N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001552
PARTE ACTORA: JOSE DAVID RODRIGUEZ PERDOMO, Extranjero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.E-84.441.054.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:72.947.
PARTE DEMANDADA: BARACOT RESTAURANT LOUNGE, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POLICARPO SOSA SANCHEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:44.178.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Los Presentes:
En el día hábil de hoy, Cinco (05) de Agosto de dos mil Trece 2013, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de julio de 2013, siendo las 02:00 P.M.,mediante la cual dejo constancia de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia a dicha audiencia de los ciudadanos JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:72.947, en su carácter de apoderado judicial de parte actora en la presente causa, ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ PERDOMO, Extranjero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.E-84.441.054., tal como consta de poder que cursa en los autos, y POLICARPO SOSA SANCHEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:44.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa BARACOT RESTAURANT LOUNGE, C.A, tal como consta de poder que cursa en los autos. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia a dicha prolongación de la audiencia preliminar, del ciudadano GERARDO GUARINO ONORATO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.54.443, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION VALET PARKIG AND TRASPORTATION, C.A, tercero llamada al presente juicio por la parte demandada en el presente juicio, tal como consta de poder que cursa en los autos.
Así mismo, en la mencionada acta, este Juzgador dejo constancia que le dio la palabra al ciudadano GERARDO GUARINO ONORATO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.54.443, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION VALET PARKIG AND TRASPORTATION, C.A, tercero llamada al presente juicio por la parte demandada en el presente juicio, quien expuso lo siguiente:
“(…) De conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de los poderes a pud acta, se evidencia que el órgano receptor del mismo debe cumplir con una serie de formalidades para que el mismo surta sus efectos en el proceso, de las actas del presente expediente, se evidencia que fue presentado un documento anexo al libelo de la demanda que el funcionario receptor de la misma no cumplió las formalidades de Ley para que se tenga dicho instrumento como un poder a pud acta trayendo como consecuencia directa a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es decir, desistido el procedimiento. No obstante a ello quiero dejar constancia que de conformidad con el acta levantada por este digno Tribunal en fecha 08-07-2013, fue fijado el día de hoy a las 2:00 P.M., para la continuación de la audiencia preliminar, habiendo llegado la parte actora 35 minutos luego de haberse instalado la continuación de la misma. Por lo antes indicado solicito formalmente a este Tribunal declare el desistimiento del presente acción y el archivo del presente expediente. Es todo. (…)”
Igualmente, en la mencionada acta, este Juzgador dejo constancia que le dio la palabra al ciudadano JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:72.947, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ PERDOMO, quien expuso lo siguiente:
“(…) En primer lugar quiero manifestar que en ningún momento existe un desistimiento en del presente proceso, puesto que el representante legal de la parte actora firmo y estuvo presente a la hora que el alguacilazgo anuncio al publico el inicio de la presente audiencia, por tal razón solita a este despacho envíe sus buenos oficio al Alguacilazgo para que indique al Tribunal lo acordado por la parte demandada. Segundo jamás podrá existir desistimiento de causa por no haber venido a tiempo el trabajador a esta prolongación, ya que esta representado judicialmente según poder a pud acta que cursa en los autos, el cual fue presentado por ante el organismo competente como receptor en su momento oportuno. Es todo. (…)”
Así mismo, en la mencionada acta, este Juzgador dejo constancia que le dio la palabra al ciudadano POLICARPO SOSA SANCHEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:44.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa BARACOT RESTAURANT LOUNGE, C.A, quien expuso lo siguiente:
“(…) Me adhiero en todas y cada una de sus partes a los argumentos de hecho y de derecho, argumentados en la presente audiencia de continuación por parte del representante judicial de la empresa VALET PARKIG, y en consecuencia solicito formalmente al Tribunal decrete el desistimiento de la presente acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intento el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ PERDOMO, plenamente identificado en los autos, Es todo. (…)”
Por último, en la mencionada acta, este Juzgador, estableció que con vista a las referida exposiciones de las partes, se pronunciaría en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la mencionada acta, sobre la validez y eficacia del poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ PERDOMO, Extranjero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.E-84.441.054, en su carácter de la parte actora en la presente causa, al ciudadano JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:72.947,y la consecuente aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se estableció, que dependiendo de lo decidido por este Juzgador, con respecto a la mencionada incidencia, se continuaría o no con prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, y en el supuesto de hecho de considerar la continuación de la misma, igualmente expresamente fijaría la oportunidad para la celebración de dicha audiencia.
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir la mencionada incidencia conforme a los siguientes términos:
En lo que respecta, a lo señalado en la mencionada acta de fecha 29-07-2013, por el ciudadano GERARDO GUARINO ONORATO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.54.443, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION VALET PARKIG AND TRASPORTATION, C.A, tercero llamada al presente juicio por la parte demandada en el presente juicio., atinente a la impugnación en dicha oportunidad, del poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ PERDOMO, Extranjero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.E-84.441.054, en su carácter de la parte actora en la presente causa, al ciudadano JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:72.947, el cual riela a los folios (10) al (11) del presente expediente, por cuanto a su decir, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de los poderes Apud Acta, se evidencia que el órgano receptor del mismo debe cumplir con una serie de formalidades para que el mismo surta sus efectos en el proceso, y de las actas del presente expediente, se evidencia que fue presentado un documento anexo al libelo de la demanda que el funcionario receptor de la misma no cumplió las formalidades de Ley para que se tenga dicho instrumento como un poder Apud Acta, trayendo como consecuencia directa la aplicación del contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es decir, desistido el procedimiento. Así mismo, señalo dicho apoderado judicial que no obstante a ello dejo constancia que de conformidad con el acta levantada por este digno Tribunal en fecha 08-07-2013, fue fijado el día de 29-07-2013, a las 2:00 P.M., para la continuación de la audiencia preliminar, habiendo llegado la parte actora 35 minutos luego de haberse instalado la continuación de la misma. Solicitando formalmente a este Tribunal declare el desistimiento de la presente acción y el archivo del presente expediente.
