REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 08 de Agosto de 2013
PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
CAUSA: 1Aa-10.185-13
IMPUTADO: PEDRO FERNANDEZ MENDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ANGELICA HURTADO
FISCAL: 7° DEL MIINSTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE DÉCIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013, por el Juzgado DÉCIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.722.368, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 respectivamente del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.722.368.TERCERO: Se insta al Juez a quo sea más cuidadoso al momento de redactar los elementos de convicción tomados en cuenta al decretar las medidas de coerción; de igual forma, a que proceda recabar a la brevedad posible, los exámenes psiquiátricos ordenados a practicar en la audiencia de presentación…”
Nº 410-13
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013, por el Juzgado DÉCIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.722.368, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Del folio 33 al 35 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por la ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013, por el Juzgado DÉCIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE Décimo Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del Ciudadano PEDRO ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 4o de Control en fecha 15-04-13 en la causa N° 10C-17500-13, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I. ANTECEDENTES DEL CASO:
Es el hecho que el día 15 de Abril del presente año se realizó por ante el Juzgado 10° de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del Ciudadano PEDRO ANTONIO FERNANDEZ MENDEZ, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el delito como ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del código penal y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuenta que de las actuaciones se desprende que mi defendido es una persona alterada, hiperactivo, desorientado en tiempo, espacio y requiere de valoración psiquiátrica según se desprende del folio 16 de las actas que cursan en la presente causa, aunado al hecho de que en su declaración manifestó de manera incoherente " el problema es que hay corrupción en el Terminal de Maracay, donde hay violaciones, ese es todo el tema, digan que yo soy violador, que busquen testigos", y de manera evidente al observar su aspecto físico era fácil de determinar que mi defendido presenta algún desequilibrio mental, razón por la cual solicito un examen psiquiátrico al fin de determinar su estado de salud mental y la medida cautelar menos gravosa a fin de que pudiera permanecer en libertad mientras continua la investigación
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Los hechos denunciados supuestamente ocurrieron en los alrededores de la plaza San Juan, al momento de su aprehensión no le incautaron dinero ni objeto alguno proveniente del robo, circunstancias que determinan que efectivamente el delito de robo impropio no se llego a consumar.
Señalan las actas que le incautaron un pico de botella en su poder y el examen físico de la supuesta víctima indica que posee un traumatismo en la cara y caída sobre su propio pie, en ningún momento señala alguna herida cortante, razón por la cual no fue agredida con el objeto decomisado.
No existen pues, suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente mi defendido está involucrado en los delitos que se le imputan.
En este sentido, el Ministerio Público debe garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto no debe ser un inquisidor, sino un ciudadano que busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando que acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho.
La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes.
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la. defensa y del debido
proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 15-04-13 en contra de PEDRO ANTONIO FERNANDEZ, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8o, 9o, 229 y 230 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del C.O.P.P.…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Consta a los folios 29 al 32 del presente cuaderno separado, decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013, por el Tribunal DÉCIMO DE CONTROL del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual resuelve:
“…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado e el articulo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, considerando este Tribunal que acreditado la existencia de dos delitos de acción pública, que ameritan pena privativa de libertad, en virtud de que la Investigación está comenzando y concluida la misma, el fiscal ajustará los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o partícipe de los delitos señalados, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por las actas policiales que cursan en la presente causa, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión. SEGUNDO: Se decreta la detención del ciudadano PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-l 3.722.368, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-11-1978, Profesión u oficio Ninguno, Residenciado en: Indefinido, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario; CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 del Código Penal para el ciudadano PEDRO ANTONIO) FERNÁNDEZ GIL. QUINTO: Se acuerda el Examen Psiquiátrico solicitado por la Defensa…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El fiscal Séptimo del Ministerio Público, fue notificado en fecha 13 de Mayo de 2013, mediante la boleta de notificación Nº 2458-13, del recurso ejercido por la defensa pública, siendo recibida la resulta de la boleta por el Tribunal a quo en fecha 23 de Mayo de 2013, no dando contestación del mismo.-
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado DÉCIMO DE CONTROL de la Circunscripción del estado Aragua, de fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al citado imputado, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionado en los artículos 456 Y 413, respectivamente del Código Penal .
Una vez realizada la lectura tanto al escrito de apelación interpuesto, a la contestación planteada, así como del la decisión recurrida; esta Alzada pasa a decidir, realizando la siguientes consideraciones.
La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 10C-17.500-13(nomenclatura del Juzgado DÉCIMO DE CONTROL) seguida al ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionado en los artículos 456 Y 413, respectivamente del Código Penal, tuvo lugar en fecha 15 de Abril de 2013, ante el Juzgado DÉCIMO DE CONTROL, quien le decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 456 Y 413, respectivamente del Código Penal, aportando elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto autor de los delitos supra mencionados, es así que la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose que estableció los elementos de la forma que sigue:
“....1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran entre otros; ...
