REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 13 de Agosto de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-290-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, defensor público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28-06-2013, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. en relación con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
N° 041-13.-

Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de la Sección del Adolescente del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 2013, en la causa Nro. 1CA-4890-13, que entre otros pronunciamientos: decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 01 al folio 02, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abg. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, en carácter de defensor público cuarto de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la causa No. 1CA-4890-13 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 28-06-2013., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia del 28-06-2013., donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable IDENTIDAD OMITIDA por el delito de homicidio intencional calificado, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por del Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que la causa contiene entrevista de testigos referenciales que no lo señalan directamente y no se individualiza su participación.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencia! Además de invocarse los valores supremos establecido en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.


PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados…’

Del folio 21 al folio 27 ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 28 de Junio de 2013, causa 1CA-4890-13, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…PRIMERO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° de Código Penal. TERCERO: Se decreta de manera excepcional con fundamento en la Jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves de fecha 11-08-08 N° 457, Expediente N° C-08-96, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la referida Ley Especial, riesgo razonable de que el joven evada el proceso, obstaculización del proceso la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad Venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 20-11-97, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXX. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar", a la orden de este Juzgado. QUINTO: Líbrense Boleta Privativa de Libertad. Líbrense oficios. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda emitida por el Tribunal…’
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio (51) al folio (54) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación por parte del ciudadano Fiscal Séptima (A) en Comisión de Servicio en la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público Abg. MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA de fecha 10-07-2013; observando esta Sala que la Vindicta Pública antes mencionada dio contestación a la apelación interpuesta.

