REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de agosto de 2013
203° y 154°

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-10.196-13
IMPUTADO: FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO
FISCALÍA: FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA abogada INGRI CAROLINA HERNANDEZ CEBALLOS
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ELIMAR PRADO
DELITO: LESIONES PERSONALES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su condición de defensora pública del ciudadano FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO, en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-32.197-13; por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso feneció. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados.-“
Nº 404


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su condición de defensora pública del ciudadano FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO, en contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2013 por el referido Tribunal, que decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

La abogada ELIMAR PRADO, en su condición de defensora pública del ciudadano FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2013 por el Tribunal Segundo (2°) de Control, con fundamento al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“…Quien suscribe. Abg., ELIMAR PRADO, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del listado Aragua, con el carácter de defensora del imputado FRANSUA ELIASDIAZ REBOLLEDO, suficientemente identificado en la causa N° 2C-32197-13, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra cíe la decisión dictada por el Juez Segundo 2o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 1 1-2-2013:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales Io y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo. han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 11 de febre de 2013 se realizó por ante el Juzgado segundo de control en audiencia especial de presentación, seguida en contra del ciudadano FRANSUA ELIAS DIAZ REBOLLEDO, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público por el delito de LESIONES, donde solo existe el dicho de dos funcionarios sin testigo alguno de la revisión y no hay otro elemento de interés criminalistico.
Se puede observar que no existen suficientes elementos para determinar que mi representado haya supuestamente cometido el delito, siendo la dedición del segundo de control admitir la precaliíicación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la calificación en virtud que no hay elementos que vinculen a mi representado con el delito solo el dicho de los funcionarios sin presencia de otros testigos, además que no se encuentran ningún pico de botella y tampoco existe la flagrancia ya que, no fue encontrado el lugar de los hechos, ni cerca del lugar de los hechos, ni a pocas horas de cometerlo, mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que es un delito que no amerita pena privativa de libertad. Esta defensa invoca el articulo 230 en su primer aparte donde textualmente indica: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En pocas palabras ciudadano magistrado es un delito donde e! juez segundo de control fue desproporciona! con la medida de coerción que aplico como es la privativa de libertad. También nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido antes identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual han sido objeto mi defendido por la dedición dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos presentes en el delito de homicidio intencional en grado de frustración establecido en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia lija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones, aunado que la medida que acogió el juez segundo de control es desproporcional al delito que se le imputo a mi defendido como es el delito de LESIONES. Dentro de este mismo marco lega, denuncio la violación de los artículos 1,8,9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de LRANSUA ELIAS DIAZ REBOLLEDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.”.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio seis (06) de la presente causa, cursa auto mediante el cual el Juez Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su condición de defensora pública del ciudadano FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO, observándose del contenido de las actas que la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de este Estado, dio contestación a dicho recurso, en los términos que siguen:

“Quien suscribe INGRI CAROLINA HERNANDEZ CEBALLOS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, Ord. 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por la ciudadana ELIMAR PRADO, Defensor Público del imputado FRANSUA ELIAS DIAZ REBOLLEDO, en contra de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de fecha 11 de Febrero de 2013.
En ese sentido le expongo lo siguiente:
LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) TAGLIAFERRO RENE, OFICIAL (PBA) VILORIA JOSE, FUNCIONARIOS APREHENSORES adscritos a la Estación Policial de la Comisaria Ocumare de la Costa del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Maracay Estado Aragua, aprehendieron en flagrancia al ciudadano FRANSUA ELIAS DIAZ REBOLLEDO C.I.- 13.701.252, por cuanto el mismo según los resultados que se desprenden de la investigación agredió físicamente al ciudadano YOEL LISANDRO OSTAS ARIAS, el día domingo 10 de febrero siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, momentos en que el mismo se encontraba en la adyacencias de la Plaza Bolívar del Pueblo de Ocumare de la Costa, ya que se estaba realizando un evento con motivo a la elección de la Reina del Carnaval, momento en el que se presentó el ciudadano FRANSUA ELIAS DIAZ REBOLLEDO, quien comenzó a ofender a la esposa de la víctima presente en el lugar, de nombre MAGYURIS CRISTINA APONTE URIAN e incitando a pelear al ciudadano YOEL LISANDRO OSTAS ARIAS a quien posteriormente lesionó con una botella causándole una herida cortante en la región hipocondría derecha la cual amerito sutura y otras dos heridas de aspecto cortante no suturadas; resultado que arrojo el reconocimiento médico realizado a la víctima.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
En fecha 11-02-13, se puso a disposición del Tribunal Segundo de Control, al ciudadano FRANSUA ELIAS DIAZ REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad V-13.701.252, de 35 años de edad, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, la flagrancia y Medida Privativa de Libertad, precalificando los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal lo cual fue acordado por el Tribunal.
Ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un delito menos grave, que tiene una penalidad relativamente baja, que no se encuentra evidentemente prescrita y que ciertamente se desprende de las actas policiales, todas en su conglomerado constituyen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado es participe en el hecho punible atribuido, y en todo caso, el Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Cuarta, como garante de la constitución y las leyes y director de la acción penal, mediante la Orden de Inicio de Investigación, determinara todos aquellos elementos de convicción tangibles, que puedan influir en la calificación Fiscal dada, y en el pronunciamiento respectivo (acto conclusivo). Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que según lo previsto en el artículo 242 en su último aparte del Código de Orgánico Procesal Penal, enuncia que podrá ser decretada la medida cuando la persona tenga más de un procedimiento y visto que el ciudadano ha mantenido una conducta delictual reiterada y que viene gozando de medidas cautelares previas, deberá sopesar esta conducta a los efectos de la medida impuesta.
En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 11 de febrero de 2013, cursante del folio quince (15) al dieciocho (18) de la presente causa señaló lo siguiente:

