audiencia para ser oído, por lo que es evidente, se aplicaron los lapsos establecidos en la Ley no verificándose un trato desigual respecto a la misma; la sala Constitucional ha señalado respecto al Principio de Igualdad:

“… El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto , posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad…”

Es así que, efectivamente, la medida de coerción impuesta se encuentra totalmente amoldada a las previsiones legales, siendo que no se observa en la revisión hecha por esta Alzada se hayan violados principios fundamentales como los señalados por la defensa, en razón de lo cual considera que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad, al imputado AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente; por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado, y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del prenombrado imputado. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se insta al Juez a quo sea más cuidadoso al momento de redactar los elementos de convicción tomados en cuenta al decretar las medidas de coerción, en virtud de la necesidad de su contenido completo. Y así se exhorta.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.717.519, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano AUGUSTO JOSE LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.717.519. TERCERO: Se insta al Juez a quo sea más cuidadoso al momento de redactar los elementos de convicción tomados en cuenta al decretar las medidas de coerción.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal
JUEZA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ

JUEZ DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

JUEZ DE LA CORTE

MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Ponente)
LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO