REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial de Violencia contra la Mujer
Maracay, 13 de agosto de 2013
203° y 154°

CAUSA Nº 1As-050-13
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA
FISCAL (17°) EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada MARIELA JIMÉNEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ESTHER ROJAS
VICTIMA: ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
PROCEDENTE: DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de abril de 2013 y publicada en fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano: YOEL ENRIQUE BRIZUELA, en base a los fundamentos ut supra esgrimidos por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. SEGUNDO, de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2013 y publicada en fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia especial en otro Tribunal de Control donde no se desempeñe la Juez Cristina Castillo Araujo. Cúmplase. Se ordena notificar a las partes de la publicación del fallo. CUARTO : Se acuerda la remisión de la presente causa a la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, la abogada Cristina Castillo Araujo.”
Nº 008-13
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIELA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (17°), actuando en colaboración con la fiscalía Décimo Sexta (16°) del Misterio Público del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013 y publicada en fecha 02 de mayo de 2013 por el mencionado Juzgado mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA.

Esta Sala Observa:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso

La ciudadana MARIELA JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio uno (01) al cinco (05) del cuaderno separado de la presente causa, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abogado MARIELA JIMENEZ GAMBOA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décimo Séptima (A) en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando apegada a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 14º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico 111 ordinal 13, 423, 424, 426, 427 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro del lapso previsto en el artículo 440 Eiusdem, toda vez que dicho tribunal notifica de la decisión conforme al articulo 175 eiusden v no de conformidad con lo señalado en el articulo 440 del mismo, código . tal como consta en acta de Audiencia Preliminar de fecha 26-04-13 a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 1ero, contra la decisión producida por ese órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de Abril de 2013, con motivo del la celebración de la Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano: BRIZUELA YOEL ENRRIQUE , por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, AGRAVADOS previsto y sancionado en el Art. 45 segundo aparte de la Ley. Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; asistido por la Defensora Publica ESTHER ROJAS , en la causa N° DP01-S-2008-001084, Nomenclatura interna de ese Tribunal ANTECEDENTES DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal, ACUSO al ciudadano BRIZUELA YOEL ENRRIQUE , por el delito de ACTOS LASCIVOS, AGRAVADOS previsto y sancionado en el Art. 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad para cuando ocurrieron los hechos
Acordando dicho tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , señalando que no se logro acreditar dicho tipo penal, por no haber promovido CERTIFICADO MEDICO debidamente CONFORMADO por un experto o una experta forense, no admitiendo la acusación fiscal por considerar la misma no cumple con los requisitos de predecibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien considera esta Representación Fiscal que dicha juzgadora solo se limita a decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, indicando que no cursaba en actas Certificado Medico debidamente conformado por un experto forense, para acreditar el tipo especial invocado por el Ministerio Publico, alegando ser garante del proceso tal como lo establece el articulo 81 de la Ley Especial, toda vez que considero no se cumplió con lo señalado en el articulo 35 de la misma ley. Sin embargo estamos ante la comisión de un hecho punible el cual no requiere determinarse el carácter o tipo de lesiones que se pudieron presentar y en consecuencia del actuar del imputado de autos, mucho menos el tiempo de curación de las misma, toda vez que la acción de dicho sujeto fue la de llevar a la victimar hasta el cuarto, lanzándola en la cama, besarla a la fuerza y tocarle sus partes intimas, sin tomar en consideración el postulado de la mínima actividad probatoria, que aporto el ministerio publico en su escrito acusatorio, dejando a un lado la denuncia interpuesta por la victima en fecha 13-01-09, la posible declaración del medico cirujano que atendió a la victima ambulatoriamente, siendo esta una Medicatura ambulatoria que fuere incorporada no como experticia sino como informe conforme lo establece el artículo 322 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, el procedimiento de aprehensión en flagrancia como tal, y la declaración de la testigo presencial de los hechos, , sin considerar Ministerio, publico acusaba conforme al supuesto previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con lo cual a consideración de quien suscribe, solo se logra crear impunidad, á8p0idose en tela de juicio el dicho de una victima que acude a los operadores de justicia solicitando su intervención en razón de ser violentada en su condición de mujer, incumpliendo lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, él cual señala de forma textual que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. Considerando esta Fiscal, que nuestro ordenamiento jurídico penal, prevé Régimen probatorio, que se debe ajustar a la licitud de la prueba y la libertad probatoria, previstos en los artículos 181 y 182 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso, el ministerio publico, ofreció en su escrito acusatorio fuentes de pruebas obtenidas lícitamente, y si tomamos en consideración esa libertad probatoria, no entiende esta Representante del Ministerio publico, como se le impide probar o limitar esta libertad, con una decisión que simplemente pone fin al proceso, sin verificar en realidad que estamos con ella creando impunidad, cuando la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé la violencia de genero como un problema de salud publica, donde los operadores de justicia debemos sensibilizarnos, y tomar en consideración el ya mencionado circulo de violencia , en el cual se encuentran inmersas esas mujeres víctimas, que acuden a nuestras instancias.. Igualmente se observa la violación consecuencial del principio constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos u incluso difusos que debe ser amparada por cualquier tribunal de la república; en este caso en particular, el auto recurrido desaplico los parámetros de la efectividad judicial, y de manera contradictoria, controvierte su decisión judicial inicial, situación esta que compromete seriamente el estado de derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia. En este sentido, no entiende el Ministerio Publico como puede considerarse el derecho a la Igualdad procesal ante los tribunales, por encima del derecho a la tutela judicial efectiva cuando todos los derechos garantizados por nuestra Carta Magna son de igual relevancia, por lo tanto el principio de la tutela judicial efectiva, constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuando mas amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamente ultimo del mismo, en consecuencia la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del imputado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar la decisión, ya que si este solo tomo en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violentando los derechos que este Código consagra , la cual en el presente caso se expresa con una decisión que no curfíple con la motivación requerida como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva. En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la sala penal, de fecha 22 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivéros:"...la impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde la impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y observar los derechos mas esenciales de los coasociados

