REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21 – O – 2013 – 000055.

En el juicio de amparo constitucional autónomo que sigue el ciudadano RICHY J. MUÑOZ PARTIDA, cédula de identidad n° 13.067.048, representado en juicio por los procuradores del trabajo, abogados: Xiomary Castillo, Enzo Piscitelli, Ana Díaz, María Correa, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Adriana Linares, Nancy González, Maryory Parra, Marlene Rodríguez, Gloria Pacheco, Jackson Medina, Fanny Graterón, Víctor Mecía, Elena Hamerlok y Adriana Rodríguez, contra la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA ANDIMILK COMPAÑÍA ANÓNIMA”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18/07/2002, bajo el nº 04, t. 282-A-Séptimo, cuya última modificación estatutaria quedó anotada en el mismo registro el 29/09/2008, bajo el nº 44, t. 917-A-Séptimo, sin representación en juicio; este Tribunal dictó sentencia oral el 12/08/2013, declarando con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducirla por escrito, en términos precisos y lacónicos [BREVES], en los siguientes términos:

1.– El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para tal entidad de trabajo y como vendedor desde el 18/11/2004 hasta el 12/03/2011 cuando fuera despedido estando protegido de inamovilidad; que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur de Caracas, la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 31/08/2011; que tal entidad de trabajo no le dio cumplimiento a la providencia administrativa e iniciado el procedimiento de multa se le impuso el 27/12/2012; que con ello violó los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Magna; que por tanto solicita se decrete “medida” (“sic”) de amparo constitucional a su favor; se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud de la entidad de trabajo y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

2.– La entidad de trabajo presuntamente agraviante no compareció a la audiencia fijada para el debate público y el Ministerio Público solicitó se declarara con lugar esta acción.

3.– Analizados los argumentos del accionante y del Ministerio Público, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

La parte presuntamente agraviante, al no comparecer a la audiencia, aceptó los hechos invocados en la demanda conforme al art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a s. nº 07 del 01/02/2000 dictada por la SC/TSJ, por lo que tales circunstancias son suficientes para que esta Instancia pueda resolver la presente demanda constitucional, veamos:

4.– La s. nº 2.308 del 14/12/2006 emanada de la SC/TSJ (caso: Guardianes Vigiman s.r.l.) estatuyó que la ejecución de las decisiones administrativas de las Inspectorías del Trabajo debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales y sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

Añade la mencionada Sala, que la naturaleza del amparo constitucional es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, por lo que debemos deducir como requisitos para interponer esta acción constitucional por incumplimiento de un patrono a la providencia administrativa que ordenare el reenganche y pago de salarios caídos de uno de sus trabajadores, los siguientes: (4.1.1) Que exista violación de derechos constitucionales (no “infra” constitucionales) del trabajador beneficiado con el acto administrativo de reenganche. (4.1.2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo. Y (4.1.3) según el mencionado fallo de la SC/TSJ, que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la LOT en su Título XI.

Ahora bien, de los hechos libelados y aceptados por la supuesta agraviante podemos colegir que existe violación del derecho previsto en el art. 26 constitucional, es decir, a la tutela efectiva de los intereses del agraviado a quien se le niega arbitrariamente la posibilidad de seguir trabajando para cobrar un salario para su sustento y el de su familia, mediante la negativa patronal de cumplir con la providencia administrativa de esencia jurisdiccional, más no de derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el trabajo o a la libertad sindical porque ya éstos fueron asegurados en la providencia que ordenara la reinstalación y que ha sido tozudamente desobedecida por el patrono. Además, no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo y fue agotado el procedimiento de multa previsto en la LOT, en su Título XI. Todo ello conduce a declarar procedente la acción de amparo constitucional que nos ocupa.

Por todo ello, este Tribunal en la oportunidad de decidir oralmente y de conformidad con lo establecido en los arts. 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos:

4.1.4.– Concedió amparo constitucional al ciudadano RICHY J. MUÑOZ PARTIDA, cédula de identidad número 13.067.048 y ordenó a la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA ANDIMILK C.A.” que cumpliera con la providencia administrativa n° 0203/2011, fechada 31/08/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado agraviado.

4.1.5.– La agraviante “DISTRIBUIDORA ANDIMILK C.A.” debió cumplir lo resuelto el jueves 15/08/2012 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 am.), permitiendo y procurando justificar por escrito en este expediente, que el agraviado reiniciara la prestación de sus servicios. Asimismo, se fijó hasta el 19/08/2013 para que la agraviante cancele al agraviado los salarios caídos.

Considerada procedente en derecho la presente acción, se declara con lugar. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

5.– Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.– CON LUGAR la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por el ciudadano RICHY J. MUÑOZ PARTIDA contra la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA ANDIMILK C.A.”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, ambas partes debidamente identificadas en los autos y decreta el siguiente Mandamiento de Amparo Constitucional:

5.1.1.– En la sentencia oral se concedió amparo constitucional al ciudadano RICHY J. MUÑOZ PARTIDA, cédula de identidad número 13.067.048 y se ordenó a la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA ANDIMILK C.A.” que cumpliera con la providencia administrativa n° 0203/2011, fechada 31/08/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado agraviado.

5.1.2.– La agraviante “DISTRIBUIDORA ANDIMILK C.A.” debió cumplir lo resuelto el jueves 15/08/2012 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 am.), permitiendo y procurando justificar por escrito en este expediente, que el agraviado reiniciara la prestación de sus servicios. Asimismo, se fijó hasta el 19/08/2013 para que la agraviante cancele al agraviado los salarios caídos.

5.1.3.– Todo lo que dispone este fallo debe ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad según lo preceptúa el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5.2.– Se condena en costas a la agraviante “DISTRIBUIDORA ANDIMILK C.A.” por haber resultado totalmente vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5.3.– Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días hábiles ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy exclusive, en que vence el de cinco (5) días hábiles para la publicación de la misma en forma escrita o “in extenso”.

5.4.– Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el LUNES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MANUEL LÓPEZ GUERRA.

En la misma fecha y siendo las doce horas del medio día (12:00 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
MANUEL LÓPEZ GUERRA.

ASUNTO Nº AP21-O-2013-000055. –
01 PIEZA. –
CJPA / mlg. –