LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 007241.-
En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), la abogada Raibel Ibarra Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.070, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.899.216, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución Nro. SNAT/2012-004640, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), emanado del SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por la parte querellada actuó la abogada Ada C. Fernández Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.078, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), procedió a dar contestación a la presente querella.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Adujo, que en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), a su poderdante se le inició un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por medio de autos de apertura y determinación de cargos suscritos por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, por cuanto, supuestamente, se encontraba incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no justificar las inasistencias a su puesto de trabajo durante los días 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de dos mil once (2011); los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 147, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de dos mil doce (2012), y finalmente, los días 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de febrero de dos mil doce (2012).
Agregó, que su representada quedó embarazada en el año dos mil nueve (2009), siendo que a los cinco (05) meses se le diagnosticó “pre-eclampsia severa estacionaria”, razón por la cual los médicos le establecieron una revisión semanal, en virtud de tratarse de una paciente de cuarenta y cinco (45) años de edad y con una gestación de gemelas.
Argumentó, que “(…) finalmente, dio a luz a dos gemelas Camila Valentina y Sofía Valentina, quienes al día de hoy tienen un (1) años de edad; y asimismo, RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS es madre de cuatro (4) hijos, tres (3) de ellos son menores de edad y uno (1) es mayor de edad con 21 años.”
Indicó, que “[l]a Funcionaria RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS tiene adicionalmente, dos (2) hijos varones, el hijo menor Daniel Eduardo y el hijo mayor Luiscarlo. Pues bien, el hijo menor fue de vacaciones con su padre a la ciudad de Miami, Estado de Florida en Estados Unidos de América. Su padre, sin consultar con la madre (…omissis…) decidió dejar al hijo menor con él en dicha ciudad para seguir estudios, para lo cual solicitó permiso para ello y el hijo menor no podía salir de los Estados unidos (sic) hasta que el juez no decidiera; mientras tanto al hijo menor se le presentó un estado de inestabilidad emocional con proyecciones de rebeldía juvenil y todos los días se comunicaba con su madre en la ciudad de Caracas, porque quería estar con ella, lo cual no se le permitía.”
Manifestó, que “[e]l hijo mayor de la funcionaria RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, Luiscarlo (21 años), fue internado en un Centro de Rehabilitación ‘Centro Terapéutico Vistacampo’, por consumo de ‘cannabis’ (…omissis…). Esta situación ocurrió en momentos del embarazo de la Funcionaria (…omissis…) lo cual provocó el adelantamiento del parto con todas las consecuencias médicas para las bebés gemelas Camila y Sofía, lo cual representó una semana en la Sala de Terapia Intensiva y luego de esta semana requirieron tratamientos y cuidados especiales de alimentación de lactancia exclusiva, y presentando las gemelas problemas gastrointestinales que ameritaron alargar el permiso post-natal (…)”.
Narró, que “(…) la funcionaria se vioen (sic) la necesidad imperiosa de solicitar sus vacaciones vencidas para atender estos asuntos de atención de las gemelas y sus hijos; solicitud ésta que le fue negada expresamente, por su jefe inmediato, Iván Bello, quien posteriormente accedió a conceder dichas vacaciones vencidas y no disfrutadas, en virtud de la intermediación de la Gerencia de Recursos Humanos; y en segundo lugar, en atención a la gravedad que representa la violación por parte de los empleadores de las normas del descanso diario, semanal y anual del funcionario o del trabajador, de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) considerándolas como ‘faltas muy graves del empleador’, y de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), como norma supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Consideró, que por todo lo anterior, su poderdante presentó un cuadro emocional inestable, por lo cual tuvo que acudir en búsqueda de asistencia psiquiátrica, siendo paciente del Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta Nelson Hedderich Urbina.
