REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º


SENTENCIA N° PJ0082013000152
ASUNTO: AP41-U-2010-000507

Recurso Contencioso Tributario
Vistos con Informes del representante judicial de la contribuyente

Contribuyente Recurrente: Abbott Laboratories, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 82-A.
Apoderado Judicial de la Contribuyente: Ciudadano Andrés Halvorssen, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.510.187, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.144.
Acto Recurrido: El Oficio Nº SNAT/INA/GA/ DN/2010/E/00544, de fecha 02-08-2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria: Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Representación de la Administración Tributaria: ciudadano Rodolfo Fuentes, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.829.286, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.594, funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República.
Tributo: Aduanas.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 07-10-2010, por parte del ciudadano Andrés Halvorssen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.187, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.144, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Abbott Laboratories, C.A., anteriormente identificada, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 13-08-2010, bajo el N° AP41-U-2010-000507, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.
El 17-11-2010 se consignaron a los autos las boletas de notificación de la Fiscalía General de la República y la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 27-01-2011 se consignó la de la ciudadana Procuradora General de la República.
Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082011000027 de fecha 01-03-2011.
En fecha 25-03-2011 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, consistente en documentales y testimoniales, siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha 01-04-2011, comisionándose para la evacuación de las testimoniales admitidas.
En fecha 10-05-2011 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 26-05-2011 se recibieron las resultas de la comisión conferida a un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para la evacuación de la prueba testimonial admitida.
El 30-05-2011 el abogado Alfredo Lafee Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.396.320 e inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 119.746, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de informes, constante de 20 folios útiles; concluyendo en esa misma fecha la vista de la causa.
En fecha 25-01-2012 el abogado Juan Carlos Senior, titular de la cédula de identidad Nº 13.135.873, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.836 consignó copia de la sustitución del instrumento poder que lo acredita como representante judicial de la recurrente.
En fecha 10-08-2012 la abogada Catherina Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 17.423.094 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00544, de fecha 02-08-2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre la solicitud de consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el Nº 1.099 de fecha 11-02-2010 para la mercancía denominada PEDIASURE, ratifica la clasificación arancelaria para el referido producto, en el Código 2202.90.00: “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso silvestres) de la partida 20.09.”, otorgada en el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/ 2007/E/0574 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), teniendo que presentar el certificado sanitario del país de origen y el registro sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.-. De la Contribuyente