Por lo que como quiera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control audiencias y medidas, dictó la decisión objeto de este recurso, poniendo fin al proceso, menoscabando la posibilidad al ministerio publico de demostrar en juicio la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sin tomar en consideración los medios probatorios ofrecidos por esta representación fiscal en el escrito acusatorio, El sobreseimiento del asunto N° DP01-S-2008-001084, por cuanto el mismo esta viciado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperativo de consecuencia considera esta representante del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho, y en consecuencia, se ordene la fijación de la audiencia preliminar
PETITORIO
Con base a las consideraciones que precedentemente se expusieron es por
lo que solicito sea declarado ADMITIDO el presente recurso de Apelación de Auto
sea declarada CON LUGAR la nulidad de auto dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Funciones de control, audiencia, medida y ordene la fijación
de una nueva audiencia preliminar..."

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

La abogada MARíA ESTHER ROJAS, defensora pública auxiliar segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA, en escrito cursante del folio 18 al 21 del cuaderno separado del expediente, dando formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en los siguientes términos:
“ ESTHER EUNICE ROJAS ESPINOLA, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; y del ciudadano: JOEL ENRIQUE BRIZUELA, de Cédula de Identidad N° 18.343.916, ampliamente identificado en la Causa antes señalada, con el debido respeto acudo a Usted dentro del lapso legal para dar CONTESTACIÓN al RECURSO APELACION DE SENTENCIA interpuesto en fecha 08 del presente mes y año, por la Vindicta Publica; en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 26 de Abril del presente año.
CAPITILO I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR EXTEMPORANEO
De las actas que componen el asunto antes señalado se desprende que la Audiencia Preliminar se llevo a cabo el día 26 de Abril del presente año, donde el Juez Aquo declaró el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4o ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y dicta Resolución Judicial en fecha 02 de Mayo del presente año.
Riela en la presente causa Escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Fiscalía Décimo Sexta (16), de conformidad con el artículo 439 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, recibido según firma y sello húmedo en fecha 08 de Mayo de 2013 perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. En este orden, deberá ponderarse y prestar extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que como datos objetivos complementen la constatación narrativa; Lo que no sucedió en el presente hecho por cuanto se podía corroborar el dicho con la comparación tanto del Reconocimiento Médico Legal como el Informe Psiquiátrico y Psicológico.
A tenor de lo antes señalado ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que la decisión del Tribunal aquo fue la ajustada a derecho por cuanto la acusación Fiscal carecía de los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Representante del Ministerio Público tiene la obligación imprescindible de realizar la oferta probatoria o promover los medios de prueba que puedan introducir los hechos directa e indirectamente, es obvio que incluye la evidencia material en el proceso y que serán debatidos en el juicio oral. Es claro que los medios deben transportar los hechos pertinentes y deben ser conducentes en el sentido de aptos para incorporar los hechos al debate. Lo que no realizó el Representante del Ministerio Público por lo que mal puede pretender delegar esta responsabilidad al Tribunal aquo.
Por todo lo antes expuesto solicito se DECLARE INADMISIBLE el Recurso interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2013, por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, por ser EXTEMPORANEO y por ende Ratifique en todas y cada una de sus partes la Decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control y Medidas con Competencia en materia sobre delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal (subrayado y negrilla de la Defensa)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial celebrada en fecha 26 de abril de 2013, cursante del folio 164 al 168 de la primera pieza del cuaderno separado, se basa para decidir en lo siguiente:

“CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4° Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no se ha logrado acreditar dicho tipo penal, toda vez que si bien es cierto, cursan en las actuaciones un cúmulo de pruebas que dieron origen al presente proceso penal y llevaron a la Representación Fiscal, presentar un acto conclusivo, constituido por la ACUSACIÓN, que presentara en contra del ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA, por la presunta comisión de dicho delito, no es menos cierto, que este Tribunal a los fines de admitir o no la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, por el tipo especial antes indicado, tiene el deber como garante del proceso, tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Especial, de verificar que la Titular de la Acción Penal haya cumplido con el mandato contenido en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que haya promovido el CERTIFICADO MEDICO debidamente CONFORMADO por un experto o una experta forense, a los fines de acreditar el tipo especial que ha invocado en su escrito acusatorio. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 10:52 horas de la mañana.”

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE
Del folio 55 al folio 57 del cuaderno separado, corre inserta el acta de la audiencia oral y privada celebrada ante esta Sala de fecha 16/07/2013, en la cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, se constituye la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados FABIOLA COLMENAREZ (Presidenta de la Sala), MARJORIE CALDERON GUERRERO (ponente) y FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA; así como el secretario de Sala LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral y Privada en la causa Nº 1As-050-13, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA JIMENEZ GAMBOA, en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público, comisionada para actuar en la Fiscal 16°, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictada en fecha 26-04-2013, y publicada en fecha 02-05-2013, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado la ciudadana Alguacil de Sala ALCIRA ZUÑIGA, hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordenó al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes: la recurrente abogada ZULLY ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado BRIZUELA YOEL ENRIQUE y la defensa pública ESTHER ROJAS. Se deja constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada. En este estado, se le cede el derecho de palabra al recurrente, ZULLY ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Buenos días a los miembros de esta Corte de Apelaciones, en fecha 26-04-2013, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer, en virtud de acusación presentada por el acusado por la comisión del delito de actos lascivos agravados, ya que este ciudadano realizo acto con una adolescente de 14 años. Los hechos, se determinan que esta ciudadano lanzo a la adolescente en una cama, le toco los genitales y la beso en la boca. Cursa denuncia por parte de la adolescente se realizo evaluación psicológica y psiquiatrita y cursa certificado médico de la víctima. La fiscalía acusa conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se realiza la audiencia preliminar. La apelación es fundamentada conforme el artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que culminada la audiencia preliminar, la Juez decretó el sobreseimiento de la causa conforme el artículo 300, numeral 4, por no haber nuevo elementos para la investigación, ya que no se promovió un certificado médico medico forense obviando que los hechos son actos lascivos la cual son demostrados por el dicho de la victima. Por este único motivo, la Juez decretó el sobreseimiento de la causa. Ciertamente, esta Juzgadora entro a conocer el fondo del recurso, violento el principio fundamental de la víctima. El interés superior del niño, obvio el dicho de la víctima, es por esto que solicito se declarada con lugar el mismo y se realice audiencia ante otro tribunal de control, decretando la nulidad del sobreseimiento y darle respuesta a la víctima, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública ESTHER ROJAS, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a todos los miembros de la Corte. Como defensora, hace énfasis el extemporaneidad del recurso de apelación, ya que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 26-04-2013 y es en fecha 08-05-2013, que se interpuso el recurso de apelación y en fecha 26-04-2013, fuimos notificado y la resolución judicial salio dentro del lapso de tres días y contando a partir del día siguiente de la publicación de la resolución, el recurso es extemporáneo y vencía en fecha 07-05-2013 y es fecha 08-05-2013, alegando que el Tribunal que el Tribunal aquo, no estaba ajustada a derecho. La misma si esta ajustada a derecho, ya que si se necesitaba la evaluación medico forense, ya que supuestamente fue manipulada de alguna manera, por lo que se ratifica el escrito de contestación, por considerar que el mismo es extemporáneo. El artículo 108 de la ley especial señala el lapso, y en fecha 14-08-2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que por ser una materia especial, el lapso para interponer el recurso es de tres días, es por lo que esta defensa sostiene que el recurso de apelación es de forma extemporánea, y solicito que se declarado inadmisible y no se prosiga y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y no se vulneró el derecho a la víctima, ya que el Ministerio Público no pudo presentar el reconocimiento, no puede responsabilidad al Tribunal de instancia, ya que es su obligación de presentar los elementos de convicción, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la magistrada Presidenta declara concluido el acto, siendo las (11:53 horas de la mañana), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo”

PUNTO PREVIO
A fin de profundizar el argumento esgrimido por la defensa en cuanto a que no debió admitirse el presente recurso de apelación, en virtud de haber sido interpuesto de forma extemporánea, insistiendo en ello durante la audiencia oral realizada, procede esta Corte a pronunciarse respecto a ello:

En fecha 26-04-2013 tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, audiencia preliminar en la cual dicho juzgado decreta el sobreseimiento al ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA contra quién el Ministerio Público había presentado acto conclusivo de Acusación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

En fecha 08 de Mayo del 2013 la representación del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada.-

La representación de la defensa contestó el mismo y arguyó entre otras cosas su extemporaneidad, bajo los siguientes términos: “solicito se declare extemporáneo y por ende ratifique todas y cada una de su partes la decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal..”

En fecha 09 de julio de 2013, fue admitido por esta Alzada el recurso de apelación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que era tempestivo.

Ahora bien, como ya se hizo mención, en fecha 26-04-2013 tuvo lugar la Audiencia Preliminar la cual corre inserta a partir del folio 164 al 168 de la causa y posteriormente fue publicado el auto fundamentando la decisión en fecha 02-05-2013, inserta a los folios 176 al 183, sin constar notificación alguna.

Esta Corte advierte que en el presente caso, no estamos en presencia de un sentencia proferida al finalizar el juicio oral y público, sino de un sobreseimiento que fue realizado en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 26-04-2013, y recurrida en fecha 08-05-2013, según se desprende del escrito cursante del folio 01 al folio 04 de las presentes actuaciones.