“…Yo, ABG. MARIELA JIMENEZ GAMBOA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptima (A) en Comisión de Servicio en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante usted respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparada en lo preceptuado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ , en su condición de Defensor Publica del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que sea tramitado ante LA CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
El Defensor Publico CARLOS HERNANDEZ , interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en del Articulo 608, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente concordancia con lo señalado en el articulo 439 numeral 4 del Orgánico Procesal Penal , en contra de la decisión dictad Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescente, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 27-06-13 , en la cual decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en "el articulo 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 628 ambos de la Ley Especial que rige la materia al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa 1CA-4890-13, la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana: RADAFRIC NAZARETH LIENDO MORGADO (HOY OCCISA).
Señala la Defensa técnica, como primer punto impugnatorio que existió inconsistencia en el desarrollo de los hechos, ya que únicamente existen en la investigación testigos referenciales que no señalan a su defendido como el autor del hechos que se le atribuye en el acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, así como también que no existen en consecuencia suficientes elementos de convicción que acredite la responsabilidad de su defendido en los hechos. Señalando a su vez que su patrocinado tiene derecho a ser juzgado en libertad y que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria en su contra, tal como lo señalan los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 8 del Código Organice Procesal Penal, señalando además que el encarcelamiento preventivo no puede convertirse en una pena anticipada, toda vez que en la practica, esto se traduce a largo tiempo de espera a la celebración del Juicio, donde en definitiva se determinara la culpabilidad o inocencia de un procesado, que en muchos casos termina absuelto, luego de haber estado preventivamente privado de su libertad, solicitando se revoque la decisión dictada en fecha 27-06-13, por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente y se le acuerde a su defendido IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente .
Al respecto esta Representación Fiscal observa que se evidencia en el citado caso que los funcionarios policiales actuantes, dejaron constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 26-06-13 que la ciudadana: YESICA VERA manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Base Marino Aragua, que era la pareja de la hoy occisa de nombre RADAFRIK NAZARETH LIENDO MORGADO y que el 18-06-13 varios sujetos que residen en el sector a los que le dicen EL CATIRE agarro por el cuello a su pareja y le dio varios golpes y otro al que le dicen PILOTO le dio una puñalada en la espalda porque, la misma los habían involucrado en el robo de un teléfono celular el cual le pertenecía a la ciudadana YESSICA VERA, toda vez que estos sujetos manifestaban que la que se había robado el referido teléfono había sido la hoy occisa RADAFRIK NAZARETH LIENDO MORGADO, ante la aptitud tomada por parte de estos sujetos, ambas ciudadanas se encerraron en el rancho donde residían para resguardarse, sin embargo la ciudadana YESICA VERA se percato en horas de la madrugada que dichos ciudadanos seguían merodeando el rancho donde ambas estaban encerradas , por lo que una vez que amaneció se baño y se fue de su residencia , por lo que posteriormente un sujeto también del sector llamado JORGE a JESSICA VERA le confirmo que quien le había robado su teléfono celular había sido su propia pareja, manifestando además JESSICA VERA que observo cuando JORGE, KIKE y PILOTO siguieron a su pareja , señalando que escucho a estos decir que la iban a matar por ese problema, pasado dos días sin que su pareja RADRAFRICKI llegara a su casa, logro conversar con los sujetos KIKE, JORGE y RONARD a los cuales les pregunto si habían visto a RADRAFRICK , los cuales les respondieron riéndose que la misma debía llegar mañana, por lo que la ciudadana YESICA preocupada comenzó a preguntarle a los vecinos del sector por su pareja, pero todos asustados le decían que no la habían visto, presentándose los sujetos JORGE, KIKE Y RONARD en el rancho YESSICA VERA, manifestándole que mejor era que se olvidara de ella , que buscara hacer otra visa, ya que lo mas seguro era que RADRAFRICK no regresaría, y que el sujeto llamado JORGE le dijo que ellos habían matado a machetazos a su pareja RADRAFRIK.
Ahora bien en cuanto a la Medida objeto de análisis ( privación preventiva) a los efectos de la fundamentación de su procedencia , considera quien suscribe que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al Imputado IDENTIDAD OMITIDA ,está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 559 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por lo que una vez verificado los requisitos que prevé el citado articulo y tomando a su en consideración las diligencias aportadas por esta Representación Fiscal que determinaron la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, siendo estas: -Solicitud de Presentación del imputado por parte la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua , por ante el Tribunal de Control de Guardia - Actas de Investigación Penal de fechas 25, 25, 27 de Junio del 2013 suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Eje de Homicidio Base Aragua -Marino del CICPYC. - Actas de entrevistas de diversos testigos que señalan específicamente que tanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA quien en compañía de otros le dieron muerte a la hoy occisa, manifestando incluso el referido acusado a la pareja de la víctima los hechos, así mismo existen testimonios de testigos que señalan haber escuchado gritos por parte de la ciudadana RADRAFRIK cuando estos sujetos le propinaban varios machetazos en su cuerpo, así como también cuando el acusado le pidió a uno de los testigos una garrafa de gasolina, con la cual quemaron posteriormente varias parte del cuerpo como objetos de la vestimenta de la hoy occisa.
Quedando claro que estos elementos singularizan, prima facie, la presunta responsabilidad penal del Adolescente Imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al examinar todo el contenido de lo expuesto, dando por entendido las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por consiguiente la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito precalificado por el Ministerio Publico.
Finalmente solicito a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO A RAGU IA declare INADMISIBLE dicho Recurso y quede confirmada así la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 2706-13, causa 1CA-4890-13…”

En el folio 65, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-290-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Motivación para decidir:

El recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es desproporcionada por cuanto no concurren suficientes elementos que hagan presumir existencia de un hecho punible y menos la responsabilidad de su representado.-

En este sentido antes de proceder a analizar sin existen elementos suficientes que justifiquen la decisión adoptada por el a quo, debe realizar esta Corte unas consideraciones previas respecto a la medida de Privación Judicial de Libertad.

En principio es dable señalar, que nos encontramos en una etapa del proceso en la cual se realizan las investigaciones pertinentes a los fines que el Ministerio Público proceda a presentar su acto conclusivo, por lo que las medidas de coerción decretadas por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua son de carácter provisional.