Tanto en su escrito recursivo como en los informes consignados, los apoderados judiciales de la contribuyente alegan:
1. Vicio de Falso Supuesto.
Que el acto impugnado esta viciado de Falso Supuesto en virtud de la aplicación de una partida arancelaria que no se corresponde con el producto importado porque, en su opinión, el producto Pediasure no puede ser clasificado dentro de una partida arancelaria correspondiente a bebidas, siendo que la naturaleza de este producto es la complemento alimenticio.
Continua argumentando que si se analizan detalladamente los diversos criterios técnicos que han sido manejados por los organismos públicos competentes - Contraloría Sanitaria y SENIAT-, así como los criterios manejados por diversas organizaciones internacionales, todos ellos llevan a la recurrente a concluir que el producto Pediasure debe ser catalogado como un complemento alimenticio, y por ello debe ser clasificado dentro de la partida 2106.90.79.10 “Los demás complementos alimenticios presentados en envases al por menor no expresados ni comprendidos en otra parte…”.
Opina que la Organización Mundial de Aduanas expuso su criterio sobre estos productos en la Resolución Nº 1.161 de la Comunidad Andina del 29 de abril de 2008, en la cual se definió a los mismos como aquellos que “…contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan ordinariamente en forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos…”
Que del criterio nacional, proveniente del organismo competente en materia de tributos y aduanas, para que un producto sea catalogado como complemento alimenticio deben darse, principalmente, dos circunstancias: i) Que esté compuesto por sustancias nutritivas, vitaminas, sales hierbas, etc; y ii) Que esté destinado a conservar el buen estado de salud de las personas, aunque pueda tener algunos fines curativos…”; considera que ambos supuestos se encuentran cubiertos por el producto Pediasure.
Respecto a las sustancias nutritivas, expone que el producto cuenta, dentro de su composición química, con los siguientes nutrientes: Agua, proteínas (Caseinato de Sodio, Calcio, Proteínas de Soya), Grasas (Aceite de Girasol, Aceite de Soya y Aceita (sic) de Canola), todos los cuales le permiten el alcance de su función curativa del organismo.
Continua la representación judicial de la recurrente exponiendo que, “a pesar de los criterios anteriormente mencionados, acogidos incluso por el propio SENIAT, al realizar la clasificación arancelaria del producto Pediasure, consideró, erróneamente, que el mismo debía estar encuadrado dentro de la partida 2202.90.00 “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (…) de la partida 20.09”, sin dar ninguna motivación respecto a esta clasificación, incurriendo así en un vicio de falso supuesto de hecho, al considerar, en su opinión en forma errónea, que este producto no es un complemento alimenticio sino una bebida, con lo cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta”.
Posteriormente, en refuerzo de este planteamiento trascribe parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 12 de agosto de 2010, caso: Bayer, S.A.
En relación con el falso supuesto de hecho, señala que por el contenido de las Notas explicativas del Arancel de Aduana, el producto Pediasure no puede ir encuadrado dentro del Capítulo 22, en particular la clasificación 2202.90.00, sino que por el contrario, debe ir encuadrado dentro del Capítulo 21, relativo a “Preparaciones Alimenticias Diversas”, alegando que de las Notas explicativas del Capítulo 21 del Arancel de Aduanas, se desprende que dentro del mismo, y en particular en la partida 2106.90, se encuentran comprendidos los complementos alimenticios, el cual define a los complementos alimenticios con las preparaciones a “base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuesto de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable”.
Finalmente respecto al vicio de falso supuesto denuncia que al haberse clasificado en forma errónea el producto, dentro de una partida arancelaria que no era la aplicable al mismo, se genera un régimen legal erróneo y la subsunción en una normativa incorrecta, devenida de una partida errónea y de un régimen arancelario no aplicable a este producto, con lo cual se está produciendo un Falso Supuesto de derecho, que implica la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
2. El vicio de incompetencia, derivado de la clasificación del producto en una categoría distinta.
En esta alegación los apoderados judiciales de la contribuyente plantean que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 31, 37 y 40 del Reglamento General de Alimentos, por considerar que “…el Ministerio con competencia en materia de sanidad y asistencia social deberá aprobar la información relativa a los productos catalogados como alimentos y rótulos…”
En este sentido, la recurrente observa que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria emitió en fechas 03-06-2005 y 21-09-2009 los oficios Nos. 7244 y 4956 SACS-DHA-5969, mediante los cuales se le otorga a este producto la permisología requerida, calificándolo como “complemento nutricional” y aprobando todos los documentos y etiquetas presentadas por Abbott Laboratories, C.A., y conforme a la normativa señalada, en su opinión, es el Ministerio de Salud, y en este caso el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, el ente al que compete la calificación de este producto como un alimento (y en este caso a la subcategoría de complemento alimenticios), y no puede el SENIAT, usurpando una competencia que no es suya, modificar esta calificación y pretender agruparlos dentro de una categoría distinta, a la luz de la materia arancelaria.
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 12 agosto de 2010 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, Sentencia No. 179/2007 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y Sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Violación al Principio Constitucional de Confianza Legitima.
En el contexto de esta alegación señalan que en el presente caso, el SENIAT ha violado en forma flagrante el principio de confianza legítima de la recurrente porque, según su decir, ante supuestos absolutamente similares ha producido respuestas totalmente diferentes, con lo cual se está generando una violación al derecho a obtener una respuesta predictible, que tenga un mismo criterio frente a casos idénticos o similares.
Que cuando la recurrente introdujo las solicitudes para la modificación de la partida arancelaria de los productos Gluserna SR, Pediasure, Pulmocare, Ensure con Fibra, Osmolite HN y Jevity, todos los cuales venían siendo incluidos desde el año 2007 en la partida 2202.90.00, (bebidas), la Administración Tributaria, a la hora de tomar su decisión, ratificó la clasificación arancelaria de los tres primeros productos mencionados y excluyó a Ensure con Fibra, Osmolite HN y Jevity otorgándole un cambio de clasificación arancelaria.
Que en su opinión, respecto a los siete productos estaban cumplidos los requisitos o supuestos para que los mismos fueren catalogados como complementos alimenticios, por lo cual, no se justifican según su criterio, las decisiones distintas respecto a ello, violándose el principio de confianza legítima que debe recaer en cabeza de la Administración Tributaria, al regirse por un solo criterio, homogéneo y legal, para la realización de estas categorizaciones, creándose inseguridad jurídica y la imposibilidad de que el particular pueda saber como actúa la Administración en un determinado caso, todo lo cual, a decir de la recurrente, conlleva a la nulidad absoluta de los actos impugnados, conforme a los artículos 25 y 299 de la Constitución.