Se evidencia igualmente que una vez publicada la decisión, no fue acordado la notificación de las partes, señalándose en el auto de fecha 02-05-2013 lo siguiente:

"... Se acuerda otorgar copia del acta así como de la presente resolución a las partes, Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..."
El Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces deberán emitir sus decisiones bien mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.-
Por otra parte señala que, una vez culminada una audiencia oral deben sucederla bien un auto o una sentencia y que estos deben ser pronunciados inmediatamente al concluir la misma, así expresamente lo impone en el artículo 161:

"Plazos para decidir El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.
Así las cosas, una vez que el juez realiza una audiencia que genere una decisión la cual pueda ser objeto de recurso de apelación, está en la obligación de pronunciar el respectivo auto o sentencia para que así las partes puedan conocer las fundamentaciones que sirvieron de base para tal decisión, así lo ha considerado nuestro máximo Tribunal en sentencia nro. 552 de fecha 12-08-2005 de la Sala de Casación Penal, en la cual se indica:
"... En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo. Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:
Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria - el cual sería, en propiedad, una decisión -auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación..." (negrillas de la Corte)
El Sobreseimiento decretado al finalizar una Audiencia Preliminar requiere que contenga unos requisitos establecidos por la ley por ende, debe ser motivado, pone fin al proceso y es una decisión que puede ser objeto de recurso de apelación, por lo que evidentemente, debe tratarse de un auto fundado.
De acuerdo con lo anterior, una vez celebrada la audiencia preliminar debe el juez emitir su pronunciamiento de forma inmediata, por lo que si ello no ocurre, debe en consecuencia notificar a las partes de dicho pronunciamiento para poder ejercer los recursos pertinentes, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), ponente Dra Carmen Zuleta De Merchán, asentó que:
"...la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses".
Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 90 del 19 de Marzo de 2007, asentó que:
"... La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso".
En el caso que nos ocupa, es necesario aclarar que la Jueza en Funciones de Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no dictó su auto fundado inmediatamente después de concluida la audiencia tal como lo establece el artículo 161 antes citado, por lo que en virtud de haber dictado dicho pronunciamiento con posterioridad a la audiencia, debió notificar inmediatamente a su pronunciamiento, el contenido de la decisión, una vez realizada la parte motiva conforme al artículo 159 ejusdem, lo cual no ocurrió; más sin embargo, a pesar de la falta de notificación de la decisión, se observó que en fecha 02-05-2013 la representación fiscal interpuso escrito contentivo del recurso de apelación, tal como consta a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones; por su parte la defensa pública, presentó contestación evidenciándose en los folios 18 al 21 y la víctima fue notificada de la apelación ejercida tal como se desprende de la boleta Nro. DJ02BOL2013010498, siendo la misma infructuosa y acordándose posteriormente su publicación por cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 23 al 26 del cuaderno separado, siendo que hasta la fecha de remisión de la causa a esta Corte no ejerció actuación alguna.
En este sentido, aún cuando la A-quo no libró las respectivas notificaciones, consideró esta Alzada, las partes se encontraban en conocimiento de la publicación de la decisión, por lo que al momento de su admisión se consideró inoficiosa la remisión de la causa para tales fines, ya que en todo caso, el recurso ejercido sería extemporáneo por anticipado, el cual, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es admisible:

Decisión Nro. 310 de fecha 14-06-07, Sala de Casación Penal, ponente Magistrado Hector Coronado Flores:

"... No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego que el Juzgado de Juicio leyera el dispositivo del fallo, según el cual decretaba el sobreseimiento de la causa, evidencia el interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso. El que el impugnante haya interpuesto la apelación inmediatamente después que el juzgador decretó el sobreseimiento y antes que se publicara el texto completo de la decisión, es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasionó a la parte contra quien obra el recurso, pues la misma fue notificada de la interposición del mismo...
Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes.

Decisión Nro. 2234 del 9-11-2001, sala Constitucional, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

". ..El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente 'extemporáneamente por anticipado'. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues -conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...".
Por lo que se consideró que el recurso fue tempestivo, al haberse ejercido de forma anticipada a la notificación de la decisión.

Otro aspecto a ser analizado, es el hecho que la defensa en la audiencia oral, señala que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público debía ejercer su recurso dentro de los tres días siguientes a dictada la decisión en audiencia preliminar, y ello conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nro.1268 de fecha 14-08-12 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y la cual realiza la interpretación del artículo in comento; por lo que al publicar su resolución dentro de los tres días a que se refiere la norma, la recurrente debía interponer recurso en los tres días siguientes, siendo que al no ocurrir ello, el recurso debía ser declarado extemporáneo.