Añadió, que “(…) su jefe inmediato, Gerente de Control, ejerció mucha presión sobre los servicios de la Funcionaria (…omissis…) y agravó en ella su cuadro emocional, al punto de tener que abandonar su labor de amamantar a sus hijas gemelas con la finalidad de recibir medicación porque su situación psiquiátrica, era de pronóstico reservado. Su médico le diagnosticó reposo médico desde el 14 de noviembre de 2011 hasta el 04 de diciembre de 2011 y luego desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 17 de enero de 2012.”
Sostuvo, que “(…) los pacientes de rehabilitación por estupefacientes –aunque por voluntad propia deciden llevarla a cabo- deberían permanecer internados por un término de dos (2) años como mínimo, y se trata de tratamientos médicos y psiquiátricos muy costosos para la familia. Amen (sic) de ello, su madre debe dedicarle mucho tiempo de atención, para evitar que recaiga porque podría ser de consecuencias mortales. Un paciente que se encuentra afectado por una enfermedad como la que hemos identificado, requiere de terapias diariamente, y de una rutina diaria que debe ser muy bien atendida; en el caso del hijo mayor Luiscarlo, su Madre con el apoyo de la familia se decidió trasladar a su hijo mayor Luiscarlo, a la ciudad de Miami, a los fines de llevar sus estudios y distanciarlo del foco que generan su enfermedad. En ese ciudad, no conocía a nadie y su Madre, es la que debe llevarlo y buscarlo al Instituto donde realiza sus estudios diariamente; lo traslada de ida y vuelta al gimnasio diariamente, porque es una actividad necesaria para la rehabilitación, por lo cual su madre (…omissis…) tiene el deber de ocuparse diariamente de su hijo mayor Luiscarlo, porque con esas condiciones de rehabilitación, su hijo mayor no puede trabajar, no puede manejar dinero, no puede consumir bebidas alcohólicas, y debe de permanecer vigilado todo el tiempo. Los médicos terapistas determinan que esta enfermedad se puede controlar ciertamente entre 2/5 años. La Funcionaria se encuentra ocupada a tiempo completo a sus cuatro hijos, cada uno con sus problemas.”
Acotó, que si bien es cierto que su apoderada no ha podido asistir a su puesto de trabajo, no es menos cierto que todo lo expuesto anteriormente le ha impedido cumplir con sus funciones, siempre con las debidas certificaciones de reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS.), “(…) y en caso de (sic) no se haya convalidado ha sido por causas propias de los Centro (sic) Médicos, por imposibilidad del médico correspondiente.”
Precisó, que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), el Doctor Nelson Hedderich Urbina, le otorgó un reposo médico psiquiátrico con vigencia hasta el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011), siendo convalidado por el IVSS.
Manifestó, que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), se trasladó a Estados Unidos a los fines de llevar a su hijo mayor al examen de admisión en el Instituto Broward de la ciudad de Miami.
Agregó, que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), el hijo mayor de su poderdante, se presentó en el Instituto Broward Collage Language Program de la ciudad de Miami, para el examen de admisión, comenzando las clases en fecha cinco (05) de enero de dos mil doce (2012).
Señaló, que en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), el Doctor Nelson Hedderich Urbina le otorgó un reposo hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), “(…) y el mismo fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. Ángel Vicente Ochoa, ubicado en El Cementerio, en esta ciudad de Caracas, por el (sic) Dra. Ivette; ahora bien como quiera que la Dra. Ivette, se encontraba de vacaciones le fue otorgada una cita para el 27 de febrero de 2012 con la finalidad de convalidar sus reposos médicos, por ella, quien es la especialista en esa Unidad.”
Narró, que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, solicitó a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la evaluación del estado de salud de su poderdante, a los fines de regularizar la situación administrativa.
Expuso, que “[e]sta evaluación debía ser cumplida a fin de determinar el estado de salud de la Funcionaria, en atención al frecuente reposo médico que determinan los médicos tratantes. A todo evento, en nombre de [su] representada, solicita[ron] muy respetuosamente que, hasta tanto se cumpliera con la evaluación médica respectiva de la funcionaria, se le sirviera otorgar un permiso no remunerado por seis (6) meses, a fin de que pudiera cumplir con los trámites de solución de los asuntos familiares imperativos que debía enfrentar, lo cual en ningún momento fue respondido por el organismo Seniat.”
