REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de julio de dos mil trece (2013)
203º 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005612

PARTE ACTORA: FREDDY GRATEROL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.838.354

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANASTANCIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.222, y otros.-

PARTE DEMANDA: INSTALACIONES ENFRICA 3000, C.A, PROYECTOS REFRICA 4000, C.A., SAPIKAS INTERNATIONAL TRADING CO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (REPOSICION).


I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 08 de noviembre de 2011, por el abogado JUAN NETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE GRATEROL GONZALEZ, C.I.: V-15.838.354, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa INSTALACIONES ENFRICA 300, C.A., la cual fue admitida, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2011, librándose la notificación de la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2011, presenta actuación el Alguacil José Urbina quien informa el resultado negativo de la notificación, en fecha 30 de noviembre de 2011, presenta diligencia la parte actora en la cual insiste en la notificación de la demandada; en fecha 08 de diciembre de 2011 dicta auto el tribunal sustanciador y libra nueva notificación, en fecha 25 de enero de 2012, presenta actuación el Alguacil Jesús Pérez quien informa el resultado negativo de la notificación, en fecha 10 de febrero de 2012, presenta diligencia la parte actora en la cual insiste en la notificación de la demandada; en fecha 24 de febrero de 2012 y 17 de abril de 2012 presenta diligencia la parte actora en la cual insiste en la notificación de la demandada; en fecha 26 de abril de 2012 dicta auto el tribunal sustanciador y libra nueva notificación, en fecha 04 de mayo de 2012, presenta actuación el Alguacil Osmar Alexander quien informa el resultado negativo de la notificación, en fecha 09 de mayo de 2012 el tribunal sustanciador dicta auto en el cual insta a la parte actora a indicar nuevo domicilio; en fecha 18 de enero de 2013 la parte actora presenta reforma a la demanda y fecha 06 de mayo de 2013, el tribunal sustanciador admite la reforma, empero en ese mismo auto la juez encargada de dicho tribunal señala textualmente:
“Por cuanto en fecha 18 de abril de 2013, fue acordada mi designación como Jueza Temporal del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1219, así como en Acta de Juramentación, No 013-2013, que cursa en el folio 62 y su vuelto del Libro respectivo llevado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, y vista la reforma del libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada INSTALACIONES ENFRICA 3000, C.A, en la persona de los ciudadanos JOANNIS SAPICAS SALISELE y MARIA SAPIKAS SALASELIS, en carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la demandada, asimismo solidariamente a la empresa PROYECTOS REFRICA 4000, C.A., en la persona de los ciudadanos JOANNIS SAPICAS SALISELE y MARIA SAPIKAS SALASELIS, en carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la misma, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones ordenadas, una vez que hubieren transcurrido tres (03) días hábiles previstos en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, asimismo, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada. LIBRENSE CARTEL Y BOLETA DE NOTIFICACION- ”

En esos mismos términos se libran las respectivas notificaciones a las codemandas, las cuales arrogan resultados negativos y en fecha 13 de junio de 2013, presenta la parte actora nueva reforma a la demanda y el juzgado sustanciador admite la reforma mediante auto de fecha 17 de junio de 2013 en términos idénticos al auto de fecha 06 de mayo de 2013, salvo que fue debidamente agregada como codemandada otra persona jurídica señalada por la parte actora, librándose en esa misma fecha las respectivas notificaciones, en ese estado en fecha 26 de junio de 2013, consigna resultas de notificación el Alguacil Adrian Acevedo, y el tribunal sustanciador dicta auto en fecha 1º de julio de 2013, en el cual ordena librar nueva notificaciones en los mismos términos de las previamente libradas y referidas ut supra, en fecha 08 de julio de 2013, consigna resultas de las notificaciones el ya mencionado alguacil y la secretaría del tribunal sustanciador procede a dejar constancia en los términos que se transcriben:

“Quien suscribe, KEYU ABREU, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil ADRIAN ACEVEDO, encargado de practicar la notificación de las empresas co-demandadas SAPIKAS INTERNATIONAL TRADING CO, C.A., INSTALACIONES ENFRICA 3000, C.A. y PROYECTOS REFRICA 4000, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano FREDDY JOSE GRATEROL GONZALEZ, signado con el N° AP21-L-2011-005612, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, once de julio de dos mil trece. Años 203° y 154°”

En ese estado el expediente es distribuido mediante sorteo público y aleatorio en fecha 26 de julio de 2013 y correspondió conocer a este tribunal quien se pronuncia siendo la oportunidad procesal señalada en los términos siguientes:


II
A los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.