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-04-2013, suscrita por el Funcionario T.S.U Detective ELIAZ AZUZ, adscrito al ..Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Maracay.
2.-ACTA POLICIAL de fecha 14-04-2013, suscrita por el Funcionario. „ Oficial (■CPNB) BARROETA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3-.DENUNCIA COMUN de fecha 14-04-2013 formulada por la ciudadana JIMENEZ ARANGUREN RAMONA ISABEL, ante el Cuerpo de Policial Nacional
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-04-2013 rendida por el ciudadano JOHAN ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-04-2013 rendida por el ciudadano MARRERO FLORES EUGENIO RAFAEL ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14-04-20.13 siendo la evidencia colectada Un (01) Objeto punzo penetrante cortante (Pico de Botella).
3) Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la • búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley,, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal derogada, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Igualmente se valoró el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que los delitos atribuidos por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, siendo que el delito más grave prevé una , pena de .SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra las personas…”
Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el a quo ratifica una “privativa improcedente y no ajustada a derecho”, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son los de Defensa, Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.-
Dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:
“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”
En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público, en el presente caso es: ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 456 Y 413, respectivamente del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Funcionario T.S.U Detective ELIAZ Investigaciones Científicas Penales Maracay. fecha 15-04-2013, suscrita por el AZUZ, adscrito al .Cuerpo de y criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, se presenta comisión de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, trayendo oficio numero 638-2013, de fecha 14-04-2013, emanado de la coordinación policial, previo conocimiento de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitando le practiquen reseña policial al ciudadano PEDRO ANTONIO FERNANDEZ MEDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a dicha estación policial, por cuando el mismo agredió físicamente a una ciudadana en plana vía publica. Asimismo trayendo en calidad de evidencia un (01) objeto Punzo Cortante (Pico de botella), con la finalidad de que le practiquen las experticias. Se le procedió a practicarle reseña policial, la cual se pudo constatar que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes hasta la presente fecha…”
2.-ACTA POLICIAL de fecha 14-04-2013, suscrita por el Funcionario Oficial (CPNB) BARROETA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejando constanza de la siguiente diligencia policial efectuada “Siendo aproximadamente las (10:40) horas de la mañana del día de hoy; encontrándonos , de servicio en las instalaciones del comando de Desviaciones Policiales ubicado en la plaza San Juan, específicamente en la avenida 19 de abril, en compañía del OFICIAL (CPNB) DOLIOLAS HERNANDEZ, se a personan dos(02) ciudadanos manifestando que una señora fue victima de un tobo y que había sido golpeada., inmediatamente respondimos al llamado de los ciudadanos, al llegar a! lugar; adyacencias de la avenida 19 de abril en la esquina de la plaza San Juan, avistamos a una ciudadana que presentaba evidentes signos agresiones el su rostro y observándole en el lugar antes mencionado una sustancia liquida de color pardo rojiza presuntamente sangre, procedimos a identificarnos ante la ciudadana como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, preguntándole que le había sucedido, quién indicó que un hombre con camisa amarilla y mono de raya le hirió en la cara para robarla, una vez la descripción se visualiza un ciudadano que concuerda con la vestimenta antes mencionada, seguidamente nos apersonamos ante él y se le da la voz de alto, pero el ciudadano emprendió la .huida a veloz carrera, no prestando atención a la orden, inmediatamente se realizó una persecución, dándole la aprehensión a escasos metros, luego le indicamos a el ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo que lo mostrara, indicando que no, vista la negativa; el Oficial (CPNB) DOLOLAS HERNANDEZ, procedió realizar la inspección corporal al ciudadano, facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del mono cerca de sus parte intimas un objeto punzo penetrante cortante (pico de botella), en virtud que la ciudadana, lo señala como el autor material del hecho, posteriormente se procediendo a interrogar al ciudadano quién dijo ser y llamarse: PEDRO ANTONIO FERNANDEZ , MENDEZ, (INDOCUMENTADO) de profesión u oficio NINGUNO, quién presenta las siguientes características físicas: Estatura 1,65 aproximadamente, tez morena, cabello de color negro, ojos de color negro, viste para el momento, chemis de rayas, amarillas con blancas, mono de rayas negra con azul, blancas y rosadas. Quien dice ser hijo de PEDRO .FERNANDEZ (PADRE) , ELIZABET MENDEZ (MADRE) ambos con vida. De igual manera se les, notificó el motivo de su aprehensión por lesiones y tentativa de robo. Posteriormente se trasladó a la ciudadana agredida de nombre: RAMONA