REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de agosto de 2013
203º y 154º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario del Jerárquico)
Asunto AP41-U-2012-000145 Sentencia No. 0068/2013
“Vistos": Solo con Informe de la República.
Contribuyente: Bar Restaurante La Clavija C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1974, bajo el Nº 10, Tomo 40-A, como Sociedad de Responsabilidad Limitada, transformada en compañía anónima, el 19 de abril de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 196-A, y modificada posteriormente el 06 de septiembre de 2002, anotada bajo el Nº 4, Tomo 138-A sgdo., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00088781-0.
Representante Legal de la Recurrente: ciudadano Genaro Rubén Córdova Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.171.588, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por el ciudadano Rafael Godoy, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.523.
Acto Recurrido: La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000052 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la multa impuesta con la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2331 de fecha 10 de marzo de 2008, confirma la multa impuesta en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1. Por no emitir facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios, en los períodos de imposición octubre a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, por la cantidad de 900,00 unidades tributarias.
2. Por no mantener en el establecimiento el Libro de Compras, por la cantidad de 12,50 unidades tributarias.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representante Judicial: ciudadana Martha Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la recepción en fecha 02 de abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2012, sin fecha, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual remite escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido antes mencionado.
Por auto de fecha 03 de abril de 2012, se ordena formar expediente como Asunto No. AP41-U-2012-000145 y se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y a la Contribuyente.
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, se ordena librar cartel a las puertas del Tribunal a nombre de la recurrente, debido a la imposibilidad de su notificación.
Una vez efectuadas las notificaciones correspondientes, la representante República, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2012, presentó oposición a la admisión del Recurso, luego de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, relativo a la articulación probatoria, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, por auto de fecha 20 de julio de 2012.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para el acto de informes establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Representante de la República consignó copia certificada del Expediente Administrativo de la recurrente.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo escrito de informe.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal deja constancia que no hubo lugar a las Observaciones de informes. En el mismo auto dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000052 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la multa impuesta con la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2331 de fecha 10 de marzo de 2008, confirma la multa impuesta en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1. Por no emitir facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios, en los períodos de imposición octubre a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, por la cantidad de 900,00 unidades tributarias.
2. Por no mantener en el establecimiento el Libro de Compras, por la cantidad de 12,50 unidades tributarias
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente
En su escrito recursivo el contribuyente alega lo siguiente:
Nulidad del acto administrativo por violación del procedimiento legalmente establecido
En este planteamiento, luego citar los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y de transcribir el artículo 49 de la Constitución de la República, alega:
Que: “Las irregularidades del proceso comienzan con la presentación de una Autorización Administrativa elaborada en el local de mi representada, sin dar cumplimiento a los requisitos de Ley…”
Que: “Como se observa de la "autorización" elaborada por el funcionario, se trata de un formato pre-elaborado, con firmas en sellos húmedos que denotan provisionalidad y no cumple con el requisito de ser expresamente elaborado por la Gerencia autorizando a la funcionaria, tampoco se señala en el mismo que se trata de un documento que abarca al grupo de contribuyentes ubicados en esa área geográfica o de la actividad económica que realiza mi cliente. Lo cual constituye una violación expresa del debido proceso”.
Que: “Pretende la Administración Tributaria desconocer los Artículos 161 y 163 eiusdem, que señala, que para su eficacia el acto debe ser notificado de acuerdo a las reglas allí establecidas y en el caso de la notificación realizada directamente al contribuyente de forma personal, el efecto de la misma fue al día hábil siguiente después de practicada, lo que significa que para el día 03 de mayo de 2007, la notificación no había sido hecha, no tenía efecto, sólo había sido entregada.”
En refuerzo de su alegato transcribe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A continuación, luego de citar el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, 26 y 49 de la Constitución de la República y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone:
Que: “En el mismo artículo 19 se exige el cumplimiento por parte de los funcionarios de la Administración Pública del procedimiento legalmente establecido, lo cual en el caso que nos compete, no fue así al violentar los derechos de mi representada, en la aplicación de un procedimiento inexistente en la norma tributaria que comienza con una "verificación inmediata" y en tal sentido, al violentar se el debido proceso, se solicita expresamente, sea declarado nulo el acto administrativo de sanción identificado con el No. 2331 de fecha 10/03/2008”.
