REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154
ASUNTO: AP21-L-2010-003623
PARTE ACTORA: YUBELIS MARÍA CASTRO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAMA, C.A. (FATTUSH)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 30 de julio de 2013 se presentó diligencia mediante la cual el ciudadano CARLOS VILLA, quien manifiesta actuar en su carácter de concubino de la ciudadana YUBELIS MARÍA CASTRO, parte actora en el presente procedimiento, y en representación de su menor hija CARLA ANDREA VILLA CASTRO, consignando copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitando se utilice el tiempo necesario y se realicen las acciones conducentes; en consecuencia vista la consignación realizada este Juzgado observa:
Que en fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada VIRGINIA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.637, consigna en el presente asunto copias simples de las actas de defunción de la ciudadana YUBELIS MARÍA CASTRO y de nacimiento de la niña KARLA ANDREA VILLA CASTRO, de donde se evidencia que es hija de la mencionada ciudadana y del ciudadano CARLOS JOSÉ VILLA ANGEL.
Que en fecha 22 de noviembre de 2013, y en virtud de que consta en autos el fallecimiento, de la ciudadana YUBELIS MARÍA CASTRO, parte actora en el presente procedimiento, este Juzgado suspende la presente causa en los términos establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 25 enero de 2013, y con motivo de diligencia presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ VILLA ANGEL, asistido por la abogada VIRGINIA PEREIRA, identificada en autos, este Juzgado insta a los interesados a presentar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es consignada en fecha 30 de julio del mismo mes y año, por el mencionado ciudadano, debidamente asistido por el abogado PRIMO VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.096.
Ahora bien, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, concluida la evacuación de testigos y evacuadas como fueron las documentales consignadas por el solicitante, ciudadano CARLOS JOSÉ VILLA ANGEL, declaró única y universal heredera a la niña KARLA ANDREA VILLA CASTRO.
En tal sentido, en virtud de la declaración del Juzgado mencionado, este Juzgado observa que KARLA ANDREA VILLA CASTRO, de once (11) años de edad, hija de la ciudadana YUBELIS MARÍA CASTRO RAMÍREZ, quien fuera parte actora en el presente procedimiento, es una menor de edad, y en consecuencia debe atender en este estado, a su competencia, a los fines de determinar si puede seguir con el conocimiento de la presente causa, en virtud de que se encuentran involucrados intereses de la misma.
En cuanto a la competencia, podemos definirla como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, asimismo la define el procesalita venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. Partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:
“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Sentencia Nº. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nº. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: David Alfredo Manrique Maluenga).”
Correlativamente, en la sentencia Nº. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.”
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
…omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, encontramos que la parte accionante en el curso del presente procedimiento falleció, y que su heredera es una menor de edad, como se evidencia a los autos, lo que la hace acreedora de las cantidades ofrecidas en el presente juicio por la parte demandada, en fase de ejecución, las cuales pueden ser reclamadas llenando los extremos de Ley, y que en derecho le corresponden; por lo que en principio la competencia, por ser una reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se le atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, encontrando que en virtud del fallecimiento de la parte actora, y la declaración de única y universal heredera a su hija, previamente identificada, ésta se encuentra legitimada por ley (titular de un interés jurídico) para reclamar a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y por cuanto los derechos e intereses patrimoniales de la misma, se encuentran involucrados en el presente juicio; es por que este Juzgado considera que nos encontramos en el supuesto normativo previsto en el parágrafo cuarto, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer asuntos de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes; en razón de lo cual se concluye que los Juzgados Laborales, y en forma particular el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de de las consideraciones expuestas carece de competencia para seguir conociendo la presente causa, y por lo tanto el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños, Niñas y Adolescentes interviene para ser esa la jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del estado venezolano, y tomar las medidas pertinentes para velar por derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; resultando forzoso para este Juzgado ordenar la remisión de la de la presente causa al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continué con la misma conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual cuando exista conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legitimados, prevalecerán los primeros; y siguiendo los principios constitucionales a ser juzgado por el juez natural, del debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir por oficio el presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
NOTA: EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
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