JIMENEZ, a realizarse el - respectivo examen medico en el AMBULATORIO URBANO DE 23 DE ENERO, siendo atendidos por el Dr. José .Alberto Nessi RIF V-19552689-3 MPPS 99882 quién le diagnosticó a la ciudadana TRAUMATISMO EN LA CARA Y CAIDA SOBRE SUS PIES, de igual manera se llevó al Seguro Social ubicado en el sector el Limón al ciudadano aprehendido,, a realizarse el respectivo examen médico siendo atendido por la doctora EILEN, D GARÓ J, Cédula de Identidad N° V - 14.664.264, MPPS 76.145 CMA 8540, quién le diagnosticó HERIDA DE APROXIMADAMENTE 0,2 CENTIMETROS EN LA NARIZ, RESTO DEL EXAMEN FÍSICO SIN ALTERACIÓN, PACIENTE SE APRECIA ALTERADO. HIPERACTTVO, DESORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA POR LO QUE REQUIERE DE VALORACION POR PSIQUIATRIA, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 22 del Ministerio Publico, doctora SIRIA LAW CHUNG, quien indicó que continuaran con el debido proceso y que fuera presentado mañana a primera hora al Palacio de Justicia…”
3.- DENUNCIA COMUN de fecha 14-04-2013 formulada por la ciudadana JIMENEZ ARANGUREN RAMONA ISABEL, ante el Cuerpo de Policía Nacional, en la cual manifiesto estar dispuesto en rendir declaración en consecuencia expone: “ Yo venia de ejercer mi voto entonces venia un muchacho caminando por la avenida 19 de abril a la altura del segundo edificio de las residencias cercana a esa misma avenida entonces cuando estamos cerca los dos el se me paro al frente me amenazo con un pico de botella y me dijo que le dieron dos mil bolívares yo le conteste que no tenia dinero y seguí mi camino entonces el me vino detrás de mi, repitiendo que le diera dos mil bolívares nuevamente yo el volví a contestar que no, entonces cuando yo voltee me metió un golpe con el puño cerrado en la cara y me tiro al sucio yo me levante ensangrentada y marcada y pedí ayuda y el sequío caminando como si no fuese hecho nada un señor en una moto y otro en una camioneta y me prestaron ayuda le señale que me habían pegado y ellos fueron a perseguirlo le avisaron a la policía que estaba en la plaza san Juan y lograron agarrarlo me llevaron al comando policial de la plaza san Juan me dijeron que si el muchacho que agarraron fue el que me golpeo y yo les dije que si después los funcionarios policiales me llevaron al ambulatorio de 23 de enero para que me atendiera…”
4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-04-2013 rendida por el ciudadano SILVA JOHAN ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la cual manifiesto estar dispuesto en rendir declaración en consecuencia expone: Yo venia en la camioneta del limón por la avenida 19 de abril y una señora para la camioneta pidiendo auxilio, la señora tenia la cara llena de sangre diciéndonos que un tipo la había golpeado porque ella no le dio 2 bolívares, inmediatamente las personas que estábamos en la camioneta nos bajamos a perseguir al tipo cuando lo alcanzamos nos amenazo con una piedra y después con un pico de botella como no pudimos hacer nada fuimos a buscar a la policial, fue cuando llego la policía nacional e hizo detención del tipo, después nos trasladaron al comando del limón…”
5.--ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-04-2013 rendida por el ciudadano MARRERO .FLORES EUGENIO RAFAEL ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifiesto estar dispuesto en rendir declaración en consecuencia expone: Yo vengo subiendo por la avenida 19 de abril adyacente al banco provincial, cuando logro visualizar una señora tirada en el suelo bañada en sangre con la cara partida pidiendo auxilio porque un muchacho de la calle le había golpeado entonces cuando intento auxiliar a la señora el muchacho que golpeo salio corriendo y un señor se bajo de una camioneta empezó a perseguir al muchacho que golpeo a la señora cuando yo también me le pegue atrás para agarrarlo y cuando íbamos por la clínica luego logramos alcanzarlo cuando intentamos agarrarlo el muchacho trato de agredirnos con una piedra entonces nos dirigimos hacia la plaza san Juan donde estaba un comando de la policía nacional le avisamos a los funcionarios que se encontraba en un lugar le indicamos donde se encontraba el muchacho que golpeo a la señora y entonces ellos lo agarraron lo revisaron y le consiguieron un pico de botella en los testículos…”
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14-04-20.13 siendo la evidencia colectada Un (01) Objeto punzo penetrante cortante (Pico de Botella)…”
3).- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: primeramente los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 456 Y 413, respectivamente del Código Penal, establece una pena privativa de libertad para el delito de ROBO IMPROPIO de seis (06) a doce (12) años de prisión y para el delito LESIONES PERSONALES de tres a doce meses de prisión. así como la dimensión del daño causo a la victima de auto, y el mismo fue acogido y compartido por la Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En este sentido, considera esta Alzada que, efectivamente los parámetros tomados en cuenta por el Juez de Control al momento de decretar la medida de Privación judicial de Libertad se encuentran satisfechos, en virtud que se ha verificado la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en ninguna forma resulta improcedente, no ajustado a derecho o desproporcionada la medida impuesta tal como lo alegara la defensa, pues lo contrario, existen elementos que analizados en su conjunto llevan a la necesaria conclusión que la decisión se encuentra dentro de las exigencias requeridas por la ley.
