REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)
203º 154º


ASUNTO: AP21-L-2011-0003226.

Visto que se inicio la presente demanda presentada por el ciudadano HECTOR JOSE TORCATT SULBARAN, C.I. 12.562.846, asistido por el abogado LEON CAMPOS, IPSA N° 129.843, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI)., en fecha 22 de junio de 2011, en fecha 21 de septiembre de 2011 es recibida para su revisión (dada la ausencia del juez por causa de reposo medico) y en fecha 22 de septiembre de 2011, es admitida y se ordena notificar a la demandada, verificadas en autos las notificaciones de la demandada y la Procuraduría General de la Republica y transcurrido el lapso legal de suspensión, se deja constancia para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de noviembre de 2011, en fecha 23 de noviembre de 2011, corresponde por sorteo conocer de la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo Sexto, quien deja constancia de la comparecencia de la Delegada de la Procuraduría General de la Republica, en representación de la demandada y la incomparecencia de la parte actora y ordena devolver el expediente por considerar que la parte actora no se encuentra a derecho, en fecha 01 de diciembre de 2011, dicta auto el referido tribunal y ordena devolver el expediente, en fecha 05 de diciembre de 2011 es recibido por el Tribunal que aquí se pronuncia y esa misma fecha se dicta auto ordenando la notificación de las partes, en fecha 15 y 19 de diciembre de 2011, se verifican las notificaciones del Instituto demandado y la Procuraduría General de la Republica (véanse los folios 31, 32 y 36 y 37 del expediente) en fecha 30 de enero de 2011, se dicta auto ratificando la notificación a la parte actora y se libra nuevo cartel, en fecha 06 de febrero de 2012, presenta actuación judicial el alguacil Eduardo Aretaga, quien informa del resultado positivo de la notificación del actor, vale destacar que la notificación fue recibida por el propio actor (véase los folios 40 y 41 del expediente), siendo así, el tribunal dicta auto en fecha 10 de febrero de 2012, mediante al cual se fija de forma expresa la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de febrero de 2012, en ese estado procesal, y en el desarrollo de la verificación de fases y estado de los expedientes en inventario de este tribunal se verifica que la audiencia preliminar no se realizó, y en fecha 09 de octubre de 2012, se dicta auto ordenando librar oficio a la Coordinación Judicial a fin de que se indiquen los motivos por los cuales no fue distribuido el presente expediente. Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso que fue en fecha 6 de febrero de 2012, fecha en la cual se verifica la notificación del actor, ninguna de las partes en el proceso efectuaron hasta la fecha actuación alguna, lo cual evidencia sobradamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, y además resulta evidente la perdida del interés por las partes y en especial la actora, dado que aun estando debidamente notificada en la referida fecha e independiente de la situación procesal del expediente, nada impulsó en relación a su acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora, dado que el presente fallo no produce gravamen para la demandada. Líbrese notificación.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.


El Juez Titular


Abog. Anibal Abreu


El Secretario

Abog. Héctor Mujica.



En esta misma fecha (09-08-2013) se público y registro la presente decisión.




El Secretario

Abog. Héctor Mujica.