REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 09 de Agosto de 2013

203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.195-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: ciudadano ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO.
DEFENSOR: Abogado MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública.
FISCALIA: Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado. ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Penal.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada. MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública del ciudadano ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Seis (06) de Julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06/07/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”

N° 415-13.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 06 de Julio de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 01 de Agosto de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 05 de Agosto de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: GIOVANNI ANTONIO ARISTIZABAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Cruz de Aragua Estado Aragua, nacido en fecha 11-01-1976, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.502.053, residenciado en: Calle Nro. 08, Casa Nro. 214, Los Cocos, Cagua, Estado Aragua.

2.-DEFENSA: MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública.

3.- FISCAL: Abg. ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, Fiscal provisorio Trigésimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano imputado: ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, en su escrito de apelación cursante del folio Uno (01) al Tres (03) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

‘…Quien suscribe. Abg. MARTHA RAMIREZ, Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4to y 5t y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 06 de julio del año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 2 de Control del Circuito Judicial Penal del listado Aragua. Audiencia Especial de Presentación del ciudadano: ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO en la que el ciudadano fiscal del ministerio público solicita sea admitida la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, solicitando igualmente que se acuerde la. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.

Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, ya que al realizar los funcionarios policiales el procedimiento a mi defendido lo detienen no lo realizan en presencia de los testigos requeridos por la ley en dichos procedimientos es decir no se puede acreditar, que el ciudadano antes mencionados se les decomise la sustancia en cuestión, solo existe en dicho procedimiento el acta policial suscrita por los funcionarios que practican la detención, por lo que se considera que la conducta de mi defendido no se encuentra comprometida tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio público.

Ante el agravio que ha sido objeto el ciudadano por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.

Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 2° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 06 de Julio del año en curso, en contra del ciudadano, ÁRISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, el la haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.

CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURÍDICA

El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 439 ordinales 4o y 5o Y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano. ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:

ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 2 de control en la presente causa seguida contra el ciudadano, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD. Contemplada en el articulo 242. Ordinal 3o. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al que hacer referencia…’

Del folio 28 al folio 31, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 06 de Julio de 2013, en la causa Nro. 2C-33.762-13, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante del ciudadano GIOVANNI ANTONIO ARISTIZABAL, de nacionalidad VENEZOLANO natural de SAN CRUZ DE ARAGUA estado ARAGUA, nacido en fecha 11-01-1976, de 38 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.502.053, residenciado en CALLE 08, CASA NRO. 214, LOS COCOS, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; CUARTO: Este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al encartado de autos y, en consecuencia, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial LOS PINOS, ubicado en San Juan de los Morros Estado Guarico…’

Al folio 43, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.195-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio Treinta y Cuatro (34) al folio Treinta y siete (37) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación por parte del ciudadano Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Publico Abogado, ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL; observando esta Sala que la Defensa antes menciona dio contestación a la apelación interpuesta.

“…Quien suscribe, ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano GIOVANNI ANTONIO ARISTIZABAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 06-07-2013, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su representado con ocasión a la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
ÚNICA DENUNCIA

La defensa señala en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, ya que al realizar los funcionarios policiales el procedimiento donde a mi defendido lo detienen no lo realizan en presencia de los testigos requeridos por la ley en dichos procedimientos es decir no se puede acreditar que el ciudadano antes mencionados se les decomise la sustancia en cuestión solo existe en dicho procedimiento el acta policial suscrita por los funcionarios que practican la detención, por lo que se considera que la conducta de mi defendido no se encuentra comprometida tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio público
(...)

(...) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5° y el artículo 440 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado 2° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 06 de Julio de 2013 (...).

En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado, indicando ésta en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos para que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción; sin embrago, cabe señalar que efectivamente en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.

Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto, en lo que refiere al primero de los delitos indicados, según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos en las actuaciones que cursa Acta Policial de aprehensión efectuada el día 04-07-2013, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en los artículos 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que avistan a un ciudadano que se tornó nervioso al percatarse de la presencia policial e intentó darse a la fuga, ocasionando tal situación a que lo retuvieran y a inspeccionarlo corporalmente, logrando localizarle e incautarle un (01) envoltorio contentivo de una presunta Droga, que al ser analizada en principio mediante prueba de orientación, resultó tratarse el contenido de este envoltorio de presunta cocaína. Tal hallazgo conllevó a su aprehensión definitiva, siendo impuesto de sus derechos constitucionales e informado del motivo de la misma; por tal motivo esta Representación Fiscal considera que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que al ciudadano GIOVANNI ANTONIO ARISTIZABAL, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto el delito de Trafico en todas sus modalidades, es un delito que atenta contra la Salud Pública, por ello es de aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.

