REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2013.
203º y 154º
Sentencia Interlocutoria No. PJ0082013000156
Asunto No. AP41-U-2011-000090.
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, antes denominada TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A”, por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Eestado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A.
Apoderado de la recurrente: Abogado Serviliano Abache Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.970 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.530.
Acto recurrido: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-2000-005 de fecha 25 de enero de 2000 y sus correlativas Planillas de Liquidación.
Administración Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogada Yurley Thamara Sánchez Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 12.490.657e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.803.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 03 de marzo de 2011, por el Abogado Serviliano Abache Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.970 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.530, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra la decisión denegatoria en el Procedimiento de “Derecho constitucional de petición y oportuna respuesta” accionado en fecha 17 de diciembre de 2010 por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referida a la solicitud de declaratoria de Prescripción Extintiva de la obligación tributaria contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GCE-SA-R-2000-005 de fecha 25 de enero de 2000 y sus correlativas Planillas de Liquidación, la cual asciende a la cantidad de seiscientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares con dos céntimos (Bs. 663.750,02).
Mediante auto de fecha 09 de marzo 2011, el Tribunal le dio entrada al recurso bajo el Nº AP41-U-2011-00090, ordenando notificar a la Administración Tributaria, a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.
Las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la República, a la Administración Tributaria, y a la Procuradora General de la República, fueron consignada a los autos, debidamente firmadas, en fecha 22 de marzo de 2011, 17 de abril de 2011 y 11 de julio de 2011 respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2011, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Estando las partes a derecho y cumpliendo los extremos procesales correspondientes, en fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.
Luego en fecha 03 de noviembre de 2011, venció el lapso probatorio en el presente asunto, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Yurley Thamara Sánchez Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 12.490.657 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.803, actuando en su carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
En la misma fecha (24 de noviembre de 2011) se dictó auto mediante el cual concluyó la vista en la presente causa.
Finalmente mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2013, el abogado Serviliano Abache, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, expuso lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada BCF Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal desistimos del recurso contencioso tributario, signado bajo el Asunto Principal AP41-U-2011-000090…”
Hecha la cronología anterior este Tribunal pasa a decidir sobre el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la contribuyente, previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el proceso contencioso tributario, según lo previsto el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen los extremos legales necesario para que se homologue el desistimiento, y tal sentido señalan que:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
De las normas supras transcritas se desprende que el desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama y ello es un acto de enajenación, de disposición, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa; sometido a ciertos requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse, cueles son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto cabe señalar que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, dentro de los cuales están el desistimiento, convenimiento y transacción, tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación; el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión.
Ahora bien, con respecto al primer requisito, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Resaltado del Tribunal).
Circunscribiendo el asunto al caso de autos, le corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia antes mencionados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Cursa inserto en los folios ocho (08) al folio quince (15) y sus vueltos, del expediente judicial, el instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 39, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano LEVY CORIAT, titular de la cédula de identidad Nº.6.317.763, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, otorga poder judicial al abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, ya identificado, a cuyo tenor se establece que: “…En ejercicio del presente poder el prenombrado apoderado tendrá las facultades que a continuación se indican: sostener los derechos en todos los asuntos en los cuales pudiera tener interés mi representado, bien sea como demandante o demandado; efectuar los actos previstos en los Artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil o en cualquiera otra norma relacionada, pudiendo demandar y contestar demandas; oponer y/o contestar excepciones y reconvenciones; promover pruebas y asistir a su evacuación, solicitar medidas preventivas y las ejecutivas a que hubiere lugar; invocar recursos ordinarios y extraordinarios, las facultades para darse por citados, notificados, para convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates y aceptar para El BANCO las adjudicaciones de bienes, deberá ser expresamente autorizados por el Representante Judicial de EL BANCO en forma privada (…). Este poder tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha de otorgamiento” (Resaltado del Tribunal).
En virtud de lo anterior, y una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal evidenció que el documento poder presentado por el abogado Serviliano Abache, ya identificado, se encuentra caduco habiendo transcurrido sobradamente el año de vigencia para el cual fue conferido, y por cuanto no consta en autos, ningún otro documento poder que acredite su representación y le confiera facultad expresa para desistir del presente recurso, esta Juzgadora considera que no se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara IMPROCEDENTE, el desistimiento presentado por el referido abogado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el DESISTIMIENTO, formulado en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado Serviliano Abache, ya identificado, por haber caducado el poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL” y no haberse consignado al expediente un nuevo documento poder que le confiera facultad expresa para desistir del recurso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
La Secretaria Accidental
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
Asunto N° AP41-U-2011-000090.
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