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“… Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”.-
Dicha norma está dirigida al ejercicio del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en audiencia oral, siendo que la sala Constitucional en la decisión antes indicada y señalada por la defensa, amplió dicho lapso para los autos dictados en el procedimiento especial contenido en la Ley:
“… Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” (sentencia nro. 1268 de fecha 14-08-12 Sala Constitucional.-
Igualmente, en posterior decisión signada con el Nro. 1550 de fecha 27-11-12 de la misma Sala Constitucional, con ocasión a una aclaratoria solicitada por el Ministerio público, se establece:
“…A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente:
1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente:
La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.
Ahora bien, respecto de la anterior afirmación el Ministerio Público planteó, en la solicitud de aclaratoria, las siguientes interrogantes:
¿Conforme a qué disposición el Ministerio Público podrá ejercer recurso de apelación contra una decisión dictada en la audiencia preliminar, siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que este artículo se refiere a la apelación de sentencias dictadas con ocasión de la celebración de un juicio oral y público y no de una audiencia preliminar?
¿Conforme a cuál disposición se realizará la apelación de auto en el procedimiento especial de la Violencia de Género?
¿Se aplicará el lapso previsto en el artículo 109 de la Ley especial o el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O 14-9-09)?
Las anteriores interrogantes permiten a la Sala realizar las siguientes precisiones:
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.
Además, la Sala destaca que el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
Así pues, que del sumario antes trascrito se evidencia el análisis de la Sala Constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dirige exclusivamente a establecer un lapso común de tres (03) días para ejercer recurso de apelación, tanto para sentencias definitivas al culminar un juicio oral como las interlocutorias al finalizar la audiencia preliminar, por lo que mal puede aplicarse dicha interpretaciones a cuestiones que no fueron analizadas por la sala Constitucional como sería el lapso que establece el artículo 107 para publicar la sentencia producida en el juicio oral, pues ello no fue objeto de interpretación por nuestro máximo Tribunal.

El artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“… Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, lo cual será leído a viva voz y firmada por los o las intervinientes.
El Juez pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar las copias de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva…”

Como puede observarse, conforme a la Ley especial, el Juez puede diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia en un lapso de cinco días, más ello solo ocurre cuando se ha celebrado un juicio oral y público.-

De modo que, al no ser la decisión dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida al finalizar un debate oral y público, sino al culminar la audiencia preliminar, debía pronunciar su decisión inmediatamente después al terminar dicha audiencia y en el caso de haberla publicado posteriormente, estaba en la obligación de notificar la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso; más sin embargo y como ya se ha explicado ut supra, a pesar de la falta de notificación, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación lo cual conforme al análisis efectuado, fue considerado por esta Alzada extemporáneo por anticipado y en consecuencia, admisible, quedando así aclarado el punto sostenido por la defensa en cuanto a insistir en la extemporaneidad del recurso de apelación.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio Público fundamenta su Recurso de Apelación en la extralimitación que la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió al decretar el sobreseimiento de la causa.

Circunscrito, el motivo de apelación a la insatisfacción de la recurrente por el sobreseimiento decretado por el Juez de Instancia, se hace necesario proceder a la revisión del fallo recurrido, a los fines de verificar si se ajusta a derecho o en su defecto se trata de una decisión que en su contenido lesiona algunos de los Derechos Constitucionales que acarrean su impugnación.

En este orden de ideas, se procede a realizar una revisión de derecho de la decisión recurrida, cotejado con el contenido de los artículos 300 al 307 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la institución procesal del Sobreseimiento, en correlación con los argumentos de la recurrente, y de la defensa del ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA.
Del estudio detenido de la decisión impugnada, observa esta Corte que en el Acta de la Audiencia Preliminar, la Juez A-quo, abogada Cristina Antonieta Castillo, dictó Sobreseimiento en el asunto DP01-S-2008-001084, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se hace necesario transcribir el contenido que Dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (negritas de esta Sala)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó lo siguiente:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”. (negrillas nuestras)

