REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082013000154
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000125
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR,
La contribuyente PERENCO VENEZUELA, S.A., ejerció el 19-03-2013, por intermedio de sus apoderados, Abogados, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño Bezara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4972 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios SANT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1126 de fecha 21 de agosto de 2008, por la cantidad de seis mil ochocientas ochenta y una unidades tributarias con cincuenta centésimas (6.881,50 U.T.) equivalente a la cantidad de trescientos dieciséis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 316.549,00) por concepto de multa, y el monto de seis mil treinta y dos bolívares con ventiléis céntimos (Bs 6.032,26) por intereses moratorios.
El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013 y, mediante auto de fecha veinte (20) de marzo del mismo año, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2013-000125 ordenando las correspondientes notificaciones.
Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), así como la de la Procuradora General de la República, fueron cumplidas y agregadas a los autos.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, la Doctora Doris Isabel Gandica Andrade se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo del 2001 Caso Marvin Enrique Sierra Velasco, desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.
Visto así, siguiendo criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el Amparo Cautelar en accesoria de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra la decisión dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.
En este orden y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de la pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.
Y en tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que agotó la vía administrativa, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés, no hay ilegitimidad de los abogados que ejercen la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia. En el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente ejercieron acción de Amparo Cautelar por considerar que el acto recurrido vulnera de forma directa el principio constitucional previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la eficiencia en el funcionamiento de la Actividad Administrativa, de los derechos a la defensa, debido proceso, principio de la legalidad, de seguridad jurídica y confianza legitima.
En ese sentido, en el Capítulo V del escrito recursorio, denominado “Solicitud de amparo constitucional cautelar” expusieron lo siguiente: (negrita de la contribuyente)
“…Por lo tanto, la Resolución impugnada, entraña una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestra representada, la cual, con solo se presumida por este juzgador, justifica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada
En relación al elemento de la presunción de buen derecho requerida a los fines del otorgamiento de esta medida de amparo constitucional cautelar, debemos señalar que en este caso, la Administración Tributaria ha desplegado una serie de conductas violatorias de principios constitucionalmente consagrados, las causales deben ser detenidas a los fines de la causación de perjuicios posteriores insalvables.
Omissis
Ello así, en este caso existe una clara violación a la norma constitucional contenida en el artículo 141 de dicho texto, lo cual conllevó a nuestra representada a incurrir en la imposibilidad de hecho comentada anteriormente, esto es, de efectuar de forma eficiente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, más aún cuando la Providencia aplicable ratione temporis no estaba previsto un procedimiento alternativo para el enterramiento de dichas retenciones.
Omissis
En segundo lugar, debemos señalar que existe una presunción de buen derecho a favor de la empresa en tanto la Administración tributaria pretendió imponer sanciones que no están previstas en la ley, violentando de manera flagrante el principio de legalidad en materia sancionatoria y tributaria, así como la imposibilidad de imponer sanciones que no se encuentran previstas en la ley.
El principio de “nullum crimen, nulla poena sine lege” (numeral 6 del artículo 49 de nuestra Constitución), esta consagrado entre las normas del debido procedimiento y va de la mano con los principios de legalidad, de seguridad jurídica y confianza legitima
Así necesariamente debemos partir del principio de legalidad para detectar cuales sanciones efectivamente se encuentran tipificadas en las distintas normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico punitivo, y de esa forma, arribar por descarte a las sanciones que se encuentran desprovistas de cualquier asidero legal, como es el caso del ilícito tributario supuestamente cometido por nuestra representada al enterar –como afirma la representación judicial de la República- tardíamente las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Omissis
Así al pretender aplicar una sanción cuyo fundamento legal no existe en nuestro sistema jurídico, se concreta una violación clara al principio de no sancionar ilícitos que no tengan asidero legal, lo cual acarrea claramente la nulidad absoluta del acto contentivo de dicha sanción, así como la necesidad de decretar una medida de amparo constitucional cautelar que suspenda los efectos de la Resolución impugnada hasta tanto se dicte decisión definitiva en este caso.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos Constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basan principalmente en la violación de los derechos establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la eficiencia en el funcionamiento de la Actividad Administrativa, de los derechos a la defensa, debido proceso, principio de la legalidad, de seguridad jurídica y confianza legitima. Al respecto, quien juzga advierte que por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto; en el presente caso, de realizarse un estudio de la Resolución Impugnada respecto a la argumentación formulada por los apoderados judiciales, antes descritos, implicaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis final que este Tribunal debe hacer respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, y al no presentar pruebas que demuestren la violación de los derechos constitucionales denunciados es por lo que, debe ser declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Ahora bien, una vez decidido el amparo constitucional con carácter cautelar solicitado, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario que establece:
“…Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
…omissis…
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso
…omissis…”
Asimismo el artículo 261 del Código Orgánico Tributario a su vez establece:
“…Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna…”
Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en los artículos trascritos, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario debe ser ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es decir dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido, requisito este indispensable para la admisión del recurso, pues tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 266 del Código in comento de no ser así el mismo será inadmisible.
Ahora bien, observa este Tribunal que la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4972 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha trece (13) de febrero de 2013.
Ahora bien el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 19 de marzo de 2013, encontrándose así dentro del lapso de 25 días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. De esta manera en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad del presente Recurso, en el cual se evidencia que el mismo reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada por los Abogados, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño Bezara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PERENCO VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4972 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la referida contribuyente.
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Accidental
Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster.
ASUNTO Nº: AP41-U-2013-000125.
DIGA/Acdg
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