Por otra parte la Medida de Privación Judicial de Libertad es una excepción, el Principio de Juzgamiento en Libertad y tiene carácter provisorio, ya que con ella no se demuestra culpabilidad alguna, sino es una revisión prima facie de las circunstancias del caso que se adoptan a los fines de asegurar el proceso.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado: “Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de Juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa” (Sentencia Nº 504 de la Sala de Casación Penal de fecha 06-12-2011)

Y la sentencia N° 390 de fecha 19-08-2010 de la Sala de Casación Penal indica:

“Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal”

Conforme a los anteriores extractos jurisprudenciales, la medida de Privación Judicial de Libertad, opera como una excepción y solo debe ser decretada cuando exista el peligro de no cumplirse las finalidades del proceso por lo que no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas y en virtud del carácter excepcional de la medida de Privación Judicial de Libertad, debe el Juez a quo analizar cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“…Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Siendo importante acreditarse la concurrencia de esos tres elementos, tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal:

“…Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…” (Francisco Carrasquero López, Sentencia n° 1998/2006, de 22 de noviembre).

Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto (Francisco Carrasquero, fecha 01-04-2008. Sentencia N° 492)

Los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines (Francisco Carrasquero, fecha 22-11-06-2006. Sentencia Nº 1998)

Considerando lo señalado la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó medida de la detención Judicial al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, teniendo en cuenta y analizando los supuestos de procedencia para ello, en tal sentido señaló:

“…Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tales como: 1. Trascripción de Novedad, de fecha 25-6-2013, en la que dejan constancia que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Arsenio Peña, adscrito ala Base Marino, informando haber recibido llamada telefónica por parte de la Policía de Aragua, que en sector de Pantín Paya, se encuentran varias partes de restos humanos. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-6-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino, en la que deja constancia que se trasladaron hacia el lugar, avistando a una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Pontín, quienes le mostraron el sitio de los hechos, en el cual se encontraba sobre el suelo envuelta en un pantalón tipo jeans de color azul una región cefálica de cabello color negro crespo y largo, cara ovalada con rasgos femeninos, realizando la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica. 3. Acta de Inspección Técnico Policial N° 1470, de fecha 25 de Junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Marino, en la OCV la Orquídea, Final de la Urbanización Pantín, Terreno Boscoso, Vía Pública, Municipio Santiago Marino, estado Aragua. 4.- Acta de Inspección Técnico Policial N° 1471, de fecha 25 de Junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Marino, en el servicio de anatomopatológica forense de la Delegación Estadal Aragua. 5.- Acta de Entrevista a KEITHER CAMEJO en fecha 25-6-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Junio de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones Homicidios, Base Marino, en la que dejan constancia que se trasladaron a la OCV La Orquídea a realizar un recorrido minucioso y arduo, logrando avistar dispersos en cuatro puntos geográfico distintas osamentas, las cuales fueron mostradas a la Antropóloga Melba Morales, quien indicó que se trata de restos humanos. 7.- Acta de Entrevista de RADACHI LIENDO en fecha 25-6-2013 ante- el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado fragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino. 8.- Acta de Entrevista YESSÍCA VERA en fecha 25-6-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales -y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios Base Marino. 9.- Acta de Inspección Técnico Policial N° 1500, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Marino. 10.- Acta de Entrevista a ANA SOTELDO en fecha 27-6-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino. 11.- Acta de Entrevista a RUTH GARCIA en-fecha 27-6-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje 'de Investigaciones de Homicidios, Base Marino. 12.- Acta de Entrevista a ANTONIO CAMACHO en fecha 27-6-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino. 13.- Informe sobre la experticia N° 9700-222-ST-105, de fecha 27-6-2013, realizada a un teléfono celular, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Marino. 14.- Registro de Cadena de Custodia. 15.- Acta de Entrevista a en fecha 25-6-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino. 16- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Junio de 2013, por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino, en la, que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la sentencia N" 2176 de fecha 12-09-2002, estableció que: "Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron para dicta la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación o bien el recurso de revisión contra esa medida
En consecuencia conforme a lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el articulo 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se de manera excepcional la Detención Preventiva del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad Venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 20-11-97, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°* V-XX.XXX.XXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e- innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io del Código Penal. En tal sentido, se declara sin lugar, la solicitud de nulidad realizada)por la Defensa Privada, pues la detención del referido joven se legitima, sin menoscabo del derecho a la defensa, en virtud que el joven fue impuesto de sus derechos, ello con fundamento en las sentencias N° 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y n° 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves" Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, a la orden de este Juzgado…”

