REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
Sentencia Interlocutoria Nº 000166/2013

Vistos los escritos de fecha 25 de julio de 2013 mediante los cuales la contribuyente recurrente y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda promueven pruebas en el presente proceso.
Así mismo, visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentada el 30 de julio de 2013, por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual Impugna la prueba documental promovida por la contribuyente recurrente, por el hecho que ésta ha sido promovida en copia simple de los documentos; solicita la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la contribuyente recurrente, por considerar que en el escrito de promoción de esta prueba no se indica cual es su objeto, lo cual, según criterio de la oponerte, es de obligatorio cumplimiento y; por ultimo, solicita la inadmisibilidad del punto tres (3) de la prueba de informes promovida por la contribuyente, por considerarla ilegal; el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de pruebas y la oposición planteada, lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS.
1. Impugnación de la prueba documental promovida.
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda al impugnar la prueba documental promovida por la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:
“…)

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS por haber sido promovidas en copia simple las documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO KING, C.A., que se indican a continuación:
1. Copia Fotostática del Contrato de concesionario exclusivo suscrito entre MMC AUTOMOTRíz, S.A. y la sociedad mercantil AUTO KING, C.A., marcada con la letra "A" del escrito de promoción de pruebas.
2. Copia Fotostática de Circular N° 011/07 del 08 de febrero de 2007 emanada de MITSUBISHI MOTORS, mediante la cual notifica sobre el listado de precios vigentes a partir del 09 de febrero de 2007, marcado con la letra "B".
3. Copia Fotostática de Circular N° 012/07 del 08 de febrero de 2007 emanada de MITSUBISHI MOTORS, listado de precios vigentes a partir del 09 de febrero de 2007, marcado con la letra "C".
4. Copia Fotostática de Circular N° 016/07 del 06 de marzo de 2007 emanada de MITSUBISHI MOTORS, mediante la cual notifica sobre el listado de precios vigentes a partir del 07 de marzo de 2007, marcado con la letra "O". 5. Copia Fotostática de Circular N° 017/07 del 06 de marzo de 2007 emanada de MITSUBISHI MOTORS, mediante la cual notifica sobre el listado de precios vigentes a partir del 07 de marzo de 2007, marcado con la letra "E". 6. Copia Fotostática de Circular N° 033/07 del 13 de abril de 2007 emanada de MITSUBISHI MOTORS, mediante la cual notifica sobre el listado de precios vigentes a partir del 16 de febrero de 2007, marcado con la letra "F". 7. Copia Fotostática de Circular N° 034/07 del 13 de abril de 2007 emanada de MITSUBISHI MOTORS, mediante la cual notifica sobre el listado de precios vigentes a partir del 16 de febrero de 2007, marcado con la letra "G". 8. Copia Fotostática de Circular N° 039/07 del 11 de mayo de 2007 emanada de MITSUBISHI MOTORS, mediante la cual notifica sobre el listado de precios vigentes a partir del 11 de mayo de 2007, marcado con la letra "H".
9. Copia Fotostática de Circular N° 040/07 del 11 de mayo de 2007 emanada de MITSUBISHI MOTORS, mediante la cual notifica sobre el listado de precios vigentes a partir del 11 de mayo de 2007, marcado con la letra "l".
10 Copia Fotostática de Circular N° 063/07 del 1 de agosto de 2007 emanada de MITSUBISHI MOTORS, mediante la cual notifica sobre el listado de precios vigentes a partir del 1 de agosto de 2007, marcado con la letra "J".
11. Copia Fotostática de Circular N° 039/07 del 11 de mayo de 2007 emanada de MITSUBISHI MOTORS, mediante la cual notifica sobre el listado de precios vigentes a partir del 11 de mayo de 2007, marcado con la letra "H".
12. Copia Fotostática de Circular N° 040107 del 11 de mayo de 2007 emanada de MITSUBISHI MOTORS, mediante la cual notifica sobre el listado de precios vigentes a partir del 11 de mayo de 2007, marcado con la letra "1".
13. Copia Fotostática de Circular N° 076/07 del 03 de octubre de 2007 emanada de MITSUBISHI MOTORS, mediante la cual notifica sobre el listado de precios vigentes a partir del 03 de octubre de 2007, marcado con la letra "J"
Tales anexos no pueden merecerle a este Tribunal ningún valor probatorio, toda vez que se trata de copias simples que no pueden tenerse como fidedignas, pues para que se tengan como tales, deben ser presentadas o consignadas ante el Tribunal en original o en su defecto en copias certificadas; sin perjuicio de los otros medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, para demostrar que dichos documentos son fidedignos. En todo caso, solicitamos a este Tribunal que tenga los anexos señalados anteriormente de manera expresa, como no fidedignos y en consecuencia no se consideren a los fines de su valoración dentro del presente procedimiento.
(…)
2. Oposición a la admisión de la prueba de informes promovida.