Argumentó, que dada a la situación fáctica descrita, el Servicio Autónomo accionado dio inicio al procedimiento administrativo de destitución contra su representada, haciéndose parte en dicho procedimiento a través del escrito de descargo presentado, y los medios probatorios promovidos.
Indicó, que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, emitió su opinión en el procedimiento administrativo de destitución instaurado contra su apoderada, mediante la cual consideró la procedencia de la destitución, por las razones expuestas en el texto de la opinión en cuestión.
Precisó, que posteriormente el Superintendente del Órgano accionado, dictó el acto administrativo de destitución Nro. SNAT/2012-004640, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), hoy impugnado.
Afirmó, que “[l]a actividad probatoria de la accionante en el procedimiento administrativo disciplinario, se llevó a cabo a fin de demostrar que ciertamente había inasistido a sus labores, en virtud de los hechos que le (sic) expuesto en diversidad de correspondencias y que fueron demostrados al SENIAT, y estos hechos justificaron una situación especial de la Funcionaria; así pues, la providencia administrativa de destitución de la accionante, no tomó en consideración todas las pruebas que promovió la Funcionaria accionante, para demostrar las inasistencias al trabajo en los días que le han sido imputados, como se demuestra de las probanzas presentadas en la oportunidad procedimental correspondiente; adicionalmente, la Funcionaria accionante cumplió con la demostración de los hechos imputados, y abundó en información al Despacho accionado a fin de demostrar las circunstancias familiares especiales por la que atravesaba para salvar a sus Hijos y a su Familia, y sin embargo, la normativa legal de Protección a la Funcionaria quedó ilusoria.”
Sostuvo, que “(…) la providencia administrativa de destitución de la accionante, por parte de la parte accionada SENIAT, no tuvo en consideración, la condición de la persona de la accionante, como mujer, como funcionaria del Estado Venezolano, como madre, como persona responsable del cuido de sus hijos, quienes han presentado problemas de diverso orden, que no siempre son de solución fácil y eso lo sab[en] los Padres y Madres de Familia. Por lo cual, solici[tan], en nombre de [su] representada, a Tribunal que conozca, muy respetuosamente, se sirva tener en cuenta las disposiciones de nuestra Carta Magna, en el análisis y consideración del presente asunto, toda vez que, en nuestro criterio la aplicación del Derecho no puede obviar la condición subjetiva de la parte accionante en cualquier querella. Amen (sic) de los derechos al trabajo consagrado en la norma marco del artículo 89, ejusdem.”
Denunció, que el acto administrativo impugnado “(…) se ha apartado de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (sic) (LOPNNA), especialmente de conformidad con lo establecido en los artículos 4-A, 7, 8, 30, 41, 44 y 46. Por otra parte, se ha obviado, lo previsto en el artículo 15, literal g) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinente a la violencia laboral (…omissis…). Asimismo, observ[an] que la providencia administrativa que declaró la destitución de la accionante (…omissis…), no tuvo en consideración la normativa de la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia contenida en los artículos 379 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; ni tampoco, la normativa de Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo, establecida en los artículos 330 y siguientes de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. (…)”.
Finalmente, la representación de la parte actora solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución Nro. SNAT/2012-004640, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual se destituye a su representada.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), la representación judicial del Organismo querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:
Acotó, que la Administración Tributaria encuadró su actuación en el principio de legalidad, toda vez que luego de verificada la falta de la querellante, la subsumió en la causal que le correspondía en respeto al bloque de la legalidad.
Agregó, que la Administración en la instrucción del expediente administrativo de destitución, respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante.
Afirmó, que la Gerencia de Recursos Humanos a través de su División de Registro y Normativa Legal, notificó a la parte actora del inicio de la averiguación disciplinaria, del acceso al expediente, de la apertura del lapso para presentar su escrito de descargo, así como del lapso probatorio, todo ello a los fines de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en resguardo de todos los derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios en general.