El recurrente aduce que la decisión tomada por el a quo es desproporcional por cuanto no concurren suficientes elementos, para demostrar el hecho y menos para endilgarle el mismo a su representado.-

De acuerdo a lo planteado, procede esta Alzada a los fines de resolver la impugnación que ha sido objeto la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por parte de la defensa, a ejercer su labor revisora y pasa a analizar si acuden los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y que conlleva a dictar dicha decisión estando facultada para ello tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en decisión N° 1998 del 22-11-2006 Ponente Magistrado Francisco Carrasquero:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”
Partiendo de lo anterior, debe tomar en cuenta esta Corte tres los siguientes supuestos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, observando lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentre prescrito.-

2.- De igual forma fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre los cuales destacan:

1. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25-6-2013, en la que dejan constancia que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Arsenio Peña, adscrito ala Base Marino, informando haber recibido llamada telefónica por parte de la Policía de Aragua, que en sector de Pantín Paya, se encuentran varias partes de restos humanos.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-6-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino, en la que deja constancia que se trasladaron hacia el lugar, avistando a una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Pontín, quienes le mostraron el sitio de los hechos, en el cual se encontraba sobre el suelo envuelta en un pantalón tipo jeans de color azul una región cefálica de cabello color negro crespo y largo, cara ovalada con rasgos femeninos, realizando la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 1470, de fecha 25 de Junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Marino, en la OCV la Orquídea, Final de la Urbanización Pantín, Terreno Boscoso, Vía Pública, Municipio Santiago Marino, estado Aragua.
4.- Acta de Inspección Técnico Policial N° 1471, de fecha 25 de Junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Subdelegación Marino, en el servicio de anatomopatológica forense de la Delegación Estadal Aragua. 5.- Acta de Entrevista a KEITHER CAMEJO en fecha 25-6-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Junio de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones Homicidios, Base Marino, en la que dejan constancia que se trasladaron a la OCV La Orquídea a realizar un recorrido minucioso y aretuo, logrando avistar dispersos en cuatro puntos geográfico distintas osamentas, las cuales fueron mostradas a la Antropóloga Melba Morales, quien indicó que se trata de reste(Cuerpo de Investigaciones Científicas, henales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino)
6.- ACTA DE ENTREVISTA YESSÍCA VERA en fecha 25-6-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales -y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino. quien de manera voluntaria expuso lo siguiente: "...Resulta que el día miércoles dieciocho (18) de junio del presente año, yo estaba en mi casa (rancho) y me percate como a las cinco horas de la tarde, que se me había perdido un teléfono celular, yo me moleste porque los únicos que habían entrado a la casa había sido "KIKE Y JORGE" en el momento me imagine que había sido Kike, porque" es la única persona que roba en el sector de los ranchos, me bañe y como a la seis horas de la tarde salí de la casa y me encontré a Kike y Jorge, yo molesta agarre por la camisa a Kike y le reclame que me había robado el teléfono, pero él en todo momento se negó;, nos quedamos ahí hablando, después ellos se fueron para la esquina de los ranchos y yo me quede dentro de la casa, hasta aproximadamente las nueves (09:00) hora de la noche, que llegó mi pareja RADAFRIK, y me dijo que había hablando con Kike y con Jorge, quien le manifestó que estaba molesto porque yo lo había amenazado con lanzarle a los pacos (policía), toda molesta me dijo, esos son tus amigos, nos acostamos a dormir, al día siguiente jueves, mi pareja salió como todos los