La razones para que se inadmita la prueba de informes, las expone de la siguiente manera:
“(…)

Así pues, tratándose de la pertinencia de una prueba, es menester señalar que dicha condición debe estimarse antes de su admisión en el proceso, confrontándola con el fin o el objeto que con ella persigue el promovente de la misma, pues de otra manera no habría forma de juzgar sobre su pertinencia.
En tal sentido, promovió la sociedad mercantil recurrente una prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. a los fines de que ese tribunal requiera información sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del recurrente.
Ahora bien, observa esta representación municipal que la parte promovente únicamente indicó sobre qué documentos recaía el informe que debía emitir MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y la dirección donde correspondía oficiar para llevar a cabo la evacuación de la prueba, sin embargo, en ningún momento manifiesta cuál es el objeto de dicho medio probatorio, cuestión que es de obligatorio cumplimiento, pues resulta necesario que se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con el medio de prueba promovido.
Así las cosas, atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa entonces que el promovente no indicó el objeto a probar, a pesar que la finalidad de indicar el objeto de la prueba radica en que el Tribunal no pueda convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente en tal sentido ante la falta de indicación del objeto de la prueba, visto que la recurrente se limitó únicamente a señalar los puntos sobre los cuales debe MMC AUTOMOTRíZ, S.A. rendir su informe, razón por la cual, mal podría ese Juzgado analizar la pertinencia o no del medio probatorio con relación a los hechos controvertidos, impidiéndose además el control de la prueba por parte de esta Representación Municipal, en virtud de ello solicitamos respetuosamente se declare la manifiesta ilegalidad de la prueba de informes por defectuosa promoción y en consecuencia no sea admitida ni valorada al momento de emitir la decisión correspondiente.

(…)”
Por último, al solicitar la inadmisibilidad del punto tres (3) de la prueba de informes promovida por la contribuyente, lo hace de la forma siguiente:
“(…)
Tratándose de la ilegalidad de una prueba, es menester señalar que dicha condición debe estimarse antes de su admisión en el proceso, pues de otra manera no habría forma de juzgar sobre su procedencia. Al efecto, debemos resaltar que la jurisprudencia nacional CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. Contradicción y Control Legal de la Prueba Legal y Libre. Tomo 1. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989. ha sido partícipe de esta posición, sosteniendo la inadmisibilidad de la prueba por ilegal, señalando lo siguiente:
"Los medios legales de prueba, generalmente están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. (. . .)
Esta dualidad de tratamiento se va a reflejar en las causales de ilegalidad, las cuales son mayores para los medios legales que para los libres. Sin embargo, hay causas generales para ambos grupos de pruebas.

Son causas generales: (. . .) 3) cuando la evacuación de la prueba, en la forma propuesta, viola derechos o garantías constitucionales de las partes o de terceros (...)
También se infringen garantías y derechos constitucionales, si con la evacuación, producto de la fórmula de promoción, se disminuyera el derecho de defensa de una de las partes (Art. 68 CN), al impedírsele en la práctica de la prueba, el control sobre la misma." (…)