Explicó, que el procedimiento administrativo disciplinario se inició a los fines de comprobar la responsabilidad de la querellante, por estar presuntamente incursa en la comisión de faltas graves del servicio, en virtud de sus inasistencias injustificadas durante los días 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2011; así como los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, y 31 de enero de dos mil doce (2012); y finalmente, los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 del mes de febrero de este último año.
Indicó, que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, procedió a realizar un análisis sobre la procedencia o no de la medida de destitución contra la accionante, por incurrir presuntamente en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’.
Precisó, que dicha Gerencia examinó los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante, percatándose que en virtud de la situación familiar la misma fue tratada psiquiátricamente, y su médico le indicó reposo desde el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el cuatro (04) de diciembre del mismo año; y posteriormente le concedió reposo desde el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), siendo los mismos, de acuerdo con los argumentos expuestos por la funcionaria, hoy parte actora, convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), agregando que aquel reposo que no haya podido cumplir con dicho requisito fue por imposibilidad del médico del Instituto mencionado.
Manifestó, que efectivamente se observaron dos constancias médicas emitidas por el Dr. Nelson Hedderich Urbina, en su carácter de médico psiquiatra-psicoterapeuta, por medio de las cuales le otorgó los reposos antes descritos.
Narró, que el primer reposo contiene en la parte posterior la cita otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de la correspondiente convalidación, establecida para el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”. Asimismo, el segundo reposo correspondiente al periodo desde el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), también contiene en su parte posterior el otorgamiento de la cita en el mismo ambulatorio, debiendo la querellante asistir en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), a convalidar el reposo en comento.
Señaló, que la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, incorporó un reporte de todos los movimientos migratorios de la accionante, emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio del Oficio Nro. 20121148, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), a través del cual se evidenció que la querellante estando de reposo médico, salió del país en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), con destino a la ciudad de Miami, en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, a los fines de resolver asuntos familiares, tal como la misma lo afirmó en su escrito libelar, por lo cual se observó que no pudo convalidar los reposos médicos emitidos por su médico tratante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto no asistió a las citas pautadas porque se encontraba de viaje, y no por la imposibilidad de los médicos del mencionado Instituto, tal como lo pretende hacer ver.
Acotó, que de la revisión minuciosa del expediente disciplinario, así como de las pruebas promovidas por la querellante en sede administrativa, no consta la respectiva convalidación de los reposos médicos en comento.
Afirmó, que en relación con el permiso no remunerado de seis (06) meses solicitado por la querellante ante el Servicio Autónomo, por cuanto el SENIAT había requerido ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una evaluación médica y la misma no se ha llevado a cabo, el mismo no fue aprobado en ningún momento, por lo cual, aunado a los reposos médicos no convalidados, no existe en el expediente administrativo de la accionante permiso alguno que la autorizara a no asistir a su lugar de trabajo.
Agregó, que los referidos reposos médicos abarcaban un período mayor a tres (03) días, razón por la cual debían ser convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que los mismos no fueron ni convalidados ni consignados ante el Órgano querellado, en quebranto de lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 de la Reforma Parcial del Estatutos de Recursos Humanos del SENIAT.
Argumentó, que en el acto de formulación de cargos contra la querellante, le fueron imputados como abandono injustificado de su lugar de trabajo los días 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de dos mil doce (2012), y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de febrero del mismo año, los cuales no se encuentran respaldados con ningún justificativo médico, ni con ningún permiso otorgado por el Organismo querellado, que le haya permitido ausentarse por diecinueve (19) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, y en este sentido, la norma aplicada en el caso de marras se encuentra ajustada a derecho.
Consideró, que ningún funcionario puede ausentarse de su puesto de trabajo, sin un permiso expresamente otorgado que cumpla con las formalidades previstas para ello, por lo que claramente quedaron demostradas las inasistencias atribuidas a la querellante, todo lo cual subsume su conducta en la causal de destitución imputada.