“…Este Tribunal 2° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las partes-y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BQLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamiento ¡MERO: SE acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el (los) delito (s) de: LESIONES PERSONALES, o (s) y sancionado (s) en el (los) articulo (s) 415 del. Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante para el delito por el cual esta siendo presentado por ante este tribunal y Legitima en virtud de Orden de fecha 17-01-2013, según oficio 21-13, que pesa sobre su persona del Juzgado de Control de Violencia de Genero;. TERCERO: Acto seguido, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario (X) o Abreviado ( ) y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Correspondiente; CUARTO: Se decreta Medida PRIVATIVA de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1o, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar esta medida cuando la persona ya posea mas de un procedimiento, QUINTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa la defensa. SEXTO: Se acuerda se mantenga recluido en calidad de depósito en el Centro de atención al Detenido Alayón, hasta tanto sea traslado al Juzgado De Control de Violencia Contra la Mujer y como sitio al Internado Judicial Los Pinos quedando a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda copias simples solicitadas por la Defensa. OCTAVO: es por ello que uerda Oficiar al mismo a los fines de informarlos. NOVENO: Se acuerda su traslado para el día TRECE (13) DE FEBRERO DE 2013. A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que sea puesto a la orden del Juzgado que Ordeno su Aprehensión. DECIMO: Se Acuerda la practica de la Medicatura Forense al ciudadano imputado DÍAZ REBOLLEDO FRANSUA ELIAS. DÉCIMO PRIMERO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes”.

A su vez, en el auto motivado cursante del folio veintitrés (23) al veinticinco (25), entre otras cosas expresó:

“DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de SEGUNDO de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica realzada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto se ajusta a los hechos. SEGUNDO: .En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera la detención como flagrante para el delito por el cual está siendo presentado por ante este tribunal y Legitima en virtud de Orden de fecha 17-01-2013, según oficio 21-l3, que pesa sobre su persona del Juzgado de Control de Violencia de Género. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación y sea: presentado el acto conclusivo correspondiente. CUARTO Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANSUA ELIAS DIAZ REBOLLEDO, de nacionalidad venezolano natural de Maracay Estado ARAGUA, nacido en fecha 29-07-77, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.701.252, residenciado en OCUMARE DE LA COSTA, CALLE BOLÍVAR N° 23, ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en el ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Pinos en San Juan de Los Morros, quedando a la orden de éste Tribunal, y se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, toda vez que resulta improcedente por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda se mantenga recluido en calidad de depósito en el Centro de atención al Detenido Alayón, hasta tanto sea traslado al Juzgado De Control de Violencia Contra la Mujer. Se acuerda su traslado para el día TRECE (13) DE FEBRERO DE 2013, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de eme sea puesto a la orden del Juzgado que Ordeno su Aprehensión”


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 11 de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO, quien fue presentado por el representante de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público de este estado, por ante el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando el representante de la vindicta Publica, se decretara la detención como flagrante, se acordara el procedimiento ordinario y se decretara Medida Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado ya venía gozando de tres medidas cautelares de conformidad con el último aparte del artículo 242, eiusdem.

Ahora bien, al revisar y analizar la presente causa, se observa que a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), cursa copia certificada de decisión de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual, vista la solicitud de revisión de medida cautelar incoada por la Defensa Pública a favor del ciudadano FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO, se decidió:

“DISPOSITIVA. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA: por cuanto la fiscalía del ministerio publico no ha presento escrito acusatorio en contra del DÍAZ REBOLLEDO FRANSUA ELIAS de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACA Y Estado ARAGUA, nacido en fecha 29-07-77 de 35 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.701.252, residenciada, en OCUMARE DE LA COSTA, CALLE BOLÍVAR N° 23, ESTADO ARAGUA, y de conformidad con el artículo 236 sexto aparte en relación con el artículo 242 ordinal 3° Y 9o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso penal que se le sigue. Líbrese de inmediato la respectiva Boleta de Libertad.”


De lo anterior, se evidencia que el Juzgado A quo acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso penal que se le sigue, librándose boleta de libertad N° 217-13 al Internado Judicial de Los Pinos, estado Guárico.

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Sala en la presente incidencia recursiva, en virtud de la medida acordada a favor del ciudadano FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO, en consecuencia, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su condición de defensora pública del ciudadano FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO, en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-32.197-13; por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso feneció en virtud de lo antes expuesto. Se confirma la decisión recurrida en los términos expresados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su condición de defensora pública del ciudadano FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO, en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-32.197-13; por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso feneció. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados.-
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ



EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA





LA JUEZA DE LA CORTE


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY MEJÍAS ACEVEDO





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-



LA SECRETARIA,


ABG. NELLY MEJÍAS ACEVEDO











CAUSA 1Aa-10.196-13
FC/FGCM/MCG/ruth.-