También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que en aplicación de los mandatos constitucionales y sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el debido proceso, si bien este tribunal no cuestiona la forma de proveer lo referente a la notificación del abocamiento por parte de la juez del tribunal sustanciador, en cuanto a que se haya hecho en un solo auto y abrazado con una sola notificación para dos situaciones procesales distintas, es una practica procesal aceptable, pues nada impide que se haga de esa forma, aunque este juzgador particularmente no asume dicha practica, por considerarle una formula muy delicada, pues si su articulación no se hace con la debida precisión puede causar como en el presente caso, problemas de orden procesal, por lo que este juzgador particularmente prefiere realizar autos y notificaciones separadas aunque ello no agrade mucho por el tema de la celeridad, consideramos que esto no afecta la normal y racional celeridad del proceso, pues es un acto procesal necesario, pero en fin, quisiéramos no profundizar en el asunto, pues como se dijo no lo consideramos como una práctica incorrecta, en todo caso, esta situación se ha venido resolviendo de dos formas: la primera y que se ha tenido en criterio de este juzgador como la de mayor aplicación es dejar expresa constancia mediante auto y notificación que el lapso de los (3) días inherentes a lo señalado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrirán una vez se deje la constancia del tribunal de haberse practicado la notificación previo a los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia, en un tratamiento procesal similar al previsto por el legislador ordinario civil para el computo de los términos de distancia, ello por supuesto, a menos que adicionalmente existan términos de distancia en el caso, esta formula no deja lugar a dudas de la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar, y la otra formula es dejar que transcurra dicho lapso, previo a la certificación lo cual necesariamente requiere que se deje expresa mención en la constancia que deja la secretaria del tribunal de que dicho lapso (artículo 39 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se cumplió, previamente, forma que también elimina toda posibilidad de dudas, en cuanto a, cuando tendrá lugar la audiencia preliminar, ahora bien, en el caso decidendum, se observa que el juzgado sustanciador, asume la forma de utilizar un solo auto y por ende una sola notificación, para emplazar a las partes a la convocatoria de la audiencia preliminar y para notificar de su abocamiento, perfectamente valido según se dijo arriba, empero, no se deja la constancia expresa de como transcurrirán los (3) días correspondientes a la situación procesal de su abocamiento, circunstancia que se agrava aun más, pues verificamos que en la constancia dejada por la secretaría del tribunal sustanciador no se hace ninguna mención al respecto (véase folio 86 del expediente), adicionado a que la ultima notificación aparece consignada a los autos en fecha 08 de julio de 2013 y la constancia la dejó la secretaría del tribunal que sustanció en fecha 11 de julio de 2013, es decir, ni siquiera habrían transcurrido entonces (3) días, de modo que, este juzgador estima que lo acaecido en el presente expediente, produce una incertidumbre razonable e insuperable en cuanto a la oportunidad en la cual debió tener lugar la celebración de la audiencia preliminar y todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia celebrada, por no haberse observado los extremos de orden público procesal inherentes al debido proceso y se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Sustanciador para que emita su debido pronunciamiento.


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial) A LOS FINES DE SU DEBIDO PRONUNCIAMENTO.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

El Juez Titular


Abog. ANIBAL F. ABREU P.

El Secretario

Abog. Héctor Mujica




En esta misma fecha (02/08/2013) se público y registro la anterior decisión,


El Secretario


Abog. Héctor Mujica