Expuso, que la querellante mediante los escritos que reposan en el expediente disciplinario, aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos en el procedimiento instruido en sede administrativa, excusando sus inasistencias en los problemas familiares, “(…) considerándose el principio procesal referido a la valoración probatoria de la confesión, como plena prueba, queda relevada la Administración Aduanera y Tributaria de la carga probatoria, siendo la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS la que debía desvirtuar los cargos formulados, lo cual no se verifica de las actuaciones que reposan en el expediente disciplinario, en consecuencia es ineludible la falta grave en que incurrió la funcionaria. (…)”.
Manifestó, que la medida adoptada por la Administración accionada estuvo adecuada a la conducta incorrecta en la que incurrió la querellante, correspondiendo el supuesto de hecho con el derecho y el procedimiento aplicado en sede administrativa, encontrándose la sanción impuesta ajustada a derecho, y así solicitó sea declarado.
Precisó, que la Administración Aduanera y Tributaria en el procedimiento disciplinario llevado a cabo “(…) abrió averiguación administrativa disciplinaria para corroborar la veracidad de las circunstancias, permitió en distintas oportunidades que la investigada tuviera acceso a su expediente y obtuviera copia certificada del mismo, dictó acto administrativo de formulación de cargos luego de evidenciarse y encontrar méritos suficientes para ello, recibe y valora el escrito de descargo consignado por el funcionario, recibe y valora el escrito de pruebas presentado por la accionante, se pronuncia de manera motivada sobre la admisibilidad del escrito de pruebas de la misma, se formuló la opinión necesaria para declarar la procedencia o no de la destitución, y finalmente, la Máxima Autoridad, mediante acto administrativo motivado, emitió como decisión final la destitución de la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, y así solicitó sea declarado.
Refirió, que en relación con el principio de proporcionalidad alegado por la querellante, del acto administrativo impugnado se evidencia una correcta correspondencia entre la gravedad de la infracción cometida y la sanción aplicada, toda vez que durante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución llevado a cabo se demostró la responsabilidad de la accionante en las faltas imputadas, además que de las testimoniales evacuadas en dicho procedimiento se infiere que la parte actora incurrió en faltas graves en la prestación del servicio, lo cual acarreó la sanción hoy impugnada, por lo cual debe desestimarse el alegato en cuestión, y así solicitó sea declarado.
Finalmente, solicitó que la presente acción se declare sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Raibel Ibarra Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.070, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.899.216, contra el acto administrativo de destitución Nro. SNAT/2012-004640, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), emanado del SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término, resulta conducente para este Juzgado determinar los cargos imputados a la querellante, los cuales sirvieron de fundamento en el acto administrativo impugnado. En este sentido, se observa a los folios catorce (14) hasta el folio veintitrés (23) del expediente judicial, Oficio Nro. SNAT/2012-004640, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por medio del cual el Superintendente del Servicio Autónomo accionado, procedió a aplicarle la medida de destitución a la accionante, en razón de que:
“Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados por las inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de enero, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13 de febrero de 2012, inasistencias que no sólo no justificó sino que trató de confundir a la Administración en cuanto a la supuesta convalidación de los reposos privados ante el IVSS El Cementerio haciéndola creer que asistiría a la cita a sabiendas que se encontraría fuera del país además de supuestamente firmar, o dejar firmadas, autorizaciones posdatadas para que terceros consignaran en la Oficina de Recursos Humanos reposos que indican ‘Caracas’, cuando lo cierto es que no se encontraba en territorio nacional para esas fechas, ello sin considerar su record personal de reposos que refleja la cantidad de años que lleva prácticamente alejada de las funciones propias de este Servicio, y peor aún, haber hecho caso omiso de las recomendaciones efectuadas por funcionarios de la División de Registro y Normativa Legal de la citada Oficina, en el sentido que se reincorporara y gestionara luego un traslado a una Gerencia en la que pudiera desarrollarse profesionalmente, si es que realmente se le dificultaba entenderse con el Gerente General de Control Aduanero y Tributario, optando por seguir amparándose en licencias médicas que lejos de ayudar a recuperar su imagen de trabajadora seria engrosaron el historial de reposos consignados, comportamientos que sin lugar a dudas son contrarios a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que contraviene además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, proce[dió], de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirla del cargo de Profesional Administrativo grado 10 adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto, según el cual ‘Serán causales de destitución… 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos…’ (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, vista que la causal de destitución aplicada en el caso de marras es la prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, resulta fundamental para este Juzgado advertir que en las exposiciones recogidas en el escrito libelar, la parte accionada admitió haber faltado al cumplimiento de sus funciones en las fechas imputadas, esto es, los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de dos mil once (2011), asimismo los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de enero de dos mil doce (2012), y finalmente los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13 de febrero de este último año, razón por la cual, al no encontrarse controvertidas las mencionadas fechas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la existencia de justificación o no de la falta cometida.