Al respecto este Juzgador debe señalar que ciertamente en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se verifico el día 29-07-2013, una vez anunciada e iniciada dicha audiencia, se hizo presente y compareció después de las 2.00 P.M, el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ PERDOMO, Extranjero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.E-84.441.054, en su carácter de la parte actora en la presente causa, a quien este Juzgador le autorizo el acceso a la mencionada audiencia, y asimismo, le pregunto la hora en la cual había ingresado a este Circuito Judicial del Trabajo, quien le manifestó, que había ingresado después de las 2:00 P.M. Por otra parte de la revisión minuciosa del mencionado poder Apud acta, el cual cursa a los folios (10) al (11) del presente expediente, este Juzgador observa, que si bien es cierto, que dicho poder no fue expresamente certificado como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por el secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, que recibió dicho poder, sin embargo, consta en los autos al folio (12) del presente expediente, que tanto la presente demanda como el mencionado poder apud acta fue recibido por los funcionarios que aparecen firmado la recepción de los referidos documentos, y que dejaron constancia que el ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº.E-84.441.054, consigno la presente demanda, así como el mencionado poder apud acta constantes de dos (02) folios. Lo que trae como consecuencia, ante la ausencia de la mencionada formalidad, la no invalidación del referido poder, ya que las actas procesales gozan de autenticidad, aunado al hecho de la necesidad, de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, así mismo, comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, lo cual significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
Por otra parte, es importante destacar que conforme a lo establecido tanto por la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº.3460 de fecha 10-12-2003, caso julio César y Palerma Guarecuco de Campero, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y Nº.0453 de fecha 02-04-2009, caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA contra ACCROVEN, SRL, con ponencia del Magistrado Dr. Mora, respectivamente, en lo que respecta a la oportunidad legal para impugnar el poder han establecido, que la misma debe verificarse en la primero actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte interesada en la impugnación, admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario. En este sentido este Juzgador considera pertinente traer a colación la mencionada sentencia proferida por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. (…)”
En el presente caso, este Juzgador considera que la representación judicial del tercero interviniente en el presente juicio llamado por la parte demandada, ha debido en todo caso y a todo evento impugnar el mencionado poder apud acta, en la primero oportunidad de su actuación en autos inmediatamente después de su consignación, es decir, en que dicha la parte interesada intervino en el proceso, esto es el día 08-07-2013, oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, y no el día 29-07-2013, oportunidad en la cual se celebro la prolongación de dicha audiencia. Ahora bien, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, es decir, el día 08-07-2013, hay que presumir que tácitamente la parte interesada en la impugnación, admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario; en este caso de la parte actora. En consecuencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las consideraciones precedentemente señalados, los cuales este Juzgador acoge y aplica al presente caso, se tiene como valido y eficaz el mencionado poder apud acta. Así se establece.
Así mismo, este Juzgador considera pertinente recordarle a los sujetos procesales en la presente causa, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129 y la doctrina jurisprudencia del la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia preliminar no se admitirán cuestiones previas, y en tal sentido es oportuna la ocasión para traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº.0997 de fecha 05-08-2011, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN LIENDO, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), en nombre de los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO e ÍTALO CAMPOLI, representados judicialmente por la abogada Maryuris Ramona Liendo Marrugo, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en la cual declaro con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 16-12-2009, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en lo que respecta a la oposición de cuestiones previas en el proceso laboral, estableció lo siguientes:
“(…) Ahora bien, establecido que no adolece la sentencia impugnada del vicio de inmotivación delatado, considera la Sala necesario advertir a la parte recurrente, respecto al alegato contenido en su denuncia relativo a las cuestiones previas, lo siguiente:
En cuanto a la oposición de cuestiones previas, ya esta Sala estableció, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), lo que se transcribe a continuación:
Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negritas y subrayado de este Juzgador)
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala).
El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.
De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar. (…)”
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). IMPROCEDENTE la referida impugnación solicitada por el ciudadano GERARDO GUARINO ONORATO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.54.443, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION VALET PARKIG AND TRASPORTATION, C.A, tercero llamada al presente juicio por la parte demandada en el presente juicio, del poder apud acta consignado por la parte actora, y la consecuente aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la adhesión a dicha solicitud por parte de la mencionada demandada, empresa BARACOT RESTAURANT LOUNGE, C.A, por ser contrario a derecho, y por consiguiente valido y eficaz el mismo. Así se establece.
2º). En razón de las consideraciones establecidas en la presente decisión, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre lo solicitado por el ciudadano JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:72.947, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ PERDOMO, en la mencionada acta de fecha 29-07-2013. Así se establece.
3°). En consecuencia, por la razones antes señalas, este Juzgador fija para el día MARTES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 2:00 P.M, la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se establece.
4°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Así se establece.
5º). Se condena en costa a la empresa CORPORACION VALET PARKIG AND TRASPORTATION, C.A, tercero llamada al presente juicio por la parte demandada, así como a la parte demandada, empresa BARACOT RESTAURANT LOUNGE, C.A, en razón de su adhesión a la impugnación solicitada por el referido tercero llamado en la presente causa por dicha demandada, por la naturaleza de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, el cual prevé, que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
___________________
Abg. Rafael Flores.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.
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