En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión; es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en todos sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado, lo cual demuestra que la decisión de fecha 06-07-2013, decretada por el juzgado A-quo, está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Aragua, representando al ciudadano GIOVANNI ANTONIO ARISTIZABAL.
II
PETITORIO

Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Estado Aragua, representando al ciudadano GIOVANNI ANTONIO ARISTIZABAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 06 de Julio de 2013…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano: ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 2C-33.762-13(nomenclatura del Juzgado Segundo de Control) seguida al ciudadano ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tuvo lugar en fecha 06 de Julio de 2013, ante el Juzgado Segundo de Control, quien le decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y será posteriormente, dependiendo de lo que arrojen las investigaciones, lo decidido en la etapa intermedia y las resultas del juicio determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO la comisión del delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aportando elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto autor del delito supra mencionado, es así que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose que estableció los elementos de la forma que sigue:

“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales Io, 2°y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalíficado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Julio de 2013, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) LA CRUZ JOSE LUIS, adscrito a la Brigada Motorizada de la Estación Policial Cagua, estado Aragua, quien dejo constancia de la diligencia policial practicada.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 04-07-13, las evidencias físicas colectadas.

3.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y EVIDENCIAS DE DROGA de fecha 04-07-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) RODRIGUEZ CARLOS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del C.S.O.P.E.A, de las sustancias incautadas al imputado, y se deja constancia de verificar el pesaje.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GIOVANNI ANTONIO ARISTIZABAL, de nacionalidad VENEZOLANO natural de SAN CRUZ DE ARAGUA estado ARAGUA, nacido en fecha 11-01-1976, de 38 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.502.053, residenciado en CALLE 08, CASANRO. 214, LOS COCOS, CAGUA, ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1o 2o y 3o, en relación con el artículo 237 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide…”

Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el a quo “se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son los de Debido Proceso, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1.- ACTA POLICIAL, que riela al folio Siete (07) de la presente causa, En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario, OFICIAL AGREGADO (PBA) LA CRUZ JOSE LUIS, credencial:1862; adscrito a la Brigada Motorizada de la Estación Policial de Cagua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 117 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente) en concordancia con el articulo: 34 numeral 7 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolívariaría, deja constancia de la diligencia policial practicada en la presente investigación y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, de esta misma fecha encontrándome en mis labores de Patrullaje, a bordo de la unidad moto 40739D, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PA) EDGARDO ALEONZO, Credencial: 6869, a bordo de la unidad moto 40936D nos encontrábamos de recorrido por la calle miranda cruce con calle independencia del centro de Cagua cuando visualizamos un individuo de tez morena estatura baja, su vestimenta era chemise color blanca con rayas fucsia pantalón Jean y zapatos verdes, el mismo tomo una actitud nerviosa por tal motivo decidimos a detenerlo e identificarnos como funcionario policial al percatarse de la comisión policial, trato de darse a la fuga, pero a los pocos metros le dimos alcance, y basándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), sobre la inspección de personas, le realizamos una revisión corporal, donde le encontramos en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, lo siguiente (01) un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente atado en el extremo superior, contentivo de una sustancia sólida de color marrón presunta droga, procedimos a leerles sus derechos tipificados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), trasladándolo a la estación policial de Cagua, quien dijo y ser llamarse: GIOVANNI ANTONIO ARISTIZABALÍ SALAMANCA de 37 años indocumentado C.l 13.502.053 residenciado en el barrio huete, calle 15- casa N 24 Cagua estado Aragua, indocumentado.

2. - ACTA DE APREHENSIÓN:

LUGAR, HORA Y FECHA DE LA APREHENSIÓN, que riela al folio Ocho (08) de la presente causa, En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la noche, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 117° numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la aprehensión del ciudadano: GIOVANNI ANTONIO ARISTIZABAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Cruz estado Aragua, nacido en fecha 11-01-1976, de 38 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.502.053, residenciado en la Calle Nro. 08, Casa Nro. 214, Los Cocos, Cagua, Estado Aragua.

TIPO DE APREHENSIÓN: FLAGRANTE (X) (ROBO FRUSTADO).
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENSORES: OFICIAL AGREGADO (PBA) LA CRUZ JOSÉ LUIS, Credencial Nro. 1862 y OFICIAL AGREGADO (PBA) EDGARDO ALFONZO, Credencial Nro. 6869.

IMPOSICIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO: ART. 127, ORD 1 AL 12 DEL C.O.P.P.-
DESCRIPCIÓN DE BIENES-OBJETOS RECUPERADOS:
UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE ATADO EN EL EXTREMO SUPERIOR, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRÓN PRESENTA DROGA.

3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, que riela al folio Trece (13) de la presente causa, de fecha 05-07-2013, suscrita por los funcionarios Policiales LA CRUZ JOSÉ LUIS, Clave Nro. 1862 EDGARDO ALFONZO, Clave Nro. 6869 y RODRIGUEZ CARLOS, Clave Nro. 6219, evidencias físicas colectadas: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE ATADO EN EL EXTREMO SUPERIOR, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRÓN PRESENTA DROGA.

4.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y EVIDENCIAS (AREA TOXICOLOGICA), que riela al folio Catorce (14) de la presente causa, donde se deja constancia que la experticia realizada quedo descrita de la siguiente manera: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE TROZOS COMPACTOS DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (CRACK) ARROJANDO UN PESO DE DIECISIETE (17,0) GRAMOS. AL REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION A UNA DE LAS MUESTRAS UTILIZANDO EL REACTIVO “SCOTT” ARROJANDO RESULTADOS POSITIVOS A LA DROGA “COCAINA” LAS PRUEBAS SE REALIZARON EN PRESENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión en su límite máximo; por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra la seguridad de la Nación y la salud pública, por lo que es evidente el daño que causa a la sociedad dichos actos delictivos, y aunado a lo antes mencionado el imputado de auto, presenta los siguientes registros penales que riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa: en fecha 13-08-2007 entrada por el Tribunal Cuarto de Control en la causa Nro.4C-13.157-07, por el delito de: HURTO CALIFICADO, en fecha 21-06-2009, presenta entrada por el Tribunal en la causa Nro 3C-13.793-09, por el delito de: HURTO CALIFICADO, en fecha 07-06-2012, presenta entrada por el Tribunal Sexto de Control en la causa Nro. 6C-35.979-12, por el delito de: HURTO y en fecha 24-04-2013, presenta entrada por el Tribunal Segundo de Control en la causa Nro. 2C-32.006-13, por el delito de: HURTO CALIFICADO; por lo que es evidente que tiene una conducta predelictual; es así que al concurrir estos elementos: la penalidad mayor a 10 años, el daño que causa a la sociedad la comisión de esos hechos y el registro de una conducta predelictual, se puede evidenciar la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Seis (06) de Julio de dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano: ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, carece de elementos de convicción suficientes y en consecuencia de motivación, para ello cabe mencionar que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, no siendo este el caso que nos ocupa puesto que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso.

Por ultimo, la defensa indica en su escrito que existió violación del debido proceso puesto que “…al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios…”. Es así pues, que esta alzada observa que en cuanto a ello, puede verificar esta Corte, que en fecha 04 de Julio del 2013, el ciudadano ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de la Brigada Motorizada de Cagua, siendo inmediatamente notificado el Ministerio Público; y en fecha 06 de Julio del mismo año, dicho ciudadano es presentado ante el Tribunal Segundo de Control en donde se celebra una audiencia especial de presentación, en ella se le imponen sus derechos, rindiendo declaración el imputado estando asistido de su defensa, realizando ésta última los alegatos que consideró pertinentes al igual que el Ministerio público; esta relación de los hechos es importante por cuanto la recurrente arguye se han violentado principios como el Debido Proceso, mas sin embargo, puede evidenciarse que inmediatamente que fuera aprehendido el ciudadano ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, fue oído por un juez, ejerciendo su derecho a la defensa al ser asistido por un defensor quién realizó sus alegatos, inclusive, ejerciendo los recursos como el que al momento se resuelve, por lo que no existe violación al principios que se ha señalado la defensa Pública.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia nro. 1817 de fecha 30-11-2011:

“… El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”

Igualmente, la defensa o el imputado pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad las veces que consideren pertinentes ante el Juez que la dictó, en su defecto igualmente el Juez puede revisar de oficio el mantenimiento de dicha medida cada Tres (03) meses, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública del ciudadano: ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Seis (06) de Julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06/07/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ARISTIZABAL GIOVANNI ANTONIO, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza- Ponente


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MÉDINA
Juez de la Sala



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria




Causa N° 1Aa-10.195-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/FGCM/Johana.-