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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007283.-

En fecha 05 de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio TATIANA MARILIN RAMIREZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.236, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSE LÓPEZ YUSTY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.216.704, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Por la parte recurrida comparecieron en la oportunidad de dar contestación a la querella en fecha 21 de mayo de 2013, las abogadas YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ y MARÍA YALLMERY ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.824 y 96.807, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que el “…07 de septiembre del 2012 [su] representado, el ciudadano RICHARD JOSE LÓPEZ OROPEZA YUSTY se desempeñaba como funcionario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con la jerarquía de oficial y devengando un salario mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360)”.

Sostuvo, que “[e]n esa misma fecha, [su] representado se encontraba de reposo médico (…), cuando una comisión conformada por funcionarios adscritos a la Oficina de Control y Actuación Policial llegó hasta su residencia, pretendiendo así, notificarlo de su destitución de la función policial. Ante tal situación, [su] representado se negó a firmar dicha notificación, explicándole al funcionario, que continuaba de reposo médico y que estaba a la espera de la debida convalidación del mismo, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ante la negativa del ciudadano RICHARD JOSE LÓPEZ YUSTY, a firmar la notificación que de manera ilegal pretendía el funcionario policial, representante en ese acto de la O.C.A.P, éste (sic) último decidió levantar un acta (…), en la que dejaba constancia de tal negativa, exhortándole a [su] representado a firmar dicha acta.”

Indicó, que “[e]n fecha 10 de septiembre de 2012, cuando [su] representado, el ciudadano RICHARD JOSE LÓPEZ YUSTY se presentó ante la oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Comandancia General del I.A.P.E.M, con el objeto de hacer entrega del certificado de incapacidad, expedido por su médico tratante -el cual posteriormente debía convalidar por ante el I.V.S.S- se negaron a recibírselo, dándole como respuesta, que él ya estaba destituido. En virtud de la situación, que dejó a [su] representado atónito, éste decidió, por sus propios medios, buscar más información al respecto, información que no logró obtener de manera concreta y veraz, pues, solo la secretaria del Despacho de Recursos Humanos, de manera muy limitada y extraoficialmente le manifestó, que su destitución se hizo efectiva el día 07 de septiembre de 2012, y, que aunque él, no firmó la notificación de destitución, ésta se hacía válida, por cuanto sí firmó el acta que el funcionario de la O.C.A.P levantó, dejando constancia de la negativa de [su] representado a darse por notificado estando de reposo médico.”

Alegó, que el procedimiento disciplinario fue iniciado “…por comunicación que emitiera el Comisario Oswaldo Villegas, Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 1 Altos Mirandinos, a la Directora de la Oficina de Control y Actuación Policial, Abogada Ada Camacho, en fecha 01 de marzo de 2012, con el objetivo de realizar una investigación administrativa de carácter disciplinario porque [su] representado 'presuntamente se ausentó a su servicio los días 06, 23 de enero y 17 de febrero de 2012.'”

Expuso, que “…en comunicación Nº 093/2012 de fecha 23 de julio de 2012, dirigida al ciudadano ELISEO ANTONIO GUZMÁN CEDEÑO, Director Presidente del I.A.P.E.M, la Consultaría Jurídica de dicho cuerpo policial, se pronuncia en cuanto al procedimiento administrativo de destitución seguido en contra de RICHARD JOSE LÓPEZ YUSTY, y al efecto presenta un 'PROYECTO DE RECOMENDACIÓN', mediante el cual considera 'que no existen elementos suficientes que acreditan de forma indubitable la responsabilidad disciplinaria' de [su] representado, y recomienda además, la aplicación de la sanción de asistencia obligatoria, tipificada en el ordinal 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber quedado demostrado, que [su] representado se ausentó a su lugar de trabajo solo los días 6 y 23 de enero de 2012, ya que no quedó plenamente acreditado en actas, la inasistencia del 17 de febrero de 2012, por cuanto estaba efectivamente de reposo médico y así se evidencia en el certificado de incapacidad de fecha 02 de marzo de 2012 el cual fue expedido por el Ambulatorio 'Dr Germán Quintero' de Los Teques y ratificado por el servicio médico de la División de Bienestar Social del IAPEM.”

Señaló, que “…si bien la Administración tiene la facultad de destituir a un funcionario que esté incurso en alguna causal de destitución -previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio- no es menos cierto, que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido, retirado o destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, de lo contrario, atentaría no sólo contra el derecho, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales…”

Acotó, que “… [destacó] otro elemento que constituye una total violación al derecho a la defensa, pues [su] defendido, ni siquiera tuvo la orientación debida por parte de la Administración (I.A.P.E.M) y que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, en consecuencia, por ser su representado “…un ciudadano común y desconocedor del Derecho y sus diferentes ramas, no tiene por qué (sic) saber que acciones intentar ante el Acto Administrativo de destitución dictado en su contra, el órgano al cual ocurrir, así como tampoco el lapso establecido para ejercerlo, tiene la Administración la obligación de suministrar al administrado dichos elementos para que pueda éste, ejercer su derecho a la defensa.”