Así, cabe advertir la ilegalidad de la prueba de informe relativa al punto "3" del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la sociedad mercantil AUTO KING, C.A., conforme al cual el recurrente solicita que MMC AUTOMOTRíz, S.A. informe "(, . .) Si en los archivos de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, C.A., existen otras circulares en las cuales se dictan instrucciones a los concesionarios exclusivos de vehículos Mitsubishi como nuestra representada, en las cuales se indica cómo deben diseñar sus concesionarios, políticas comerciales especiales, asignación de vehículos a determinadas personas y cualquier otra que demuestre que nuestra representada sigue las políticas comerciales de la empresa fabricante", ya que la misma infringe el derecho a la defensa de esta representación municipal, por las razones que se explican a continuación:
La actividad de las partes se encuentra reglada por principios elementales y normas de carácter legal que contribuyen en definitiva a la mejor defensa de las partes en juicio, y a la consecución del proceso de manera debida. Uno de los principios fundamentales en esta materia es el Control de la Prueba, que no es más que una concreción del debido proceso y del derecho a la defensa en materia probatoria.
(…)
De este modo, se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuando no se le permite el control de la prueba de informe conforme a lo señalado en el punto 3 de la misma, visto que, no se le permitiría acceder a la prueba a nuestro representado cuando la parte promovente pretende, sin indicar el punto de hecho que se busca probar, que la sociedad mercantil informes sobre documentos que no se encuentran determinados, sino que pretende que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A informe sobre cualquier otro documento que demuestre que su representada sigue las políticas comerciales de la empresa fabricante, por lo cual, pretende la parte promovente que los puntos de hecho no señalados en la oportunidad de promover la prueba sean indicados al momento en que ésta sea evacuada, siendo que por una parte no se le permite conocer a nuestro representado cuáles son los puntos de hechos que se podrían probar y por otra parte pretendiendo señalarlos fuera de la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la etapa procesal de promoción de pruebas.

(…)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Sobre la impugnación de la prueba documental.
Teniendo presente el principio o régimen de libertad de los medios de prueba acogido por nuestra legislación procesal, conforme al cual son legales todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, respecto a lo cual resulta incompatible, en principio, cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, según se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala :
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Y sobre la base la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, siendo ambos principios recogidos por el legislador tributario en el texto orgánico que regula la materia, cuya última reforma de fecha 17 de octubre de 2001, en tal sentido establece:
“Artículo 269.- Omissis (...)
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Omissis...
Artículo 270.- Omissis..., las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, (...), providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”

Advirtiendo el Tribunal que dichos principios también han sido reconocidos por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A), y como tales ratificados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nº 2189 de fecha 14/11/00, Caso: PETROZUATA, C.A. y Nº 0693 del 21/05/02, Caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A. vs. Alcaldía del Municipio Chacao); y no obstante la certeza respecto al contenido y amplio alcance que ostenta el precitado régimen de libertad de los medios de prueba, el Tribunal observa que en presente caso, se trata pruebas documentales en copias fotostáticas simples, promovidas por la contribuyente, relacionadas con el contrato de concesionario suscrito entre MMC Automotriz.C.A y la sociedad mercantil promovente (Auto King, C.A); así como copias simples de circulares de la empresa Mitsubishi Motors sobre precios de ventas de vehículos, razón por la cual, al Tribunal le resulta forzoso tener que examinar en primer término la circunstancia atinente a la condición de admisibilidad de la descrita probanza instrumental, siendo que en el caso de autos la contribuyente produjo copias fotostáticas simples de documentos privados, invocando como fundamento lo dispuesto sobre el particular por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado del Tribuna).