Así pues, es como el sobreseimiento adquiere fuerza de sentencia definitiva, ya que su finalidad es poner fin al proceso, es por ello que la decisión del sobreseimiento debe estar motivada, es decir, que cumpla el deber jurisdiccional de hacer saber a las partes las razones por las cuales se tomó la decisión, no debiendo existir en su contenido, ningún tipo de incongruencia o contradicción.
La recurrente señala en su escrito de apelación que impugna la decisión emanada del Juzgado, por cuanto en la misma desaplicó los parámetros de efectividad judicial.
En el caso que nos atañe, observa esta Alzada que versa sobre las siguientes razones:
1.- La Juez al analizar los elementos de convicción y las pruebas ofertadas, solo se limitó a señalar la declaración de la víctima y la de los médicos Jenny Albarrán y Joel León sin ni siquiera verificar la existencia de otros elementos mencionados en la acusación que en todo caso sirven como mínima actividad probatoria para demostrar en juicio su pretensión.
2.- igualmente señala la representación Fiscal que la decisión ha sido dictada en violación a lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entiende esta Alzada esta referido a la fundamentación de las decisiones judiciales.
Esta Corte a los fines de resolver la presente impugnación alegada por la recurrente realizará un análisis de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero Control en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la forma que sigue:
Observa esta Alzada que, el a quo señala en principio, en su decisión que la Acusación Fiscal adolece de los requisitos establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, ya que si bien el Ministerio Público ofreció una cantidad de pruebas como fundamentos de la imputación expresando los elementos de convicción que lo llevaron a acusar al ciudadano:YOEL ENRIQUE BRIZUELA, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, no es menos cierto que tales elementos de convicción se realizan en base a las pruebas de orientación tales como el testimonio de la Dra. Jenny Albarrán en su carácter de medico adscrito al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, de igual forma la declaración del Dr. Joel León integrante de dicho equipo, siendo que la jueza consideró, debió hacerse un examen psicológico Integral y no sustentar el escrito acusatorio en evaluaciones presuntivas; así lo explana:
“..Así las cosas, en atención a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición de quien aquí se pronuncia, y controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión excautiva del acto conclusivo representado por la Fiscala 16° del Ministerio Público, constituido por escrito a acusatorio en contra del ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA, observa que el no carece de uno de los requisitos fundamentales exigidos por el legislador patrio contenido en el articulo 308 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que aún cuando el Ministerio Fiscal ha presentado pluralidad de pruebas como fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo llevaron a acusar al ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha percatado quien aquí decide, que el Ministerio Público, basó sus fundamento de imputación y sus ofrecimientos de prueba en pruebas de orientación tales como la prueba testimonial de la Dra. Jenny Albarran, en su condición de medico adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, quien le practicó a la victima un examen físico antes de la celebración de la Audiencia Especial de Flagrancia, tal como lo hizo con la testimonial del psiquiatra JOEL LEON, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, quien de igual forma evaluó a la victima antes de la audiencia especial de presentación, pero es el caso que no promovió examen psicológico que debió haberse practicado la victima ante el Instituto de la Mujer de Aragua, o bien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica, y el inestimable derecho a la defensa, considera esta juzgadora que se ha debido ordenar un examen psicológico integral, y no sustentar el escrito acusatorio en un evaluaciones preliminares ni presuntivas…”
Posteriormente, la recurrida indica que la declaración de la víctima no es suficiente para emitir una sentencia condenatoria por lo que deberían concurrir otros elementos de prueba que conllevaran a la juez a darle el valor que dicha declaración debía tener, en este caso, lo referido por la juzgadora es que esos otros elementos son exámenes realizados por los doctores, siendo que era deber del Ministerio Público conformarlos con un experto forense para que pudiesen tener validez en el juicio, así lo explana en su decisión:
“resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar un pronostico de condena del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos“…Al revisar el escrito acusatorio los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para admitir la acusación fiscal presentada en contra de Mario YOEL BRIZUELA. , como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello oído el testimonio de la agraviada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia Preliminar, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia "intramuros…”
Continua la Juez argumentando que precisamente por no realizar el Ministerio Público la debida conformación de dichos exámenes para así darle pleno valor a la declaración de la víctima, es que considera que no satisfizo los requisitos que debía contener la acusación y que se encuentran plasmados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en la decisión en el siguiente extracto:
“…Señalado lo anterior, quien aquí decide estima que no están satisfechos los requisitos estipulados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para la demostración del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en consecuencia, considera quien aquí decide, que al no ejercer el Ministerio Fiscal, la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Ministerio Publico, deberá ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas ¡as circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; al haber OMITIDO solicitar la CONFORMACION de IOS INFORME MEDICOS (medico legal y psiquiátrico) levantado a la víctima, por parte de expertos forenses…”
En consecuencia, debido a que faltó la conformación de los exámenes médicos, es por lo que dicha juzgadora adoptó la decisión de INADMITIR la acusación Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar e la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así lo señala:
“EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: INADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOEL BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto cabello, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.343.16, domiciliado en CHORONI, Primera calle del cumbre, licorería san Sebastián. Puerto Colombia, teléfono: 0412-7701278; por falta de unos de los requisitos de procedibilidad contenidos, en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en siendo este elemento probatorio requisito sine quanon, SEGUNDO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4o Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3o en relación con el artículo 303, ambos del Libro Adjetivo Penal.”