día en la mañana y regreso a las nueves (09:00) de la noche, pero ella venía medio drogada, pero como en la casa no teníamos monte (Marihuana), nos fuimos para la casa del CATIRE, quien estaba con su hermana y con dos amigos, PILOTO Y JORGE, como ellos estaban oliendo perico (consumiendo cocaína), empezamos hablar y salió la conversación del teléfono celular, CATIRE interrogo a mi mujer, que lo que yo había hecho estaba mal...,sin embargo el CATIRE se molestó y dijo que Kike, se tenía que morir, yo me fui para mi casa y ellos se quedaron ahí, cuando regrese nuevamente a la casa del Catire, me dijeron que kike, había mordido que lo querían joder y se había ido, después RADAFRIK, se vino para la casa, pero detrás de ella como todos estaban drogados, CATIRE , la agarro por el cuello y le decía que nos mataran a las dos, porque nosotras le íbamos a decir a Kike y el los podía matar, todos el mundo se calmo y ellos nos dijeron tranquila chama no ha pasado nada, vamos a comprar más perico, pero nosotras desconfiadas nos encerramos en el ranchos, en la madrugada, ellos seguían tocando la puerta, pero yo no les abrí, esa madrugada no dormí nada, porque CATIRE Y PILOTO, estaban rodeando el rancho, como ella se inyectaba heroína en la madrugada, yo le dije que no saliera, mi mujer se seno en la sala del rancho y se inyectó, ya era viernes veinte ella se baño se vistió y se fue como todos los días, pero afuera estaban JORGE y KIKE; JORGE se le pegó atrás a ella y Kike se quedó conmigo, donde me dijo que por culpa de mi mujer, CATIRE, lo iba a matar a él, pero que me quedara tranquila, que lo mas importante era- que el teléfono había aparecido, JORGE le grito KIKE, llamándolo, mi mujer estaba en casa del CATIRE, llamando a PILOTO,. quien compañero de robar en el centro de Maracay, pero no le ab casa, porque supuestamente ellos se habían ido, pensar nosotras lo íbamos a denunciar, KIKE y JORGE se acercara estaban RADAFRICK, KIKE la agarro por el cuello y yo le grit dejaran, ella se fue y ellos se fueron y se sentaron en una ni hta cerca de mi rancho, yo me quede en mi rancho después me acerque donde ellos estaban donde nos fumamos un tabaco Marihuana, fue cuando dije que dejar el problema por mi, de que se muere se muere, Kike, solo me dijo tranquila YESSICA, por mi parte no va a pasar nada terminamos de hablar, y yo me fui para la casa, como a las seis horas de la tarde después que yo me había bañado, salí para el porche de la casa, donde estaban sentados KIKE, JORGE y RONARD, nos fuimos otra vez para la mata..., como a las ochos de horas de la noche como estaba oscuro..., me fui para la casa y ellos se quedaron ahí, como a las doce de la noche me pare y vi que mi pareja no había llegado, salí para la parte de afuera y ellos estaban sentados cerca de mi casa, y le pregunte por RADAFRICK y me dijeron muerto de risa, tranquila que esa debe llegar mañana, fui para donde un vecino que estaba recién mudado y le pregunte que si no había visto a mi mujer, pero todo asustado me dijo que no, y cerro la puerta de su rancho..., pero ellos seguían diciendo que no la habían visto...., al día siguiente me pare y nada que sabía del paradero de RADAFRICK, le pregunte a varios vecinos, pero nadie quería decir nada, luego llegó JORGE a la casa y lo primero que pregunto fue por mi mujer, luego llegó KIKE y más tarde RONARD, quienes también me preguntaron por RADAFRICK, pero insistían mucho que me olvidara de ella, que buscara hacer otra vida, que seguro no iba a regresar mas, en el momento presentí algo malo, salí y me fui para la casa de Ruth y le conté todo; cuando regrese a la casa ellos ya se habían ido, paso todo el sábado y nada que* sabia del paradero de RADAFRICK, el día domingo llorando le pregunte a JORGE y fue cuando me dijo que la habían matado a machetazo, KIKE, RONARD y ÉL, hasta el día lunes que un perro saco la cabeza del cerro de los ranchos y fue cuando me entere que era mi pareja, desde ahí en adelante ellos me han amenazado que si llego a decir algo me iba hacer lo mismo que a mi pareja, asimismo que sí le había contado a Ruth, también la iban a matar, es todo. Del presente elemento de convicción de las circunstancias de como sucedieron los hechos investigados ya que la misma es Testigo presencial de los hechos