Ello así, alega la parte actora que el Servicio Autónomo accionado al dictar el acto administrativo impugnado, no tomó en consideración todas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución del cual era objeto, a los fines de demostrar las circunstancias por las cuales no asistió a su lugar de trabajo, así como omitió los reposos médicos convalidados respectivamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Sobre este particular, este Tribunal considera oportuno señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, en relación con el vicio de silencio de prueba:
“Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).” (Resaltado de este Juzgado).
Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando la autoridad administrativa no aprecia algún medio probatorio capaz de afectar la decisión, en quebranto del derecho a la defensa y el debido proceso que asiste al administrado.
En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa:
A los folios veintisiete (27), hasta el treinta (30), consta escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la querellante ante el Órgano accionado, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por medio del cual promovió las pruebas que consideró pertinentes.
A los folios treinta y uno (31), hasta el folio treinta y cuatro (34), consta informe médico de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano Julio González, en su carácter de Director del Centro Terapéutico Vistacampo, perteneciente al ciudadano Luiscarlo Eduardo Rutmann Ibarra, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.477.257, en el cual se dispone que “[s]e trata de paciente masculino, de 21 años, quien se encuentra de manera voluntaria en [esa] institución desde el 28 de mayo del 2011, para cumplir con un tratamiento de su trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas. (…)”.
Al folio treinta y cinco (35), riela reposo privado de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), a través del cual el Doctor Nelson Hedderich Urbina, Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, le indicó reposo médico a la querellante desde el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el cuatro (04) de diciembre de dos mil once (2011).
Al folio treinta y seis (36), cursa reposo privado concedido a la querellante por el Doctor Nelson Hedderich Urbina, Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, desde el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el veintisiete (27) de diciembre del mismo año.
Al folio treinta y siete (37), corre inserto reposo privado a través del cual el Doctor Nelson Hedderich Urbina, le indicó a la accionante reposo desde el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).
Al folio treinta y ocho (38), consta autorización de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), a través de la cual la querellante procedió a autorizar a la ciudadana Mónica Ibarra Lotito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.905.039, a los fines de que en su nombre entregara a la División de Registro y Normativa Legal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Administración Tributaria accionada, la continuidad del reposo psiquiátrico del cual era objeto, con fecha del catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el cuatro (04) de diciembre del mismo año, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el reposo emitido desde el seis (06) de diciembre del dos mil once (2011), hasta el veintisiete (27) de diciembre del mismo año, suscrito por el Doctor Nelson Hedderich Urbina.
Al folio treinta y nueve (39), riela certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual convalidaron el reposo correspondiente a las fechas catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el cuatro (04) de diciembre del mismo año, debiendo reintegrarse la querellante a sus funciones en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011).
Al folio cuarenta y cuatro (44), cursa constancia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), a través de la cual la Médico Pediatra Antonieta Hernández Pachano, expuso que “(…) las gemelas Camila y Sophía (hijas de la querellante) deb[ían] mantenerse con Lactancia Materna Exclusiva por lo menos hasta los ocho meses de edad, por lo que su madre, Raymar Ibarra deb[ía] permanecer con ellas.”