Ahora bien, al examinar el escrito de acusación presentado por la Fiscal Vigésimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, cursante a los folios (59) al (64) de la primera pieza de las presente actuaciones, por el delito de Actos Lascivos Agravados, se puede observar que la Vindicta Pública consideró como elementos de convicción los siguientes:
- Denuncia Común de fecha 01-12-08, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Maracay, Comisaría Choroní, practicada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
- Acta de Entrevista de fecha 13-01-09, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Aragua, Sub-Delegación Maracay, practicada a la adolescente practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
- Acta de Entrevista de fecha 13-01-09, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Aragua, Sub-Delegación Maracay, practicada a la adolescente practicada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
- Acta de Entrevista de fecha 13-01-09, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Aragua, Sub-Delegación Maracay en la cual se deja constancia que el ciudadano Joel Brizuela fue chequeado por el sistema SIIPOL.
- Acta de Procedimiento de fecha 01-12-09, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PA) Bolivar Andrés, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Maracay, Comisaría Choroní.
- Acta de Inspección Judicial N° 3.795 de fecha 13/01/09, en el sitio de los hechos
- Informe médico, suscrito por el Dr. Medico Cirujano Miguel J. Aguaje, adscrito al ambulatorio de Choroní, practicada adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
- Examen Físico, según DP01-S-2008-000 de fecha 02-12-08, suscrita por el medico Jenny Albarran, adscrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
- Evaluación Psiquiatrita de fecha 02-12-08, suscrita por el Psiquiatra Joel León Montes, adscrito al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
-Audiencia Especial representación de fecha 02-12-08 ante el Tribunal 1° de Control con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
-Copia de Partida de Nacimiento de la Victima Argelia Clariuska Sosa Gamez
Del mismo modo, en dicho escrito acusatorio se evidencia que el representante del Ministerio Público Ofertó como medios de prueba los siguientes:
Declaraciones de los funcionarios:
- Inspector José Luís Acosta, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Maracay, Comisaría Choroní.
- Cabo Segundo: Bolívar Andrés, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Maracay, Comisaría Choroní.
- Lic. Arquímedes Barrios y José Luís Acosta, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua- Sub-Delegación Maracay, quienes realizan Inspección Policial N° 3.795
Declaraciones de Testigos y Víctima:
- Testimonio del adolescente ARGELIS CLARIUSKA SOSA GAMEZ
- Testimonio de la ciudadana GAMEZ GARCIA ARGELIS MARIUSKA.
Declaraciones de los Expertos:
- Dr. Medico Cirujano Miguel J. Azuaje, adscrito al Ambulatorio Choroní
- Dra. Jenny Albarran, adscrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
- Dr. Joel León Monte, adscrito al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
Pruebas Documentales:
-Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-09, suscrita por el funcionario José Luís Acosta, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Maracay, Comisaría Choroní.
- Acta de Inspección Policial N° 3.795 de fecha 13/01/09, suscrita por los funcionarios Lic. Arquímedes Barrios y José Luís Acosta, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua- Sub-Delegación Maracay.
- Informe Medico, suscrito por el Dr. Medico Miguel J. Azuaje, adscrito al Ambulatorio Choroní.
- Evaluación Psiquiatrica de fecha 02-12-08, suscrita por el Psiquiatra Joel León Montes, adscrito al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
- Copia de Partida de Nacimiento de la Víctima Argelia Clariuska Sosa Gamez.
- Examen Físico de fecha 02-12-08, suscrito por la Dra. Médico Cirujano Jenny Albarrán, adscrito al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
Es evidente, que el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público no fue analizado, ni verificado por la Juez de Control, ya que guarda silencio absoluto respecto a las otras pruebas ofrecidas por la vindicta pública como fueron: Testimonio de la ciudadana Gamez García Argelis Mariuska, en su carácter de madre de la víctima, declaraciones de los funcionarios: Inspector José Luís Acosta, Cabo Segundo Bolívar Andrés, Licenciado Arquímedes Barrios, y las pruebas documentales Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-09, Acta de Inspección Policial N° 3.795 de fecha 13/01/09 y Copia de la Partida de Nacimiento de la víctima Argelia Clariuska Sosa Gamez.
En este Orden de ideas la Jueza no recorrió la totalidad del escrito acusatorio por cuanto si lo hubiese hecho, debía percatarse tanto de los elementos de convicción, como de las otras probanzas restantes, las cuales estaba en el deber de valorar y determinar si eran útiles o pertinentes o por el contrario eran inadmisibles igualmente debió determinar si las probanzas que fueron aisladas era insuficientes para la mínima carga probatoria; es así que en la recurrida se realizó una valoración de forma sesgada, tomando en consideración unas y omitiendo otras.
Al respecto resulta ilustrativa la sentencia N° 407 de la Sala de Casación Penal, de fecha días del mes de noviembre del año 2012:
Destacando de igual forma, que el tribunal de control obvió motivar en su fallo sobre aspectos inherentes a los hechos, específicamente en torno a las concepciones del acto en el que concurrieron a firmar los acusados ENRIQUE EMIGDIO VERHELTS, FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y RAFAEL AGUSTÍN QUINTANA RIVAS, asimismo sobre el propio documento (objeto de experticia técnica efectuada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), y con respecto a la manifestación de voluntad con soporte documental de traspaso de unas acciones de una empresa que está en entredicho, asintiendo que la firma en el documento no es del ciudadano JHONNY NÚÑEZ TORRES, ya fallecido.
Lo anterior se verifica con lo expuesto por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control en su decisión, al indicar:
“evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto de las actas del expediente se determina que la firma que aparece en el documento autenticado en fecha 08-10-2003 ha sido realizado presuntamente por una persona distinta a la que corresponde al ciudadano Jhonny Núñez Torres, no lográndose determinar su autoría con respecto a las muestras de carácter indubitado facilitadas para el cotejo, también es cierto que del resto de los elementos de convicción que cursan en actas y que explanó tanto el Ministerio Publico en su acusación así como la acusación particular propia, no se demuestra a criterio de quien aquí decide que los imputados, a pesar de las presuntas irregularidades administrativas que se demostró en el expediente que existían en la Notaría, en comento, tenían el conocimiento pleno de la presunta falsedad de dicha firma, es decir de la falsedad de dicho documento”. (Sic). (Negrillas y subrayado de la presente decisión).
Sin embargo, aún con las observaciones plasmadas anteriormente, la sentencia dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el catorce (14) de octubre de 2010, señaló que la recurrida está ajustada a derecho, “toda vez que en ella la A quo dio justificación del por qué en su criterio era procedente decretar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida contra ENRIQUE EMIGDIO VERHELST PIÑA, FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y RAFAEL AGUSTÍN QUINTANA RIVAS, por el delito de uso de documento falso. La juez determinó la atipicidad de los hechos vertidos en la acusación (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión (…)

En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(negrillas de esta Corte)

Es por lo que esta alzada verifica que la Juez A-quo incurrió en el vicio de incongruencia, en virtud al no tomar en cuenta algunos elementos de convicción y abandonar la valoración de otros, siendo que además de realizar unas apreciaciones, no lo hizo de manera completa, siendo incongruente en virtud del silencio respecto al del resto de los medios ofrecidos por el Ministerio Público; así como los elementos de convicción.