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO SIGNADA BAJO EL NÚMERO 1500, de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGRAGADO CASTILLO JAVIER Y ARSENIO- PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Marino, a fin de realizar inspección a la siguiente dirección: "ROSARIO DE PAYA OCV LA ORQUIDEA TERRENO MONTAÑOSO VIA PUBLICA MUNICIPIO SANTIAGO MARINO TURMERO EDO. ARAGUA; A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, piso de composición natural (tierra y vegetación herbáceas y presencia de arbustos, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnico Policial, correspondiente a una extensión de terreno en declive ubicado en el lugar antes citado, este terreno se orienta en sentido cardinal ESTE-OESTE y se postciona especialmente en el sentido cardinal SUR-OESTE prenombrado urbanismo el cual presenta una extensión aproximada de treinta y cinco (35) metros de anchos (extremo cardinal Este) por sesenta (60) metros de largo aproximadamente Del precitado elemento de convicción se evidencia la ubicación exacta del lugar donde sucedió e hecho delictivo, sus características y las evidencias de interés Criminalistico colectadas en el mismo…”

8.- ACTA DE ENTREVISTA A ANA SOTELDO en fecha 27-6-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino. quien espontáneamente señala: el dia 20-06-13, estando en mi casa, se encontraban tomando licor JORGE, KIKE, JESSICA, PILOTO y CARLOS, desde temprano, como a las diez de la noche comencé a discutir con CARLOS quien es mi pareja, pensaba en irme a Maturín, nos fuimos a dormir luego al otro día CARLOS Me dijo que se iba y se fue con PILOTO, de allí no se mas nada de ellos , me entere por la comunidad que los que habían matado a MARIA, la que había aparecido picada fueron KIKE, JORGE, PILOTO Y RONALD. Del presente elemento de convicción se deja constancia dej4os posibles involucrados en el hecho investigado ya que« la testigo referencial señala entre las mismas al hoy acusado.