Mencionó, que el acto impugnado resulta de ilegal ejecución por cuanto el Instituto recurrido debió esperar a que cesara el reposo médico.

Sustentó, que su representado “…no contó si quiera con la orientación debida, para saber con cuánto tiempo contaba para ejercer su derecho a la defensa, por lo que decidimos accionar judicialmente, tomando como referencia el día 07 de septiembre de 2012, fecha que según la secretaria de la Dirección de Recursos Humanos informó a [su] defendido de manera extraoficial, se hacía efectiva su destitución, ya que fue la fecha en que éste se negó a firmar la notificación de destitución que le querían practicar los funcionarios de la O.C.A.P, precisamente por encontrarse de reposo y momento en el cual, uno de los funcionarios levantó un acta en la que dejaba constancia de la negación de [su] cliente a firmar, y que sin embargo aceptó firmar en virtud del exhorto que le hiciera el funcionario.”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene su reincorporación a un cargo similar o de mayor jerarquía “…con todos los privilegios y prerrogativas derivadas de su relación laboral. [Solicitó] igualmente, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su injusta desincorporación y por el tiempo que dure el procedimiento, su indexación o corrección monetaria, más los aumentos salariales que se den durante el mismo, cesta ticket, seguro HCM, al igual que los aportes de Caja de Ahorro y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente y hasta su reincorporación definitiva.”

II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella las abogadas YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ y MARÍA YALLMERY ORTEGA, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, fundamentaron su contestación en los siguientes términos:

Alegaron, que el objeto principal de la presente querella es “…la nulidad absoluta de la Resolución Nº 111/12 dictada por [su] representado, mediante la cual se declaró LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del querellante RICHARD JOSE LÓPEZ YUSTY, (…) ordenándose su destitución de la función policial, decisión unánime que fue tomada por el órgano colegiado en sesión realizada el 2 de agosto de 2012 -máxima autoridad en materia disciplinaria- y cuyas opiniones son vinculantes conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

Manifestaron, que “…los miembros del Consejo Disciplinario estaban facultados conforme a la Ley para dictar la decisión en el procedimiento disciplinario instaurado al querellante, por tales argumentos y pruebas, [su] representado en ningún momento quebrantó norma legales ni constitucionales, ni mucho menos hubo violación al procedimiento aplicado.”

Sostuvieron, que se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario, que “…en ningún momento [se] lesionó el derecho a la defensa ni al debido proceso del querellante en sede administrativa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo ningún tipo de vicios en el procedimiento como lo alega la representación judicial del querellante, debido a que se llevó a cabalidad cada una de las etapas del procedimiento, y se ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con esto, es evidente que la notificación defectuosa denunciada por el querellante [pasa a ser convalidada]…”, motivo por el cual, debe declararse la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente con respecto a la notificación defectuosa y violación del derecho a la defensa en sede administrativa.

Indicaron, que el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece un sistema de guardia que “…nace en virtud de concederle a los funcionarios policiales un tiempo para descansar una vez que culmina su jornada de trabajo…”

Acotaron, que “…en el acto administrativo que se recurre así como la notificación del mismo le señaló claramente al querellante cual es el recurso que puede ejercer contra la decisión así como los tribunales que les corresponde conocer…”

Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar el presente recurso y en consecuencia se declare improcedente la reincorporación al cargo así como de los beneficios económicos solicitados.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 111-12, de fecha 07 de agosto de 2012, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, declaró procedente la medida de destitución del ciudadano Richard José López Yusty, antes identificado, quien ostentaba el cargo de Oficial adscrito a la Estación Policial San Pedro de los Altos del Centro de Coordinación Policial Nº 1.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir sobre cada uno de los alegatos de la parte querellante, al respecto observa que la representación judicial del recurrente indicó, que “…si bien la Administración tiene la facultad de destituir a un funcionario que esté incurso en alguna causal de destitución -previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio- no es menos cierto, que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido, retirado o destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, de lo contrario, atentaría no sólo contra el derecho, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales…”

En virtud de ello debe este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, según el cual:

“…Este órgano Jurisdiccional debe destacar que, si bien la Administración tiene la potestad discrecional de remover a un funcionario en ejercicio de un cargo catalogado de alto nivel o de confianza por ser de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…), criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…” (Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, observa este Tribunal que la relación funcionarial será considerada suspendida cuando el funcionario de que se trate se encuentre en situación de reposo.