Al folio cuarenta y cinco (45), corre inserto informe médico de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), por medio del cual la Médico Gastroenterólogo-Pediatra Gabriela Sosa, expuso que la ciudadana Camila Carrasquel presentaba vómitos a repetición, hipo y episodios de cólicos frecuentes.
A los folios ciento sesenta y cinco (165), y ciento sesenta y seis (166), del expediente administrativo, consta reporte de movimientos migratorios de la querellante, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio del cual se observa que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), a las seis de la mañana (06:00 a.m.), la accionante abordó un avión con destino a la ciudad de Miami, en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de América.
Finalizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, con énfasis en las pruebas promovidas por la parte querellante en sede administrativa, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional, conocer el análisis efectuado por la Administración accionada en relación con las mismas, razón por la cual del acto administrativo impugnado se aprecia:
IV
PRUEBAS DE LA FUNCIONARIA ENCAUSADA
La funcionaria encausada promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes para el mejor ejercicio de su defensa, sobre las cuales el órgano instructor se pronunció, admitiendo las siguientes, por guardar relación con los hechos que se investigan salvo su apreciación en la definitiva, a saber:
1. Reposo médico otorgado a la funcionaria investigada por el Dr. Nelson Hedderich, médico psiquiatra, para el período comprendido del 06-12-2011 al 27-12-2011. Es[e] reposo médico no se encuentra avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, simplemente le fue otorgada una cita para su convalidación ante este Instituto, pero no reposa en el expediente disciplinario el correspondiente certificado de incapacidad que avale el reposo médico otorgado a la encausada. Reposo médico otorgado a la funcionaria investigada por el Dr. Nelson Hedderich, médico psiquiatra, para el período comprendido del 28-12-2011 al 17-01-2012. al igual que el ítem anterior, es[e] reposo tampoco se encuentra avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa al folio tres (03) y su vuelto, y al folio cinco (05) y su vuelto del expediente, que los reposos médicos emitido (sic) por el médico especialista privado, está (sic) sellado (sic) en la parte posterior, donde se le otorgaron las correspondientes citas a la funcionaria encausada para que asistiera a convalidar los referidos reposos.
2. Copia del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la investigada, desde el 14-11-2011 hasta el 04-12-2011 (…omissis...)
3. Cita solicitada por este Servicio a la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que se evaluara el estado de salud de la encausada, en virtud del cúmulo de reposos médicos consignados por la misma desde el año 2008.
4. Autorizaciones otorgadas por la encausada a fin de que un tercero consignara sus reposos por ante la División de Registro y Normativa Legal.
5. Prueba testimonial del médico psiquiatra Nelson Hedderich, quien emitió los reposos médicos de la encausada. La presente testimonial no se llevó a cabo por cuanto la apoderada de la encausada no retiró por ante el órgano instructor la respectiva citación librada del testigo.” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por la querellante en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, así como el análisis efectuado por la Administración en el acto administrativo impugnado en cuanto a las mismas, teniendo en consideración que de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, la autoridad administrativa debe valorarlas de conformidad con la incidencia que tengan las mismas en el hecho debatido, a los fines de no dejar de apreciar algún medio de prueba que pueda afectar la decisión, este Juzgado observa que la parte accionada se pronunció en relación con las pruebas que consideró de relevancia, con el objeto de demostrar si las inasistencias a su lugar de trabajo en las cuales incurrió la querellante, se encontraban o no justificadas.
Sobre el particular, resulta pertinente advertir que la inasistencia injustificada a la prestación efectiva del servicio configura la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “[a]bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, siendo que a los fines de no incurrir en dicha causal, el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por analogía establece que “[c]on el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”
En este sentido, se tiene que la querellante debía convalidar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los reposos médicos emitidos por el Doctor Nelson Hedderich Urbina, en su carácter de Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, puesto que los mismos abarcaban un lapso superior a los tres (03) días establecidos en la causal de destitución imputada, a los fines de no incurrir en la misma, para posteriormente presentar los correspondientes certificados de incapacidad por ante su superior jerárquico a los fines de hacer de su conocimiento la permanencia del diagnóstico psiquiátrico.