4. Violación del derecho a la igualdad.
En este alegato la representación judicial de la contribuyente considera que en el presente caso, Abbott Laboratories, C.A, solicitó en fecha 11 de febrero de 2010 el cambio de clasificación arancelaria de 7 productos (Pulmocare, Gluserna SR, Pediasure, Ensure Alta proteína, Ensure con Fibra, Osmolite HN y Jevity), siendo que a cuatro de estos (incluido Pediasure) le fue negado el cambio de clasificación, mientras a otros tres fue otorgado el mismo.
Que los siete productos cumplían con los supuestos y requisitos para ser catalogados como complementos alimenticios, por lo que opina que la decisión dictada por el SENIAT resulta evidentemente discriminatoria y, por ende, violatoria al derecho de igualdad, no encontrando en el acto impugnado ningún tipo de argumentación que justifique la diferenciación en la catalogación de unos productos respecto a los otros productos.

5. Violación al derecho a la defensa.
La representación judicial de la recurrente alegó en este punto que “el acto recurrido, de fecha 2 de agosto de 2010 carece en lo absoluto de motivación, siendo que se limita únicamente a reafirmar los supuestos criterios técnicos expuestos en el año 2007. Así, al haberse producido la negativa de la reclasificación arancelaria, sin que se expusieran los argumentos que fundamentaban la decisión y siendo, como ya señalábamos antes, que en la misma oportunidad fueron introducidas siete solicitudes, las cuales eran subsumidas en supuestos totalmente idénticos, siendo que respecto a unas se otorgaron la reclasificación, mientras frente a otras no, sin explicarse en ninguno de los siete casos los motivos que justifican el otorgamiento o la negativa), se está colocando a mi representada en una situación de indefensión, ya que para Abbott Labotariries, C.A, es imposible conocer los argumentos que justificaron las decisiones del SENIAT”.

B.- De la representación Fiscal.
Se deja constancia que en el presente asunto la Representación Judicial del Fisco Nacional no presento informes.
IV
PRUEBAS
Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió prueba documental y testimonial, las cuales fueron admitidas en la debida oportunidad procesal, consignando además los siguientes documentos:

1. Copia del Oficio Nº DHA-DRA-442 de Autorización Nº A-79.958 de Libre Venta y Consumo emitido por el Ministerio de Salud, de fecha 26 de enero de 2006.
2.- Copia del Oficio de Inclusión de importador Nº DHA-DRA 443, emitido por el Ministerio de Salud en fecha 26 de enero de 2006.
3.- Copia del Oficio de Renovación del Registro Sanitario de Pediasure Nº DRA-DHA 4956 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 21 de septiembre de 2009.
4.- Copia del Oficio Nº 442 de fecha 26 de enero de 2006 por medio del cual la Dirección de Higiene y Alimentos de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud dio su autorización para libre venta y consumo del Producto Nutrición Líquida Completa y Balanceada a base de proteínas, grasas, carbohidratos, vitaminas y minerales con sabor a fresa para niños de 1 a 10 años “Nutrición Completa y Balanceada” con la marca comercial PEDISURE envase tipo latas.
5.- Copia del oficio de Renovación del Registro Sanitario de Pediasure Nº DRA-DHA 4957 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 04 de mayo de 2010.
6.- Original del oficio de Renovación del Registro Sanitario de Pediasure Nº DRA-DHA 00771 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 07 de febrero de 2011.
7.- Etiquetas de los Productos Pediasure.
8.- Análisis Cualicuantitativo del Producto Pediasure.
9.- Certificados de análisis del producto Pediasure.
10.- Informe/opinión sobre la clasificación en la nomenclatura y en el arancel del producto Pediasure, realizado por el ciudadano Gustavo Cárdenas.
11.- Informe Técnico realizado por la Lic. Luisa Alzuru, referente a los elementos técnicos que determinan a Pediasure como un producto nutricional.
Igualmente se observa que junto con el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente consignó:
1.- Original del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010-00544 de fecha 03 de agosto de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Copia del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E-0574 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- Copia del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2008-00891 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.- Copia del oficio de Renovación del Registro Sanitario de Pediasure Nº DRA-DHA 4956 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 21 de septiembre de 2009.
5.- Copia del oficio del Registro Sanitario de Pediasure Nº DRA-DHA 7244 emitido por la Dirección de Higiene de Alimentos del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 03 de junio de 2005.
6.- Copias de los Oficios Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E-00546, Nº SNAT/INA/GA/ DN/2010/E-00542 y Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E-0543 todos de fecha 02 de agosto de 2010, emanados de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7.- Copias de los Oficios Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E-0570 y Nº SNAT/INA/GA/ DN/2010/E-0571, ambos de fecha 13 de agosto de 2010, emanados de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
8.- Copias de las Solicitudes de Clasificación Arancelaria introducidas ante la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los productos Ensure, Pulmocare, Glucerna, Jevity, Osmolite y Pediasure.
9.- Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Juan Manuel Raffalli, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.561.837, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “ABBOTT LABORATORIES, C.A., otorgado abogados en ejercicio Rafael De Lemos M, Andrés Halvorssen V, Jose Manuel Ortega S., Luís Ortiz Álvarez, Luz María Charme Nunes, Alfredo Basalo Rodríguez, Alfredo Lafee Pérez, Rodrígo Lares Bassa, Giancarlo Henriquez Mionica, Manuela Navarro, José Miguel Azpúrua Alfonso y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 100.388, 81.217, 119.746, 80.794, 112.186, 99.383, 114.418 y 117.971, respectivamente.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Con relación a las copias de los Oficios de Renovación del Registro Sanitario de Pediasure Nº DRA-DHA 4956 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 21 de septiembre de 2009; Oficio de Renovación del Registro Sanitario de Pediasure Nº DRA-DHA 4957 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 04 de mayo de 2010; y Original del oficio de Renovación del Registro Sanitario de Pediasure Nº DRA-DHA 00771 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 07 de febrero; Oficio Nº DHA-DRA-442 de Autorización Nº A-79.958 de Libre Venta y Consumo emitido por el Ministerio de Salud, de fecha 26 de enero de 2006; Copia de Inclusión de Importador Nº DHA-DRA 443, emitido por el Ministerio de Salud en fecha 26 de enero de 2006; Copia del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E-0574 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Oficio Nº SNAT/INA/ GA/DN/2008-00891 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Oficio de Renovación del Registro Sanitario de Pediasure Nº DRA-DHA 4956 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 21 de septiembre de 2009; Oficio del Registro Sanitario de Pediasure Nº DRA-DHA 7244 emitido por la Dirección de Higiene de Alimentos del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 03 de junio de 2005; Oficios Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E-00546, Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E-00542 y Nº SNAT/ INA/GA/DN/2010/E-0543, todos de fecha 02 de agosto de 2010, emanados de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Oficios Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E-0570 y Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E-0571, ambos de fecha 13 de agosto de 2010, emanados de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario y al no haber sido impugnadas ni objetadas por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código las aprecia en todo su valor probatorio.
Ahora bien, las Copias de las Solicitudes de Clasificación Arancelaria introducidas ante la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los productos Ensure, Pulmocare, Glucerna, Jevity, Osmolite y Pediasure, también deben merecer valor probatorio para esta juzgadora toda vez que no fueron impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional.
En lo que respecta al Original del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010-00544 de fecha 03 de agosto de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el mismo argumento antes esbozado, se tratan de un documentos administrativos emitidos por un funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
El relación con el Informe/opinión sobre la clasificación en la nomenclatura y en el arancel del producto Pediasure, realizado por el ciudadano Gustavo Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 3.623.872, en su condición de Especialista en Aduanas y en Derecho Económico Internacional y de la Integración, ratificado mediante prueba testimonial en fecha 17 de Mayo de 2011 ante el Tribunal comisionado para esa evacuación, este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio.