9.- ACTA DE ENTREVISTA A RUTH GARCIA en-fecha 27-6-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino. quien de manera voluntaria expuso lo siguiente: " …Bueno comparezco por ante esta oficina, ya que quiero aclarar una situación que" paso el día Viernes 21-06-13, ya que mi amiga de nombre YESICA, que era pareja de MARIA, me contó que el día Jueves 20-06-13, en la tarde, su pareja había tenido un problema, con dos muchachos del Sector conocidos como CATIRE y PILOTO, tanto fue que PILOTO trato de apuñalarla, en la barriga, pero no la corto, mientras EL CATIRE, le daba de golpes, todo esto porque MARIA, vocifero que KIKE, le había robado un celular, luego de esto, el día Viernes 21-06-13, en la mañana, MARIA vuelve a tener otro problema, pero con otros muchachos, que también son del Sector, que son conocidos como KIKE y JORGUE, este problema fue por lo mismo, según me cuenta mi amiga, porque MARIA salió y dijo que KIKE, le había robado el Celular, a su novia YESICA, al parecer eso llego a los oídos de KIKE y se le presento en la casa para arreglar ese problema, tanto fue que hasta la agarraron por el cuello, como si la fueran a ahorcar, pero KIKE y JORGUE, se rieron, la soltaron y la dejaron quieta, luego MARIA se fue para la Calle a robar, porque ella vivía de eso, mi amiga me dice que ese mismo día pero en la noche, se aparecieron en el rancho de ella KIKE, JORGUE y otro muchacho de RONALD, y la convidaron ha arrebatarse (Drogarse), y ella acepto tranquilamente, tanto fue que consumieron, que YESICA quedo inconsciente en la Cama, al día siguiente, es decir, el día Sábado mi amiga YESICA, se levanta y no encuentra a su pareja MARIA a su lado, ni en la casa, cosa esta que le llamo mucho la atención ya que tenían una semana durmiendo juntas, ella me dice que le pregunta a KIKE, JORGUE y RONALD, por el paradero de MARI ellos lo que hacían era burlarse y le preguntaban "QUE HAR ELLA SI NO REGRESABA MAS MARIA" y mi amiga lo que hacía era" ponerse a llorar, porque muy adentro sabia que esos muchachos le habían hecho algo a su novia, tanto fue-su sospecha que les pregunto varias veces y los acosaba a que le dijeran la verdad, hasta que KIKE, le contó, "QUE HABIA MATADO A MARIA, POR QUE ELLA DIJO, QUE EL LE HABIA ROBADO EL CELULAR A YESICA, Y COMO ESO ERA MENTIRA, SE REUNIERON TANTO KIKE, JORGUE Y RONALD Y LA ESPERARON A MARIA EN EL CALLEJON, QUE VENIA MUY DROGADA, TANTO QUE LOS TRES SE LA LLEVARON ARRSATRADA HASTA EL MONTE Y ES CUANDO KIKE AGARRA UN MACHETE Y LE DA POR UNA PIERNA PARA QUE NO CORRIERA, ELLA SE CAE Y ES CUANDO KIKE, LE DA DE MACHETAOZS EN TODO EL CUERPO Y JORGUE Y RONALD, LO AYUDARON, HASTA LE DABAN DE MACHETAZOS TAMBIEN, SEGÚN MI AMIGA FUE KIKE QUE LE CORTA LA CABEZA Y RONALD Y JORGUE, LE ECHAN GASOLINA Y LA PRENDEN EN CANDELA", es cuando mi amiga se pone a llorar y ellos le dijeron que mosca, que si llegaba a decir algo la iban a matar, hasta a mí, porque todo aquel que supiera el cuento lo iban a matar, tanto fue que la comunidad le tumbo el rancho, para que ella se valla, es todo lo que se."Del presente elemento de Convicción se deja constancia de las circunstancias de como sucedieron los hechos, toda vez que la exponente es una Testigo Referencial de los hechos…”
10.- Acta de Entrevista a ANTONIO CAMACHO en fecha 27-6-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino quien expuso: el día viernes 21 de Junio de este año, estaba en mi casa y a las ocho y media de la noche escuche gritos pidiendo auxilio llamando a su mama y a JESSICA, fue cuando. me percate que era MARIA una muchacha que vivía en pareja con JESSICA, como estaba solo con mi niña, me quede en el rancho y no quise salir a los minutos escuche que estaban rodando algo, logrando ver por un hueco del rancho un pipote amarillo dando vuelta pero estaba demasiado oscuro...como a los treinta minutos me tocaron la puerta, cuando abrí era un muchacho conocido como HORMIGUITA quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta, me apunto y me pregunto si tenia gasolina, como yo estaba pintando temprano, le dije que me quedaba un poco , entro y agarro una garrafa de color; amarillo, la cual tenia como un litro de gasolina, se la llevo y cerré la puerta, luego llego mi esposa del trabajo , no le quise contar nada para que no se preocupara, salí y estábamos afuera y vi que debajo de una mata estaban sentados tres muchachos conocidos como KIKE, RONALS y HORMIGA, fumando Marihuana , son de alta peligrosidad,, al día siguiente Jessica ME DIJO QUE NO SABIA DE Maria y el LUNES EMPEZARON A APARECER LOS RESTOS DE Maria DEL presente elemento de convicción sé deja constancia de como sucedieron los hechos por lo manifestado por un Testigo Referencial de los hechos.
11- Informe sobre la experticia Nº 9700-222-ST-105, de fecha 27-07-13 suscrito por el Experto CASTILLO JAVIER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a. Un Teléfono Celular, Serial GSM850/900/1800/1900MHZ, Marca VO , de color negro, el cual arrojo como Conclusión: DE uso típicamente para comunicarse de manera móvil por vía satelital, la cual se halla en buen estado de conservación. Mediante el presente elemento de convicción se deja constancia de las características del referido teléfono.
12.- Registro de Cadena de Custodia.