Ello así, de las pruebas promovidas por la parte actora, se aprecia un certificado de incapacidad de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), a través del cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), convalidó el reposo otorgado a la querellante por el profesional de la salud antes mencionado, que abarcaba un período desde el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el cuatro (04) de diciembre del mismo año, sin que conste recibo por parte del Servicio Autónomo accionado.
Asimismo, se observa que los reposos médicos privados correspondientes al seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011); y desde el veintiocho (28) de diciembre del mismo año, hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), no fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto no se evidencia certificados de incapacidad que abarquen las fechas antes mencionadas, ni que hayan sido presentados ante el Órgano accionado, toda vez que no poseen sello, hora y firma que evidencien su recepción.
En conexión con lo anterior, siendo que las inasistencias injustificadas imputadas a la hoy querellante en el acto administrativo impugnado, corresponden a las fechas 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de dos mil once (2011), 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de enero de dos mil doce (2012), y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13 de febrero del mismo año, se evidencia que los días de reposo comprendidos en el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), antes descrito, el cual abarcaba el período desde el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el cuatro (04) de diciembre del mismo año, no tiene incidencia en las fechas de inasistencia injustificada imputadas a la accionante.
Igualmente, está a la vista de este sentenciador que si bien los dos reposos médicos que cursan en actas, abarcan el período comprendido desde el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), no es menos cierto que los mismos no cumplen con las formalidades establecidas en la Ley, a los fines de que Administración Tributaria accionada haya tenido conocimiento de la existencia de los mismos, por lo cual no causan efectos, máxime que de tomarlos como existentes y efectivos, los días restantes imputados a la querellante, es decir, desde el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), hasta el trece (13) de febrero del mismo año, fecha de apertura de la averiguación disciplinaria respectiva, no se encuentran justificados en modo alguno, excediendo a todas luces los tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contemplados en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este aspecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que de las demás pruebas promovidas por la parte accionante en sede administrativa, no se desprende carácter alguno que pueda modificar la configuración de la causal de destitución imputada, por cuanto si bien se observa una serie de circunstancias y vicisitudes familiares que pudieron abarcar el tiempo de la querellante, no es menos cierto que las mismas no justifican las faltas en el cumplimiento efectivo del servicio, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, siendo que se aprecia que la querellante efectivamente incurrió en las faltas injustificadas a su lugar de trabajo, configurando la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “[a]bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, sin que conste en autos prueba alguna capaz de modificar la decisión dictada por la parte accionada, de conformidad con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el criterio jurisprudencial antes mencionado, este juzgado desestima el alegato esgrimido por la querellante, en relación con el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por otro lado, de acuerdo con el alegato de la parte actora referido a que en el caso de no haber sido convalidados los reposos emitidos por su médico tratante, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue por imposibilidad del médico correspondiente, este Tribunal advierte que mal podría responsabilizar la querellante al mencionado Instituto de la falta de convalidación de los reposos que abarcan los períodos comprendidos desde el (06) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), toda vez que del reporte migratorio cursante en autos, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se observa que la accionante viajó fuera del país desde el siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), lo cual evidencia que su estadía -por razones familiares prioritarias e ineludibles- fuera del territorio nacional, lamentablemente le imposibilitó el cumplimiento de las formalidades a que alude la normativa aplicable y que la Administración querellada no valoró en su oportunidad, razón por la cual forzosamente se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de que quedó demostrado para este Órgano Jurisdiccional que el Órgano querellado, subsumió correctamente la conducta desplegada por la actora en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “[a]bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, en apego a las garantías constitucionales que asisten a todo administrado en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado confirma el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/2012-004640, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012); mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), destituyó a la querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 10, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario; por consiguiente se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Raibel Ibarra Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.070, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.899.216, contra el acto administrativo de destitución Nro. SNAT/2012-004640, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), emanado del SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nro. 007241.-
FMM/LAS/Kpp.-
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