En cuanto al Informe Técnico realizado por la Lic. Luisa Alzuru, titular de la cédula de identidad Nº 12.782.360, en su condición de Magíster en Nutrición, referente a los elementos técnicos que determinan a Pediasure como un producto nutricional, ratificado mediante prueba testimonial en fecha 17 de Mayo de 2011 ante el Tribunal comisionado para esa evacuación, este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio.
Sobre las Etiquetas de los Productos Pediasure, Análisis Cualicuantitativo del Producto Pediasure y los Certificados de análisis del producto Pediasure, se trata de documentos privados que no fueron impugnados por la representación judicial del Fisco Nacional, por lo que serán apreciados en su justo valor probatorio.
Respecto al Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Juan Manuel Raffalli, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.561.837, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “ABBOTT LABORATORIES, C.A., otorgado abogados en ejercicio Rafael De Lemos M, Andrés Halvorssen V, Jose Manuel Ortega S., Luís Ortiz Álvarez, Luz María Charme Nunes, Alfredo Basalo Rodríguez, Alfredo Lafee Pérez, Rodrígo Lares Bassa, Giancarlo Henriquez Mionica, Manuela Navarro, José Miguel Azpúrua Alfonso y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 100.388, 81.217, 119.746, 80.794, 112.186, 99.383, 114.418 y 117.971, respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por sus otorgantes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 30, Tomo 250, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
VI
MOTI VACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a decidir sobre la legalidad del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00544, de fecha 02-08-2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al decidir sobre la solicitud de consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el Nº 1.099 de fecha 11-02-2011, para la mercancía denominada Pediasure, ratifica la clasificación arancelaria para el referido producto, en el Código 2202.90.00: “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso silvestres) de la partida 20.09, otorgada en los Oficios Nº SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0574 de fecha 30 de mayo de 2007, y Nº SNAT/INA/GA/DN/ 2008/00891 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanados de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por lo que respecta a los siguientes puntos : i) Si en los actos impugnados existe el vicio de falso supuesto, ii) Si existe el vicio de incompetencia en la clasificación del producto “Pediasure” en una categoría distinta a la dictaminada por el SENIAT; iii) Si en el presente asunto se violó el principio constitucional de la Confianza Legítima; iv) Si los actos impugnados violan el derecho constitucional a la igualdad; y v) Si se ha violado el derecho a la defensa de la recurrente con la actuación de la Administración Aduanera. Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Considera la contribuyente que contribuyente la mercancía identificada como Pediasure, destinada a mantener el organismo en buen estado de salud, acondicionada para la venta al por menor en latas de 237 ml (8 onzas), debe ser clasificada en la partida 2106 y, dentro de esta en la subpartida 2106.90.79.10 “Los demás complementos alimenticios presentados en envases al por menor no expresados ni comprendidos en otra parte”.
Del Acto Administrativo impugnado se desprende que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la referida mercancía debe ser catalogada como: “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso silvestres) de la partida 20.09”, ubicable en la partida 22.02 y, dentro de esta, en la subpartida 2202.90.00 “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otras hortalizas (incluso silvestres) de la partida 20.09,” sometida al régimen legal 4 y 5, es decir, que requiere para su importación de un Certificado Sanitario del País de Origen y tener Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes Ministerio de la Salud.
Para emitir decisión, el Tribunal se fundamenta en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a los autos consistentes en: copia del oficio de autorización de libre venta y consumo Nº DHA-DRA-442 de fecha 26 de enero de 2006, emitido por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, correspondiente al producto denominado nutrición líquida completa y balanceada sabor a fresa marca Pediasure, copia del Oficio de “Renovación del Registro Sanitario”, emitido por el servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA 4956 de fecha 21 de septiembre de 2009, correspondiente al producto denominado Nutrición Completa y Balanceada sabor a Chocolate, marca: Pediasure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-79.957; copia del oficio de “Cambio de Denominación”, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Nº SACS-DHA 4957 de fecha 04 de mayo de 2010, correspondiente al producto identificado como Nutrición Completa y Balanceada, marca: Pedisure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-79.955; copia del oficio de “Inclusión de Importador del Registro Sanitario”, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número DHA-DRA 443 de fecha 26 de enero de 2006, correspondiente al producto denominado Nutrición Líquida Completa y Balanceada a Base de Proteínas, Grasas, Carbohidratos, Vitaminas y Minerales Sabor a Fresa para Niños de 1 a 10 años Marca: Pediasure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-79.958; etiqueta del producto “Pediasure” Nutrición Líquida Completa y Balanceada” sabor a Vainilla, así como la etiqueta de la presentación sabor a Chocolate, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-79.958; análisis cuantitativo y certificación de análisis del producto “Pediasure” Nutrición Líquida Completa y Balanceada”.
También el Informe Técnico emitido por la Lic. Luisa Azuru de fecha 9 de diciembre de 2010, ratificado mediante testimonial, referente a los “Elementos técnicos que determinan a Pediasure como “complemento nutricional” donde expuso que:
“omissis…Pediasure:
Provee proteínas de alto valor biológico que ayudan a la formación de los tejidos y su crecimiento.
Facilita la digestión y asimilación por ser libre de lactosa y gluten
Aporte 100% de los requerimientos de proteínas, vitaminas y minerales indispensables para el niño.
Suministrar las cantidades de hierro para garantizar un óptimo desarrollo intelectual.
Contribuir con el crecimiento y formación del tejido óseo.
Mejorar el apetito que garantiza el normal crecimiento y desarrollo integral del niño gracias a las cantidades de Zinc que ofrece.
Favorecer el desarrollo del SNC y el crecimiento del niño por ser enriquecido con Carnitina y Taurina…”