Multas impuesta
En este planteamiento, luego de transcribir los artículos 81 del Código Orgánico Tributario y 4 del Código Civil, expone:
Que: “No se explica que se sume los montos correspondientes a las sanciones más altas y se añada, la mitad de la sanción más baja, cuando el artículo 81, señala "se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones". Cuál es la sanción más alta? La sumatoria de las sanciones individuales? Creo que no sea correcto, ya que la sanción más alta es 150 y la mitad de las otras es 75 en cada una de las otras más 12.5 por el otro ilícito. Esto debería ser 537.5 unidades tributarias y no 912.50.”
Que: “…: la Administración Tributaria incurrió en una falsa aplicación de las normas del Derecho Penal Tributario, ya que… la norma que ha debido aplicar es la contenida en el Artículo 99 del Código Penal como norma supletoria, ya que el Código Orgánico Tributario no contempla la figura del ilícito continuado, lo que si hace con la concurrencia de ilícitos ya señalada”.
En refuerzo de sus alegatos transcribe parcialmente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, No. 005567, de fecha 10 de agosto de 2005, la cual ratifica el criterio adoptado en su sentencia anterior, No. 0877 de fecha 17 de junio de 2003, y en la sentencia No. 00474 de fecha 12 de mayo de 2004.
b. De la Administración Tributaria.
En su escrito de informes, la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ratifica, en todas y cada una de sus partes, el contenido de las actuaciones fiscales. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos.
.
En relación al alegato de irregularidades en el procedimiento de verificación, planteada por el contribuyente, luego de transcribir el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, señala:
Que: “… la Administración Tributaria puede "verificar" si el sujeto pasivo ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, bien sea en su propia sede o en el establecimiento del contribuyente o responsable, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, en el cual se practicó la verificación fuera de la sede de la Administración Tributaria para lo cual fue emitida oportunamente la autorización a que hace referencia la disposición legal mencionada.”
Que: “… en cuanto a la autorización, la norma citada no determina el cumplimiento de requisito alguno para su elaboración, únicamente establece la posibilidad más no la obligatoriedad de que la misma estuviere dirigida a un grupo de contribuyentes, pudiéndose emplear para ello "criterios de ubicación geográfica o de actividad económica…".
En refuerzo de su afirmación transcribe parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en, en fecha 25-03-1998.
Más adelantes, agrega: que la contribuyente confunde el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario con el procedimiento de "fiscalización y determinación" previsto en los artículos 177 al 193 eiusdem, señalando las diferencias existentes entre ambos procedimientos, cita nuevamente la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, en fecha 25-03-1998, para concluir
Que: “ …en el caso bajo análisis no son aplicables, respecto de la Providencia Administrativa, los requisitos establecidos en el artículo 178 Código Orgánico Tributario, y en relación con la Resolución, el procedimiento de verificación utilizado por el funcionario actuante durante la verificación de deberes formales está ajustado a la normativa prevista para esta materia, …”
En cuanto a la indefensión invocada, expone:
Que: “…La Administración Tributaria efectuó simplemente labores de verificación de deberes formales y en consecuencia dicho proceder no debilita ni conculca en forma alguna el derecho a la defensa del contribuyente, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por tales incumplimientos fue notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución, arriba identificada, la cual llena los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo, pues cumple con el propósito de permitirle al destinatario del acto impugnado, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa…
Que: “… en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria Regional actuó ajustada a derecho por cuanto la verificación del cumplimiento de los deberes formales se realizó en el establecimiento de la contribuyente, habiéndose emitido a tal efecto la Providencia Administrativa que autorizó al fiscal actuante para el ejercicio de tal competencia verificadora del cumplimiento de tales deberes, emitiendo como resultado la Resolución objeto de impugnación.”
En refuerzo de su alegato transcribe sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en fecha 07 de julio de 1983.
En cuanto al alegato de la falta de identificación del funcionario, expresa:
Que: “…, el ciudadano Ramses D. Malavé T., al ser designado como Jefe de la División de Fiscalización dependiente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se encontraba facultado para ejercer las funciones establecidas en el artículo 98 de la mencionada Resolución 32 de fecha 24-03-1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 extraordinario de fecha 29-03-1995”
Que: “No obstante, esta Representación observa, que tal y como lo señala el recurrente, en el acto administrativo propiamente dicho, es decir, en la citada Resolución, sólo aparece la firma autógrafa ilegible del funcionario autorizado.”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias No. 868 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: San Martín de Porres, C.A; y 7076 de fecha 13-11-1997, caso: Charles F. French, para concluir
Que: “…la Administración Tributaria subsanó el error mediante la Constancia de Notificación del acto administrativo de fecha 09/05/2008, la cual identifica tanto el número y fecha de la Resolución así como el de la Planilla de Liquidación, en la cual se omitió la identificación del funcionario que la suscribe, la titularidad con que actúa, identificándose al ciudadano Ramses D. Malavé T., Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, así como la Providencia N° SNAT/2007/0894 de fecha 26/12/2007. Así se solicita a este Tribunal lo declare.”