13.- Acta de Entrevista a KEITHER CAMEJO en fecha 25-6-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino. quien de manera voluntaria expuso lo siguiente: "...Resulta que el día de ayer lunes (24-06-13), me encontraba en casa de mi mama, ubicada en el sector Prados de Paya II, calle numero 3, casa numero 3, Municipio Santiago Marino, Estado Aragua, cuando unos vecinos fueron a decirme que en frente a mi Rancho ubicado én la OCV, la Orquídea, Municipio Marino del Estado Aragua, encontraron el pie de una personas, yo rápidamente salí a corroborar si era cierto, y al llegar a mi Rancho, pude ver a unos policías que están resguardando el lugar donde habían encontrado el pie, luego al pasar unos minutos me fui a casa de mi mama otra vez, y al pasar unas horas van nuevamente unos vecinos a decirme que encontraron una cabeza también mas adelante de mi casa, es todo. Del presente elemento de convicción se deja constancia de como de las circunstancias de como sucedieron los hechos investigados, a través de la deposición de un testigo referencial de los hechos.
14- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Junio de 2013, por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Eje de Investigaciones de Homicidios, Base Marino, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de autos. Por otra parte, el delito presuntamente imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de aquellos en los cuales procede aplicar la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad.-

Verificando así que el Juez a quo analizó los elementos de convicción en el ya señalado 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están llenos los requisitos para decretar una Detención Preventiva de Libertad, tal como lo señala la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008:

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”

De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, ha considerado el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delitos.

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, la Detención Judicial Preventiva que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En relación a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, podemos deducir que en el presente caso la Jueza a quo determinó, tal y como es establecido de manera reiterada en Sentencias de nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quedó judicializada al encontrarse dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del encartado de autos, “… aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra…”(Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES 11/08/08 Exp. C08-96. Sentencia Nº 457).

“…Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 en todos sus ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado el momento de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en tal hecho…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Considerando esta alzada que la Medida Privativa de Libertad es una decisión provisional que toma el juez competente en base a los elementos que le lleva a la convicción que se cometió un hecho punible, que el imputado es el presunto autor de ese hecho y que existe la presunción de fuga y obstaculización, es decir, comprobar estén cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que aquí se decide el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Base Mariño, y presentado por el representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Público del estado Aragua, ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y una vez oída las partes así como al imputado, tomó la decisión que hoy se recurre.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR la presente solicitud del recurrente, y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28-06-2013, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano. en relación con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 581 y 628 ejusdem, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
JUEZ DE LA CORTE,



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MDINA
(Presidente)



FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza-Ponente




LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS ACEVEDO




CAUSA: 1Aa-290-13.- (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
FGCM/FC/MCG/Andrea