El Informe/Opinión emitido por el especialista Gustavo Cárdenas, debidamente ratificado mediante la testimonial, relativo a que en su opinión la clasificación arancelaria que debe corresponde al producto “Pediasure” es la 2106.90.79.10.
En ese sentido el Arancel de Aduanas señala en su Capítulo 22 que se refiere a las “Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre”, y en la partida 2202 de este Capítulo se incluye: “Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 20.09”
Por otra parte, para el Capítulo 22 del Arancel de Aduanadas, en las “Consideraciones Generales” y las “Notas Explicativas” de la Nomenclatura de Bruselas, la cual el Tribunal toma como referencia para emitir su decisión, se señala: “Los productos comprendidos en este Capítulo forman una clase muy distintas de los preparados alimenticios considerados en los precedentes Capítulos de la Nomenclatura”
Se puede clasificar en cuatro grandes grupos:
A) Las bebidas no alcohólicas y el hielo
B) Las bebidas alcohólicas fermentadas (cerveza, vino, etc)
C) Las bebidas alcohólicas destiladas (aguardientes, licores, etc,) y el alcohol etílico.
D) Los vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles.
Del análisis de la normativa citada, el Tribunal aprecia que el producto Pediasure no puede ser clasificado en la partida 2202 (como bebida), por cuanto no se trata de agua mineral, gasificada, azucarada, edulcorada o de otro modo aromatizada.
Tampoco podría ser ubicada en este Capitulo, formando parte de “las demás bebidas no alcohólicas”, pues de acuerdo con las partidas de este capítulo, las bebidas no alcohólicas, son las siguientes:
a.- las de la partida 2201: “Agua incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar: hielo y nieve”;
b.- las de la partida 2203: “Cerveza de malta”;
c.- las de la partida 2204: “Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mostos de uva, excepto el de la partida 20.09”;
d.- las de la partida 2205: “Vermut y demás vinos de uvas frescas, preparados con plantas o substancias aromáticas”;
e.- las de la partida 2206: “La demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel)”, todas las cuales quedan en el grupo de bebidas alcohólicas fermentadas;
f.- las de la partida 2207: “Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% volumen; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados de cualquier graduación”;
g.- las de la partida 2208: “Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 80% volumen; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas; todas las cuales quedan ubicadas en el grupo de bebidas alcohólicas destiladas”; y
h.- las de la partida 2209: “Vinagre comestibles y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético”.
Por otra parte, considera el Tribunal que ciertamente a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le corresponde evacuar las consultas sobre clasificación arancelaria que se formulen ante la Gerencia de Arancel; sin embargo, la naturaleza del producto o mercancía, es decir, precisar si se trata de un medicamento, complemento alimenticio o bebida no alcohólica, depende del organismo que tenga la competencia para fijar el régimen legal aplicable y emitir el registro sanitario bajo el cual va a ser objeto de importación, así como para el consumo, distribución y la comercialización en todo el territorio nacional.
En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, expedir la aprobación del registro sanitario del producto que permita cumplir con la exigencia del requisito de Régimen Legal para la importación, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía, así como para considerarlo apto para el consumo y para su expendio o comercialización en todo el territorio nacional.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, el Tribunal constata que el producto denominado “Pediasure” está registrado ante el Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que lo identifica como “nutrición líquida completa y balanceada”, según se evidencia de los siguientes documentos:
1.- Copia del Oficio Nº 442 de fecha 26 de enero de 2006 por medio del cual la Dirección de Higiene y Alimentos de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud dio su autorización para libre venta y consumo del Producto Nutrición Líquida Completa y Balanceada a base de proteínas, grasas, carbohidratos, vitaminas y minerales con sabor a fresa para niños de 1 a 10 años “Nutrición Completa y Balanceada” con la marca comercial PEDISURE envase tipo latas.
