REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 02 de Agosto de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.177-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
IMPUTADO: ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO.
DEFENSORA: Abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública.
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado. Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública del ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Imputado de fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21/06/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.…”
N° 394-13.-
Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada: MARTHA RAMIREZ, procediendo en el carácter Defensora Pública, del ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013), causa Nro. 6C-37.885-13, que entre otros pronunciamientos, decreta medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta del folio 01 al folio 03, ambas inclusive, escrito presentado por la abogada MARTHA RAMIREZ, procediendo en el carácter de Defensora Pública, del ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Quien suscribe. Abg. MARTHA RAMIREZ, Defensor Publico Prime adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua. en mi condición de Defensor del ciudadano: SANCHEZ BLANCO LUIS EDUARDO siendo la oportunidad legal interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4to y 5t y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua. por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 21 de junio del año en curso se efectuó por .ante el Juzgado 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Audiencia Especial de Presentación del ciudadano SANCHEZ BLANCO LUIS EDUARDO, en la que el ciudadano fiscal del ministerio publico solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento > base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, ya que al realizar los funcionarios policiales el procedimiento donde a mi defendido lo detienen no lo realizan en presencia de los testigos requeridos por la ley en dichos procedimientos es decir no se puede acreditar que a mi defendido esta incurso en el presente caso, ya que solo existe en dicho procedimiento el acta policial suscrita por los funcionarios que practican la detención, la cadena de custodia no cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que se considera que la conducta de mi defendido 170 se encuentra comprometida tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio público.
Ante el agravio que ha sido objeto el ciudadano por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
Memos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo en medio tic estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el artículo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 6° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 21 de junio de 2013, en contra del ciudadano SANCHEZ BLANCO LUIS EDUARDO, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
II presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 439 ordinales 4o y 5o Y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre de los ciudadanos. SACHEZ BLANCO LUIS EDUARDO se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: UA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 6 de control en la presente causa seguida contra a los ciudadanos, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 242. Ordinal 3o. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corle de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia...”
Del folio 48 al folio 50, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha Veintiuno(21) de Junio de 2013, causa 6C-37.885-13, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo de 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que los vi autor del referido delito, desprendiéndose de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y que según se desprende del acta de investigación penal 06-2013 la cual riela inserta al folio uno (01) suscrita por el funcionario DI GEORDY PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Criminalisticas, Delegación Aragua, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos y la aprehensión de la hoy imputada, así como todo los elementos incautados en tal procedimiento.
TERCERO: El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad ;;J«pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a la ciudadana señalada, merece pena privativa de libertad que excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, y estimando el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo es por lo que esta Juzgador considera que existe el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización del proceso.
QUINTO: Por consiguiente este tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado LUIS EDURDO SANCHEZ BLANCO titular de la cédula de identidad N° V-24.929.631, de nacionalidad Venezolano natural de Villa De Cura, estado Aragua, nacido en fecha 05-05-1994 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guasimal, manzana 6, Torres 6-4, piso 3, apartamento 12, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo de 458 del Código Penal; MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario con sede en Tocorón. Se decreto la aprehensión en flagrancia y se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con, lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese…’
En el folio 44, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.177-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO.
En fecha miércoles treinta y uno (31) de julio de 2013 se levanto acta, dejando constancia el secretario se traslado al Tribunal Sexto de Control de este circuito, con el objeto de solicitar copia certificada del auto fundado de fecha 21-06-2013, siendo este atendido por la abogada LIGIA ELENA RODRIGUEZ, quien realizo entrega constante de tres (03) folios útiles del auto fundado.
Motivación para decidir:
La recurrente, en su escrito solicita que se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta la ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.
Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad la ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
1. -ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19 de Junio de 2013 En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, .compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE GEORDY PADRON, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas, dandole cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Patria Segura 2013, me constituí de comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Manuel Lara, Inspector Agregado Saúl González y detective Jefe Gabriel Sánchez, adscritos a este club de Delegación, con el fin único de realizar patrullaje a fin de disminuir el auge delictivo, una vez en la prologancion de la Avenida Sucre, frente al Hospital Central de Maracay de esta ciudad, fuimos abordado por una ciudadana con evidente signos de nerviosismo y agitada, nos manifiesta que hace aproximadamente diez minutos fue despojada de sus pertenencias, por tres sujetos quienes portaban cuchillos, realizamos una búsqueda con el fin único de ubicar y aprehender a los ciudadanos quienes portaban la vestimenta aportada por dicha ciudadana no obstante avistamos a un ciudadano, quien se encontraba caminando al final de la prolongación de la avenida sucre, seguidamente nos detuvimos y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial le dimos voz de alto al referido sujeto, quien emprendió huida por la avenida las delicias, en sentido hacia el Zoológico de Maracay, por lo que descendí de la unidad policial, iniciando una persecución punto a pie, la cual termino luego de pocos metros específicamente frente al local denominado “OZ Club” con la detención de dicho sujeto a quien procedí a realizarle una inspección corporal, donde se logro incautar un bolso tipo morral, de color gris y multicolor, marca TOTTO, contentivo en su interior de un monedero de color marrón marca LOUIS VUTON, contentivo de una tarjeta de debito del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana GUTIERREZ RAQUEL, numero 6012886126649123 y otros papeles varios; 2.- Una gargantilla con un dije con forma de lazo de color dorado; 3.- Un reloj de pulcera, marca CITIZEN elaborado en metal de color plata y 4.- Un cuchillo casero con hoja elaborada en metal de color plata, con el mango elaborado en madera, asimismo quedo identificado como SANCHEZ BLANCO LUIS EDUARDO, quien quedo aprehendido de forma flagrante por la comision de uno de los Delitos Contra la Propiedad
2.-IMPOSICIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO: ART. 127 DE C.O.P.P.-
IDENTIFICACIÓN PERSONAS APREHENDIDAS: SANCHEZ BLANCO LUIS EDUARDO, de 19 años fe edad, residenciado en la Urbanización guacimal manzana 7, torre 8-7, piso 3, apartamento 12, parroquia Madre Maria de San Jose, Municipio Girardot.-.
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 1644, de fecha 19-06-2013, suscrita por los funcionarios PADRON GEORDY, adscritos a la SUB-DELEGACION en la calle Principal de la Urbanización Canta Rana, Avenida Principal, Parroquia las delicias, lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica, a tal efecto se procede dejándose constancia de los siguiente: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiente calida, correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la misma se hala orientada en sentido cardinal Este- Oeste y viceversa , con su calzada pavimentada por medio de asfalto, acondicionada para la circulación de vehículos en los sentidos antes mencionados, a ambos extremos se haa un acera elaborada en cemento rustico sobre la cual se halla una red de alumbrado publico, hacia el extremo Sur se ubica una edificación de varios niveles, correspondiente al “Hotel Maracay”, seguidamente realizamos un recorrido por el lugar en mención en busca de alguna otra evidencia de interés Criminalística. Es todo…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana GUTIERREZ RAQUEL, en la cual manifiesto estar dispuesto en rendir declaración en consecuencia expone “ Resulta ser que el día de hoy 19 de los corrientes, a las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba haciendo mis ejercicios de rutina por la camineria ubicada frente del Hotel Maracay de esta ciudad, cuando de repente fui interceptada por tres sujetos desconocidos quienes portando un cuchillo casero, me amenazaron de muerte y me decían palabras obscenas como yo me puse muy nerviosa, uno de ellos con una actitud muy violenta me agarro la mano y me amenazaba con cortarme un dedo si no colaboraba y me despojaron de mi monedero contentivo con documentos varios, una gargantilla con dije con forma de lazo de color dorado, un reloj marcan CITIZEN elaborado en metal de color plata, marchándose en dirección hacia la avenida las Delicias de esta ciudad, es todo..."
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena privativa de libertad de diez a diecisiete años de prisión en su límite máximo; así como la dimensión del daño causo a la victima de auto, y el mismo fue acogido y compartido por la Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada el imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, de los delitos presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Al respecto, luego de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, verifica que el delito imputado por la representación del Ministerio Público, es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que la Vindicta Pública aportó todos los elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto autor del delito supra mencionado, razón por la cual la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por consiguiente, es requisito sine quanon, que para decretar una medida privativa de libertad deben concurrir los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura del contenido del auto recurrido, que el Juez a-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, del cual es soberano, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y una vez verificados los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que era procedente decretar una medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Es por lo que considera esta alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública del ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Imputado de fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte instar a la Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en oportunidades ulteriores tome la debida precaución de realizar de forma completa y explicita el desarrollo de los elementos de convicción en el auto fundado. Y así se exhorta.-
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública del ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Imputado de fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21-06-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS EDUARDO SANCHEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal. -
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
JUEZ DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DE LA CORTE
MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO
CAUSA: 1Aa-10.177-13 (Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada)
FC/FGCM/MCG/Andrea