REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2013-002016
Vista la transacción presentada en fecha dos (02) de Agosto de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre la ciudadano ALFREDO MARTIN ACONCHA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.822.977, en su carácter de parte oferido debidamente asistido por la abogada MARIA T. DIAZ I.P.S.A N° 206.096, por una parte y por la otra, el abogado JESUS A. LEOPOLDO., I.P.S.A Nª 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente la empresa COMERCIALIZADORA CELVAL 824, C.A., este Tribunal observa; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a la parte oferida la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 9.675,53), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener al oferido por este procedimiento.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Y así se establece.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes salvo el desistimiento de la Acción, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 9.675,53), Hecha por la empresa (oferente), Igualmente, se ordena expedir por la Secretaría de este Tribunal un (01) juegos de copias certificadas con el auto de homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes. Asimismo se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Así se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Aníbal F. Abreu Portillo
Abg. Héctor Mujica
AFAP/HM/SCMM
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