2. La Copia del Oficio de Renovación del Registro Sanitario, emitido por el servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número 4956 de fecha 21 de septiembre de 2009, correspondiente al producto de Nutrición Completa y Balanceada sabor a Chocolate, marca Pediasure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-79.957
3. De la copia del Oficio de cambio de denominación, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número 4597 de fecha 04 de mayo de 2010, en el cual se le identifica como producto de Nutrición Completa y Balanceada, marca Pediasure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-79.955.
4. De la copia del Oficio de Inclusión de Importador del Registro Sanitario, emitido por el Ministerio de Salud, número DHA-DRA 443 de fecha 26 de enero de 2006, correspondiente al producto denominado Nutrición Completa y Balanceada, marca Pediasure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-79.958.
5. Etiquetas del producto “Pediasure” Nutrición Completa y Balanceada Sabor a Vainilla, Fresa y Chocolate”, registrados en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo los números A-79.958, A-79.957 y A-79.955; análisis cuantitativo y certificación de análisis del producto “Pedisure” Nutrición Líquida Completa y Balanceada sabor a vainilla.
6. Del informe descriptivo del producto “Pediasure” Nutrición Líquida Completa y Balanceada, con ingredientes, composición y presentación.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al producto denominado “Pediasure”, registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como “nutrición líquida completa y balanceada”, debe ser la establecida en la subpartida 2106.90.79.10 “Los demás complementos alimenticios, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor, no expresados ni comprendidos en otra parte”, con un régimen tarifario aduanero del 20% ad-valorem y conforme al artículo 12 del Arancel de Aduanas, están sometidos al Régimen Legal Codificado Nº 12 consistente en la necesidad de obtener el Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal Superior anula el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010/E00544 de fecha 02 de agosto de 2010. Así mismo se anula parcialmente el Oficio Nº SNAT/INA/GA/ DN/ 2007/E-0574 de fecha 30 de mayo de 2007, en lo que respecta a las determinaciones sobre el producto Pedisure. igualmente se anula parcialmente el Acto Administrativo signado con el alfanumérico SNAT/INA/GA/DN/2008-00891 de fecha 24 de septiembre de 2008, en lo que respecta a las determinaciones sobre el producto Pediasure, emanados todos de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debiendo ser clasificado como complemento alimenticio, tal como ha quedado demostrado en autos. Así se declara.
Vista la declaratoria de nulidad contenida en el punto anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer de los demás puntos a que se contraen las denuncias contenidas en el escrito recursivo. Así se decide.
VII
DECISIÓN.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Andrés Halvorssen, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.510.187, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.144, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Abbott Laboratories, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 82-A, contra el Oficio identificado como Nº SNAT/INA/GA/ DN/2010/E/00544, de fecha 02-08-2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se declara nulo el Oficio identificado como Nº SNAT/INA/GA/DN/ 2010/E/00544, de fecha 02-08-2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial del Oficio Nº SNAT/INA/GA(DN/2007/E-0574 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en la presente decisión

TERCERO: Se declara la nulidad parcial del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2008-00891 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en la presente decisión


CUARTO: Se ordena a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reclasificar el producto “Pediasure” según con lo previsto en la presente decisión

QUINTO: No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

SEXTO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C. Díaz G.
En la fecha de hoy, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000152 a las dos y cincuenta y seis de la tarde (02:56 pm).
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C. Díaz G.
SUNTO: AP41-U-2010-000507