Siendo oportuno destacar que el vicio de incongruencia requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda es que se ha dejado de juzgar; siendo por tanto el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia la desestimación tácita respecto a la pretensión que se alega omitida.

De esta manera la Sentencia N° 020, de fecha 27-01-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual entre otras cosas determinó lo siguiente,

“ En este sentido, es oportuno destacar, que el vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida”

Así pues, que de acuerdo al anterior criterio esbozado la Juez de Instancia además de valorar solo parte de los medios ofertados por el Ministerio Público, lo hizo de manera sesgada, ya que únicamente tomo los convenientes a los fines de dictar sobreseimiento, aislando el resto de los elementos promovidos por la representante de la vindicta pública en su escrito acusatorio, sin indicar porque no sirven para fundamentar la acusación.
Por lo que incurrió la Jueza A-quo en el vicio de incongruencia, al obviar la estimación de todos los elementos contenidos en la acusación Fiscal y que fueron señalados por el Ministerio Público, vulnerando así el principio a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la razón le asiste a la recurrente al denunciar dicha violación con relación a lo denunciado por el accionante en cuanto a que la sentencia viola lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior resulta útil referir que la decisión que pronuncie el sobreseimiento, debe constituir inexorablemente una motivada resolución judicial, de acuerdo con lo consignado en el mencionado artículo, ello, con el inestimable propósito que las partes puedan imponerse de los hechos por los cuales se le sobresee, absuelve o condena, aunado a lo anterior, para evitar arbitrariedades del administrador de justicia al pronunciarse, que su criterio sea conocido y coherente. Así lo señala expresamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 157: Las decisiones del Tribunal, serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo lo auto de mera sustanciación
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer (omissis)
Esta Corte deja claro que, en ciertos casos el juez de control en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
”Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.”
Igualmente, el juez de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:
”..Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión...”
Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional.
En este sentido, se observa en la recurrida que la Juez solo sé refirió al sobreseimiento en la parte Dispositiva y en ningún momento explicó la causa por la cual, consideraba que se configuraba el sobreseimiento por el motivo previsto en el artículo 300 numeral 4, es decir por que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Siendo necesario transcribir como lo hizo la A-quo, al momento de pronunciarse en torno al sobreseimiento:

“EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: INADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOEL BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto cabello, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.343.16, domiciliado en CHORONI, Primera calle del cumbre, licorería san Sebastián. Puerto Colombia, teléfono: 0412-7701278; por falta de unos de los requisitos de procedibilidad contenidos, en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en siendo este elemento probatorio requisito sine quanon, SEGUNDO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4o Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3o en relación con el artículo 303, ambos del Libro Adjetivo Penal.”

Evidentemente la decisión carece de motivación ya que en razón al sobreseimiento únicamente se pronunció en la parte dispositiva, sin explicar las razones que tuvo para dictar tal decisión, conforme al artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de precisarse que la ausencia de razonamiento en las decisiones judiciales, es violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, puesto que obstaculiza, hace nugatorio el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, del 23 de mayo de 2003, plasmó lo que sigue:
‘…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Así, la motivación es un requisito fundamental que debe estar imbricado en toda decisión judicial, y de este modo las partes adviertan tangiblemente las razones que respaldaron el fallo, ora, imponerse de los motivos del iudex para proferir la sentencia, y así, en caso de disparidad, ejercer los recursos que correspondan.

Verificando esta Sala sobre la base de lo precedente expuesto, que la juez a quo aparte de incurrir en el vicio de incongruencia, no motivó suficientemente la recurrida de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, incurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ello constituye violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por lo que esta Superioridad estima que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión proferida en audiencia preliminar en fecha 26 de abril de 2013 y publicada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero De Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asunto principal DP01-S-2008-001084, que decretó el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considerar que toda vez que existe la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo ello conforme lo disponen los artículos 157, 174, 175, 180, 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal en el cual no se desempeñe como juez, la abogada CRISTINA CASTILLO ARAUJO. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada MARIELA JIMÉNEZ, Fiscal Décimo Séptima (17°) en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptima (17°) en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de abril de 2013 y publicada en fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano: YOEL ENRIQUE BRIZUELA, en base a los fundamentos ut supra esgrimidos por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. SEGUNDO, de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2013 y publicada en fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOEL ENRIQUE BRIZUELA. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia especial en otro Tribunal de Control donde no se desempeñe la Juez Cristina Castillo Araujo. Cúmplase. Se ordena notificar a las partes de la publicación del fallo. CUARTO : Se acuerda la remisión de la presente causa a la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, la abogada Cristina Castillo Araujo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ______________ ( ) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ
LA MAGISTRADA-PONENTE

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MÉDINA


LA SECRETARIA,


NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.








LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Causa N° 1As-050-13
FC/FGCM/MCG/mch*