En cuanto al alegato de la errónea aplicación de la concurrencia de infracciones, transcribe el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 101 y 81 del Código Orgánico Tributario, después expresa:
Que: “…es procedente, en el caso sub examine, la aplicación del concurso de ilícitos y la determinación de la sanción conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ratificando así el ilícito referente a la emisión de facturas de ventas sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007….”
Respecto el argumento de la procedencia del delito continuado, expone:
Que: “ la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que emitió facturas sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 71 de su Reglamento y 2 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 dictada por el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999.”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe Sentencia de fecha 05 de abril de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversora Giesca, C.A., 00948 de 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpa de Valencia).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000052 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital con la cual, al declarar inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la multa impuesta con la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2331 de fecha 10 de marzo de 2008, confirma la multa impuesta en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1. Por no emitir facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios, en los períodos de imposición octubre a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, por la cantidad de 900,00 unidades tributarias.
2. Por no mantener en el establecimiento el Libro de Compras, por la cantidad de 12,50 unidades tributarias.
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen de Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
De la multa impuesta por emitir facturas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios.
Advierte el Tribunal que la contribuyente es sancionada por el hecho que emite tickets de ventas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios, especificándose dichos requisitos en el Acta de Verificación correspondiente, de no indicar la condición del pago, no incluye la frase que no da derecho a crédito fiscal y omite el nombre del adquirente y su dirección.
Ahora bien, no obstante que estas son las irregularidades detectadas por la actuación fiscal, sin embargo, el Tribunal no encuentra la indicación de la cantidad o número de facturas en las cuales se observó o comprobó la omisión de los requisitos señalados.
Lo anterior crea la siguiente situación: la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, señala:
“Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación emitir y exigir comprobantes:
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
(…)
De la transcripción anterior, observa el Tribunal que el cantidad de unidades tributarias por cada multa a ser impuesta están determinadas por la cantidad de facturas que se emitan en cada periodo, siendo el máximo de ciento cincuenta unidades tributaria para un periodo determinado sí en ese período de imposición se emitieran cincuenta (150) facturas o más, en las cuales se incumplieran con los requisitos legales y reglamentarios.
En presente caso, el Tribunal encuentra que se impone una multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias en cada periodo de imposición (octubre a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007) en los cuales se verificó que la contribuyente omitió incluir en los tickets de ventas los requisitos reglamentarios, antes señalados, lo cual indica que el funcionario fiscal actuante encontró una cantidad mínima de ciento cincuenta (150) facturas o tickets de ventas en cada período. No obstante tal presunción el Tribunal no encuentra que el funcionario actuante haya dejado constancia en el acta levantada al efecto (Acta de Recepción No. RCA-DV-VDF-IVA-2007-2331-1) de fecha 04/05/2007 o, en cualquier otro documento incorporados a los autos, de la cantidad o número de facturas o tickets emitidos por la contribuyente en los períodos de imposición octubre a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007.
Tal situación obliga al Tribunal a considerar que la multa impuesta por ciento cincuenta (150) unidades tributarias en cada uno de los períodos de imposición verificados (octubre a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007), sin que la actuación haya dejado constancia del número de facturas o tickets emitidos por la contribuyente en cada uno de dichos períodos, luce erradamente impuesta. Así se declara
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal anula la multa impuesta por aplicación del numeral 3 y segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de novecientas (900) unidades tributarias. Así se declara.
De la multa impuesta por no mantener en el establecimiento el libro compras del Impuesto al Valor Agregado.
Ninguna prueba aportó la contribuyente capaz de desvirtuar la situación fáctica por la cual se le impone esta multa. En consecuencia, el Tribunal considera procedente la imposición de esta multa. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Genaro Rubén Córdova Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.171.588, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por el ciudadano Rafael Godoy, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.523., contra el acto administrativo identificado en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000052 de fecha 18 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Invalida y sin efectos la multa impuesta por aplicación del numeral 3 y aparte segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de novecientos (900) unidades tributarias.
Segundo: Válida y con efectos la multa impuesta por aplicación del numeral 2 y aparte segundo del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de doce y media (12,5) unidades tributarias.
.
Contra esta sentencia procede interpone el Recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria Accidental
Katiuska Urbáez
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria Accidental
Katiuska Urbáez
Asunto No. AP41-U-2012-000145.
RCJ/krul
|