Por otra parte, la defensa alega que la medida de privación judicial de libertad dictada a su representado, viola los principios de Defensa, Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
En cuanto a ello, puede verificar esta Corte, que en fecha 14 de abril del 2013, el ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo inmediatamente notificado el Ministerio Público; y en fecha 15 de Abril del mismo año, dicho ciudadano es presentado ante el Tribunal Décimo de Control en donde se celebra una audiencia, en ella se le imponen sus derechos, rindiendo declaración el imputado estando asistido de su defensa, realizando ésta última los alegatos que consideró pertinentes al igual que el Ministerio público; esta relación de los hechos es importante por cuanto la recurrente arguye se han violentado principios como el del derecho a la defensa y la Garantía del Debido Proceso, mas sin embargo, puede evidenciarse que inmediatamente que fuera aprehendido el ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ fue oído por un juez, ejerciendo su derecho a la defensa al ser asistido por un defensor quién realizó sus alegatos, inclusive, ejerciendo los recursos como el que al momento se resuelve, por lo que no existe violaciones a los principios que se han señalado.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia nro. 1817 de fecha 30-11-2011:
“… El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
Por otra parte, arguye el recurrente que la medida de privación judicial de libertad viola principios como el de afirmación de libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, en este sentido es de recalcar, que las medidas cautelares, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial de libertad, no son de carácter definitivo sino preventivo, cuya finalidad es la de asegurar las resultas de un futuro juicio, por lo que no establecen culpabilidad alguna ya que esto último solo se verifica con una sentencia condenatoria, siendo que con la medida de privación judicial de libertad aún se encuentra vigente la presunción de inocencia; en este sentido, señala la sentencia Nro. 803 de fecha 14-05-09 de la Sala Constitucional:
“… El hecho que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la necesidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas…”
Por otra parte, la privación de libertad es de naturaleza excepcional ya que la regla es la libertad, mas sin embargo, resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso por lo que una vez decretada por el Juez, legítima dicha excepcionalidad:
“… las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la jurisdicción penal…” (Sentencia nro. 181 de fecha 09-03-09 Sala Constitucional)
En este sentido, el hecho de decretar una medida de coerción no se conculca el principio de afirmación de libertad pues esta no es absoluta; así lo ha indicado la sala Constitucional en sentencia Nro. 161 de fecha 09-03-09:
“… El derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido…”
En cuanto a la violación del principio de igualdad, observa esta Alzada que una vez aprehendido el ciudadano PEDRO HERNANDEZ MENDEZ fue presentado dentro de las 24 horas ante el Juez de Control, realizándose la audiencia para ser oído, por lo que es evidente, se aplicaron los lapsos establecidos en la Ley no verificándose un trato desigual respecto a la misma; la sala Constitucional ha señalado respecto al Principio de Igualdad:
“… El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto , posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad…”
Es así que, efectivamente, la medida de coerción impuesta se encuentra totalmente amoldada a las previsiones legales, siendo que no se observa en la revisión hecha por esta Alzada se hayan violados principios fundamentales como los señalados por la defensa, en razón de lo cual considera que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013, por el Juzgado DÉCIMO DE CONTROL del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad, al imputado PEDRO FERNANDEZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 456 Y 413, respectivamente del Código Penal; por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado, y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del prenombrado imputado. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se insta al Juez a quo sea más cuidadoso al momento de redactar los elementos de convicción tomados en cuenta al decretar las medidas de coerción; de igual forma, a que proceda recabar a la brevedad posible, los exámenes psiquiátricos ordenados a practicar en la audiencia de presentación. Y así se exhorta.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013, por el Juzgado DÉCIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.722.368, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 respectivamente del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano PEDRO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.722.368. TERCERO: Se insta al Juez a quo sea más cuidadoso al momento de redactar los elementos de convicción tomados en cuenta al decretar las medidas de coerción; de igual forma, a que proceda recabar a la brevedad posible, los exámenes psiquiátricos ordenados a practicar en la audiencia de presentación.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal
JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
JUEZ DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DE LA CORTE
MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
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LA SECRETARIA,
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Causa: 1Aa-10.185- Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada)
FC/FGCM/MCG/Andrea