Así, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos resulta necesario para este Juzgado establecer si en el presente caso la relación funcionarial entre el hoy recurrente y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se encontraba realmente suspendida, razón por la cual se observa:

• Riela al folio 42 del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad emanado del Centro Ambulatorio “Dr German Quintero” Los Teques, de fecha 07 de enero de 2012, mediante el cual se le otorgó reposo al ciudadano Richard J. López Y., desde el 07 de enero de 2012 hasta el 14 de enero de 2012.
• Riela al folio 42 del expediente administrativo, Constancia emanada del Centro Médico Docente El Paseo, de fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual se le otorgó reposo al ciudadano Richard J. López Y., por 3 días.
• Riela al folio 40 del expediente administrativo, Constancia emanada del Centro Médico Docente El Paseo, de fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual se le otorgó reposo al ciudadano Richard J. López Y., por 3 días.
• Riela al folio 38 del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad emanado por el Centro Ambulatorio “Dr German Quintero” Los Teques, de fecha 11 de febrero de 2012, mediante el cual se le otorgó reposo al ciudadano Richard J. López Y., desde el 11 de febrero de 2012 hasta el 02 de marzo de 2012.
• Riela al folio 141 del expediente administrativo, comunicación Nº 209.12 de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por el Dr. Ricardo Ruilopez Vega, en su carácter de Director del Centro Ambulatorio “Dr German Quintero” Los Teques, mediante la cual se estableció:

“En atención a su comunicación IAPEM/DG/01/05 Nº 1165 de fecha 16/05/12, mediante el cual solicita la veracidad de los reposos emitidos al Ciudadano LOPEZ YUSTY JOSE RICHARD (…), cumplo con informar que una ves (sic) revisada la historia clínica se pudo constatar que los reposos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, fueron emitidos por médicos particular tratante y convalidado por médicos especialistas adscritos a este centro…”
• Riela al folio 11 del expediente judicial, Certificado de Incapacidad emanado del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, de fecha 06 de septiembre de 2012, mediante el cual se le otorgó reposo al ciudadano Richard J. López Y., desde el 06 de septiembre de 2012 hasta el 26 de septiembre de 2012.
• Riela al folio 215 del expediente administrativo, acta de fecha 07 de septiembre de 2012, suscrita por el querellante, mediante la cual manifestó que no se encontraba de acuerdo con la notificación de la medida destitución por encontrase en situación de reposo.

De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, procedió a realizar la medida de destitución del ciudadano Richard José López Yusty, encontrándose la relación laboral suspendida de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial antes transcrito, debido a que el querellante se encontraba en situación de reposo desde el día 06 de septiembre de 2012, hasta el 26 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 11 del expediente judicial.

Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución Nº 260, relativa al Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

Enfermedad del funcionario o funcionaria policial
“Artículo 15: El funcionario y funcionaria policial tienen derecho a permiso obligatorio en caso de enfermedad o accidente que no causen discapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo (…)
(omissis)
Para el otorgamiento de este permiso el funcionario o funcionaria policial deberá presentar certificado, diagnóstico o evaluación médica expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en caso de enfermedad o accidente común o no ocupacional; o el certificado, diagnóstico o evaluación médica expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en caso de calificarse como enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. En ambos casos, el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo del cuerpo de policía donde labore el funcionario o funcionaria policial prestará la adecuada y oportuna colaboración, remitiendo los informes y exámenes a los que se encuentren obligados y que le sean requeridos, guardando la debida confidencialidad de conformidad con el ordenamiento jurídico…”

En virtud de las normas antes expuestas, observa este Juzgado que es una obligación del funcionario que se encuentra en situación de reposo consignar en la oportunidad correspondiente por ante la Institución en la cual presta servicios, los reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la institución se encuentre en conocimiento de las causales que justifican la ausencia del funcionario, por lo que la referida formalidad resulta necesaria para que pueda estimarse la relación funcionarial suspendida, situación esta que pudo ser verificada por este juzgador una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente.

Ahora bien, resulta evidente para este sentenciador que tal y como lo afirmó el Instituto querellado, no constan en las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, constancia alguna que justifiquen las faltas de los días 06 y 23 de enero de 2012, sin embargo, por otra parte, si pudo evidenciarse el reposo otorgado en fecha 11 de febrero de 2012, hasta el 02 de marzo de 2012, el cual fue consignado el 14 de febrero del mismo año, tal y como lo estableció en comunicación de fecha 12 de febrero de 2012, el ciudadano Luís Manuel López Fernández, en su carácter de Supervisor Jefe de la estación Policial San Pedro, la cual riela a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, razón por la cual considera este Juzgado que la inasistencia de fecha 17 de febrero de 2012, se encontraba debidamente justificada, tal y como lo estableció la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido en si dictamen. Así se decide.

En concordancia con lo anterior, considera necesario quien aquí juzga resaltar el contenido del “ACTA DE DETERMINACIÓN DE CARGOS”, en la cual estableció lo siguiente.