En ese sentido, es preciso advertir que conforme a la norma transcrita supra, estas copias son ciertamente un medio admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se deduce entonces que no sea posible presentar una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal.
A partir de lo expuesto y de acuerdo a las actas procesales, se observa evidente que es ésta la particular situación dada en el caso de autos, donde el contribuyente recurrente promovió como pruebas documentales las copias simples descritas y que la parte contraria, la Alcaldía del Municipio Chacao, contra quien se producen, oportunamente ha impugnado dichas probanzas.
Conforme a los argumentos que anteceden, el Tribunal constata que el contrato de concesionario suscrito entre MMC Automotriz, S.A y la sociedad mercantil Auto King,C.A, contribuyente recurrente, del cual se promovió una copia simple, aparece autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1998, anotado bajo el número 50, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, en consecuencia, este Tribunal considera que tratándose una copia simple de un documento privado reconocido el promovente debe dársele la oportunidad de consignar el original o copia certificada de dicho documento; razón por la cual, se declara procedente esta primera impugnación sólo en lo que se refiere a la copia simple del contrato consignado y; en consecuencia, el Tribunal ordena que se notifique a los representantes judiciales de la contribuyente para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que consten en autos sus notificaciones, presenten en el expediente el original o la copia certificada del contrato de concesionario que tiene firmado con la empresa MMC Automotriz, S.A. Así se declara.
En lo que respecta a la impugnación de las copias simples de las circulares emitidas por la empresa Mitsubishi Motors, el Tribunal encuentra que las referidas copias simples no provienen de documentos privados reconocidos ni de documentos que se les pueda tener como legalmente reconocidos, en los términos exigidos en el trascrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por encuentra procedente la impugnación presentada con respeto a estas copias simples. Así se declara,
Sobre la oposición a la admisión de la prueba de informes.
En cuanto a oposición de la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, planteada para que se inadmita la prueba de informes promovida por la contribuyente recurrente, el Tribunal encuentra que dicha oposición está fundamentada en la impertinencia de la prueba promovida al considerar la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao que no se indica el objeto de esta prueba.
La prueba de informes promovida por la contribuyente recurrente, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es para que se obtenga de la empresa OMC Automotriz, S.A, información sobe (i) sí ésta mantiene con la promovente un contrato de concesionario; (ii) si en los archivos de dicha empresa hay constancia de las circulares promovidas por lsa contribuyente, con las cuales se fijan los previos de ventas de vehículo; y (iii) si en los archivos de la mencionada empresa hay otras circulares en las que se dictan instrucciones a los concesionarios exclusivos de vehículos Mitsubishi.
En ese sentido, advierte el tribunal que el Proceso Contencioso Tributario, en materia probatoria, impera el principio de la Libertad Probatoria, el cual según sus postulados enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobre real vigencia ante la eventual limitación a lo que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, dicha libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.
Ahora bien, visto el pedimento de la inadmisibilidad de la prueba presentada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, revisadas las pruebas sobre las cuales pide su inadmisibilidad, este Tribunal llama la atención sobre la actitud de la referida representación, al advertir este Juzgador que el pedimento de información se hace sobre documentos que fueron emitidos por la empresa con la cual la contribuyente mantiene un contrato de concesionario. Luego, una reflexión para la mencionada representación judicial municipal, sería la siguiente: ¿Si las pruebas que la contribuyente quiere traer a los autos, están estrechamente relacionados con la condición de concesionario de vehículo que pretende demostrar la contribuyente, cómo es que al tratar de incorporar a los autos información, para que sean apreciados y valorados, posteriormente, por parte del Juzgador, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, la considera ilegal?
El Tribunal considera que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, asunto que determinará el juez en la sentencia definitiva y no a priori; es decir, la impertinencia en sí se revela del medio promovido porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido.
En cuanto a la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente
En presente caso, el Tribunal aprecia improcedente la oposición solicitada por la representación judicial de la Alcaldía para que se inadmita la prueba de informes promovida por la contribuyente. . En consecuencia, la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria mediante la cual el Tribunal admite la prueba de informes promovida por la contribuyente, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la oposición planteada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, para que se inadmita el punto tres (3) de la prueba de informes promovida por la contribuyente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero. Procedente la impugnación formulada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que identifica como “ Impugnación de las documentales promovidas por la sociedad mercantil Auto King, C.A” sólo en lo referente a la validez de la copia simple del contrato de concesionario suscrito por la referida sociedad mercantil y la empresa MMC Automotriz, S.A. En consecuencia, se ordena notificar la contribuyente Auto King, C.,A, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que consten en autos sus notificación, presente en el expediente el original o la copia certificada del mencionado contrato..
Segundo: Improcedente la oposición a la admisión de pruebas planteada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra las copias simples de las circulares sobre precios de ventas de vehículos, emitidas por la empresa Mitsubishi Motors, promovida por la contribuyente.
Tercero: Procedente la prueba de informes promovida por la contribuyente.
Cuarto. Se ordena agregar a los autos, en su oportunidad, los recaudos consignados en los escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes.
Quinto: Se ordena requerir de la empresa información a que se contrae la prueba de informes promovida por la contribuyente.

De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso se inicia a partir del día siguiente fecha de despacho a esta fecha.
El Juez Titular,




Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,



Hilmar Elena Rocha Esaá.


Asunto N° AP41-U-2013-000039
RCJ/J