REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 08 de Agosto de 2013

203º y 154º
Causa Nro: 1Aa-10.190-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: OSCAR EDIRLANDO GÓMEZ GARCÍA.
DEFENSA: Abogada. ELIMAR PRADO, Defensora Pública del estado Aragua.
FISCAL: Vigésimo segundo (22) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…UNICO: sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIMAR PRADO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano: OSCAR EDIRLANDO GÓMEZ GARCÍA, contra la decisión dictada el 16 de Abril del año 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto feneció el motivo por el cual se interpuso la apelación. En virtud de lo antes expuesto, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide…”

N° 412-13.-

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho, abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter defensora Pública del ciudadano: OSCAR EDIRLANDO GÓMEZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Abril de 2013, en la causa 2C-32.940-13, ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Esta Corte observa lo siguiente:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: OSCAR EDIRLANDO GÓMEZ GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.819.632, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 01.05.93, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. La Esperanza, Calle 9, casa 13, Sector El Macaro, Municipio Marino, estado Aragua, Teléfono 04267321161.

2.-DEFENSA: ELIMAR PRADO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensa Pública.

3.- FISCAL: Vigésimo Segundo (22) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Del folio uno (01) al folio Cuatro (4), riela escrito presentado por la abogada ELIMAR PRADO, defensora Pública del ciudadano OSCAR EDIRLANDO GÓMEZ GARCÍA, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. ELIMAR PRADO, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado OSCAR EDISLAN GOMEZ, suficientemente identificado en la causa N" 2C-32940-13. acudo ante .usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO de APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16-04-2013
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscritos ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo numero uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia. Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corle de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD la privativa es la excepción.

Es el hecho que el día 16 de Abril de 2013 se realizó por ante el juzgado Segundo de control en audiencia especial de presentación, seguida en contra del ciudadano OSCAR EDISLAN GÓMEZ GARCÍA, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima y las actuaciones presentadas por el fiscal cuarto del Ministerio Publico por el delito de robo agravado, donde no hay testigos de los hechos, para el momento que lo detienen no le encuentran objeto de interés criminalistico. no lo encuentran en el lugar de los hechos, la víctima en su denuncia dice claramente que no lo reconoce además que tampoco hay flagrancia en virtud que las actuaciones policiales indican que a mi representado lo detienen en un sitio distinto a donde encuentran el vehículo moto, se puede observar que no existen suficientes elementos para determinar que mi representado haya supuestamente cometido el delito, siendo la dedición del juzgado segundo de control admitir la precalificacion fiscal, procedimiento ordinario, legitima la aprehensión y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos que vinculen a mi representado con el delito que se le imputo, también me opuse a la flagrancia toda vez que no fue detenido en el lugar de los hechos, es decir no hay elementos de convicción que vinculen a mi representado con el delito, mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regia es la LIBERTAD la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando asi una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido antes identificado por las circunstancias antes descritas.

CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual han sido objeto mi defendido por la dedición dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa. Debido Proceso. Afirmación a la libertad. Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 427. 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos presentes en el delito de homicidio calificado, la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de lugar en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de OSCAR EDISLAN GOMEZ GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…”

Del folio 25 al folio 27, ambos inclusive, cursan copia certificada de la decisión de fecha 16 de Abril de 2013, donde aparece la decisión impugnada, la cual, en su dispositiva dice:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre DE LA REPUBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda la detención como Flagrante. SE acoge la precalificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta Medida PRIVATIVA de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ordinales 1o, 2°, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Tocorón. Se niega la solicitud de una medida cautelar. Se acuerda reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 23-04-13, a las 10:00 de la mañana…”

Del folio 36, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.190-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

El Ad Quem, se pronuncia:

En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano: OSCAR EDIRLANDO GÓMEZ GARCÍA, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha Dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, por lo que solicita se revoque la decisión del Tribunal A-quo y en consecuencia dicha medida.

Ahora bien, del asunto que subyace tras la acción incoada, se observa que, en fecha Cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013), el secretario de la Corte Abg. Luís Miguel Martín Fernández, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el oficio Nro.1628-13, actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control, el cual guarda relación con la causa signada con el Nro. 1Aa-10.190-13, y en la misma se evidencia de las actuaciones complementarias recibidas, el Oficio Nro. 05-F22-1812-2013, de fecha 30 de Mayo del 2013, proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la causa Nro. 2C-32.940-13 dirigido al Tribunal Segundo de Control, en el cual le informa que ordenó el archivo Fiscal de las actuaciones solicitando a su vez, el cese la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: OSCAR EDIRLANDO GÓMEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad V- 20.819.632; igualmente se evidencia auto de fecha 06-07-13, dictado por el Juzgado Segundo de Control, en el cual acuerda la libertad sin restricción del referido ciudadano expidiendo boleta de libertad de esa misma fecha.

Como se observa, posterior a la medida de privación judicial de Libertad, el Tribunal Segundo de Control, acordó la libertad sin restricciones al ciudadano: OSCAR EDIRLANDO GÓMEZ GARCÍA.

Ahora bien, el presente recurso de apelación tiene como finalidad impugnar la decisión dictada por el tribunal Segundo de control antes referido, que en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 16/04/2013, acordó Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público y, como quiera que, la fiscalía ordenó el archivo fiscal de la causa Nro. 2C-32.940-13, y el Tribunal Segundo de Control acordó la Libertad del imputado de auto, ha fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese emitir esta Sala en la presente incidencia recursiva, es por lo que este Tribunal Superior considera que lo ajustado y procedente en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIMAR PRADO, actuando en su carácter de defensora Pública del ciudadano: OSCAR EDIRLANDO GÓMEZ GARCÍA, contra la decisión dictada 16 de Abril del año 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso la apelación, en virtud de lo antes expuesto, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIMAR PRADO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano: OSCAR EDIRLANDO GÓMEZ GARCÍA, en contra la decisión dictada el 16 de Abril del año 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto feneció el motivo por el cual se interpuso la apelación. En virtud de lo antes expuesto, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ( ) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza- Ponente


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez de la Sala


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria



Causa N° 1Aa-10.190-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/FGCM/Johana.-