“…aperturada previa solicitud realizada por escrito por el funcionario para la fecha Comisario Villegas Roche Oswaldo Antonio, Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 1, por presuntamente no presentarse a sus labores de servicio los días 06, 23 de enero y 17 de febrero de 2012…”

Así las cosas, la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, indicó en su dictamen lo siguiente:
“(omissis)
Ahora bien, en virtud de lo expuesto, el funcionario cuestionado incurrió en la causal que genera la aplicación de la sanción de asistencia obligatoria, que no es mas que el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, y que se encuentra prevista en el cardinal 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…). Por tales motivos, esta Consultoría Jurídica considera improcedente la destitución del funcionario, oficial RICHARD JOSÉ LÓPEZ YUSTY, antes identificado, y en su defecto recomienda la asistencia obligatoria.”

Por otra parte, en el “ACTA DE SESIÓN Nº 011/CDII-2012”, de fecha 02 de agosto de 2012, se precisó lo siguiente:

“(omissis)
De la revisión y análisis de las actas que conforman la averiguación disciplinaria supra identificada y examinando el proyecto de recomendación presentado a nuestra consideración, los miembros de este Consejo Disciplinario en pleno consideran, que el Proyecto presentado por la Consultoría Jurídica, no considero (sic) todas las pruebas recabadas en el acta de determinación de cargos por la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se desprenden elementos suficientes que acreditan de forma indubitable la responsabilidad disciplinaria del funcionario oficial RICHARD JOSÉ LÓPEZ YUSTY, antes identificado, basados en las causales de aplicación de la medida de DESTITUCIÓN, prevista en el numeral 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), en concordancia en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por la consignación de un reposo falso.”

Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente administrativo, observa este Juzgado que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, le cercenó al hoy querellante el derecho a la defensa y al debido proceso al momento de dictar la Resolución recurrida, por cuanto en la determinación de cargos se le indicó que la averiguación se iniciaba por haber faltado a sus labores los días 06 y 23 de enero, y 17 de febrero de 2012, situación esta que -tal y como se indicó en párrafos anteriores- no fue aprobada por la Consultoría Jurídica del referido Instituto, y que además fue constatado por este sentenciador que de las tres (03) faltas o inasistencias injustificadas una de ellas se encontraba debidamente justificada, y por otra parte, en cuanto a la determinación del Consejo Disciplinario según la cual se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en “…el numeral 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), en concordancia en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por la consignación de un reposo falso.”, contrario a lo señalado por la parte recurrida el reposo médico controvertido, es decir, el que avala que ese tercer día de inasistencia injustificada conlleva a que se configure la causal de destitución fue debidamente convalidado y conformado, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 111-12, de fecha 07 de agosto de 2012, por cuanto no se configuró la causal de destitución determinada por la Administración. Así se decide.

Vistos los señalamientos anteriores y por cuanto el acto administrativo impugnado ha sido declarado absolutamente nulo, el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, debe proceder a la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo bajo el cargo de Oficial, así como a pagar los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta el momento en el cual se produzca la reincorporación efectiva en el cargo.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por el querellante, sobre el pago del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
(omissis)” (Subrayado de este Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, observa este Juzgado que en el presente caso, el hecho que motivó la suspensión del otorgamiento del beneficio es imputable al patrono, por cuanto se pudo evidenciar que el hoy querellante no se encontraba incurso en ninguna de las causales destitución, motivo por el cual considera este Juzgado que resulta procedente el pago del bono de alimentación desde la fecha de su ilegal destitución hasta que se produzca la reincorporación efectiva en el cargo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo reiteradamente ha señalado que no está prevista en la ley la corrección monetaria en casos derivados de la relación de empleo público, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto al cálculo de los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Por último, debe señalarse que tal y como pudo observase del procedimiento en sede administrativa que el funcionario cuestionado incurrió en la causal que genera la aplicación de la sanción de asistencia obligatoria, que no es más que el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, y que se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Órgano Jurisdiccional sin ánimos de invadir las competencias propias de la Administración, exhorta al ente querellado a que revise en lo sucesivo el desempeño funcionarial del hoy querellante, con la finalidad de que se estudie su comportamiento y adecuación a las funciones que le son propias. Así se establece.

Con base en los señalamientos esbozados, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio TATIANA MARILIN RAMIREZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.236, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSE LÓPEZ YUSTY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.216.704, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 111-12, de fecha 07 de agosto de 2012, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

SEGUNDO: se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta el momento en el cual se produzca la reincorporación efectiva en el cargo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA la indexación o la corrección monetaria, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los Cesta Tickets, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce días (14) días del mes de Agosto del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 14 de agosto de 2013.
EL SECRETARIO,



LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ





EXP.007283
FMM/SOLIMAR