REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE QUERELLANTE: RUBEN DARIO PATIÑO MORA, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.033.678, debidamente representado por los abogados Daniel Antonio Villalba Piñeiro y Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.565 y 129.387, respectivamente.
REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: Alfredo Orlando González, Alejandro Obelmejía Latorre, Ingrid Figueroa; Moncada, Idania Mora Rojas y Duglavia Henríquez Camperos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.514, 93.617, 59.820, 188.598 y 117228, respectivamente, actuando en Representación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
MOTIVO: Querella Funcionarial contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Administrativa Nro. 008-12 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
I
En fecha 10 de diciembre de 2012, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 13 de diciembre de 2012, siendo recibida en fecha 14 de diciembre del mismo año.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Explica que en fecha 15 del mes de abril del 2004, ingresó a prestar servicio en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, desempeñando el cargo de agente patrullero, cuando en fecha 20 de septiembre del 2011, la oficina de Recursos Humanos decide solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), donde según memorando Nro. RRHH/2181, se manifestó que el hoy querellante no se presentaba a sus labores desde el 16 de septiembre del 2011, porque debía reintegrarse después de cumplir con un período de reposo médico, que según consta en certificado de incapacidad Nro. 079856, en la que decía que debía reintegrarse en la fecha antes mencionada.
Expone que es cierto que no se reintegró a sus labores en la fecha mencionada, esto porque le fue extendido dicho reposo médico según consta en certificado de incapacidad Nro. 097149, que le extendía el reposo médico desde el 16 de septiembre del 2011 hasta el 16 de octubre del 2011, y así en lo sucesivo se le fue extendiendo los reposos hasta la fecha, por la misma patología.
Manifiesta que la Institución querellada se negó a recibir los reposos, alegando que eran extemporáneos a sabiendas que dichos reposos gozan de legalidad, negando así el derecho a nuestro representado a defenderse por la negativa y solo le fue otorgado el derecho a defenderse al momento que la ley establece para ejercer dicho derecho en el proceso de destitución que fue abierto en su contra.
Establece que los procedimientos que se sustancian en el Instituto, son procedimientos que están derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como por ejemplo en el Memorando 2080, de la coordinación de Recursos Humanos, de fecha 8 de agosto del 2011, cuando indicó que “Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en virtud de que usted tenía una cita programada y de la cual se le había informado con bastante antelación, en fecha 29 de julio de 2011.” Con respecto a este punto al parecer la Institución obvia un paso esencial según la Ley del Seguro Social de sus artículos 9 y 10, a decir, el asegurado tendrá derecho a las indemnizaciones diarias, siempre que no excedan 52 semanas y cuando el asegurado agote el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero, por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a la recuperación; esto es que para la fecha, el hoy querellante no cumplía con las 52 semanas de reposo y por lo tanto, el médico tratante debía expedirle un formato que da el Seguro Social de solicitud de Incapacidad Residual (forma 14-08), y además de eso, la cita en el Hospital Pérez Carreño se debe solicitar de manera personal, no se entiende como la policía de Chacao le había solicitado la cita a nuestro representado, y más aun, como le habían otorgado la cita.
Igualmente sobre el memorando, le notifican que según el artículo 62 del ya derogado Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, le informa lo siguiente: “… A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad la prorroga del permiso…”. A lo que la representación de la parte querellante se pregunta, el ciudadano hoy querellante, estaba de permiso o de reposo médico porque a su entender y según establece la Real Academia Española Permiso significa “Período durante el cual alguien está autorizado para dejar su trabajo u otras obligaciones.” Y Reposo Médico: “Es la acción de reposar bajo indicaciones médicas.”
Deja por sentado que mediante Acta Disciplinaria de fecha 17 de noviembre del 2011, donde se manifiesta que el Licenciado Williams Moreno, quien es el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial (O.C.A.P), se comunicó vía telefónica con la señora madre del querellante Blanca Judith Mora de Patiño para dejar constancia de la notificación.
Aducen que en el expediente de destitución, no aparece la notificación a la cual se hace referencia en el Acto Administrativo impugnado.
Explican que el Instituto utilizó una norma derogada como es el artículo 62 parágrafo segundo del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por lo cual dicho artículo es inaplicable.
Sostienen que la Institución violó de forma flagrante el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en lo que se refiere a la inamovilidad que tiene el padre al momento del nacimiento de un hijo, la cual es de un año contado a partir de la fecha de nacimiento, es el caso que el referido niño nació el 22 de febrero del 2012.
Solicita se declare la Nulidad de la Resolución Nro. 008-12, la cual culminó con la Destitución del querellante; que el querellante, sea reintegrado a su cargo, y les sean cancelados los sueldos y todos los beneficios de ley dejados de percibir, y además solicitan que la policía de Chacao le siga recibiendo los Reposos Médicos mientras dure su incapacidad, esto en virtud de que el procedimiento de destitución se encuentra viciado de nulidad, ya que para el momento del procedimiento y actualmente se encuentra legalmente en Reposo Médico; que sea declarada con lugar la inamovilidad de la cual goza, esto en virtud a lo señalado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación de la parte accionada explica en primer término que la representación judicial del actor no ha señalado motivación alguna que conlleve al Órgano Jurisdiccional al menos a presumir la existencia de vicio alguno del cual esté impregnado el acto administrativo impugnado, sino más bien, se limita a señalar de manera imprecisa y carente de asidero jurídico, que la aplicación de disposiciones del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa resultan ilegales por encontrarse “derogado”.
Explican que la medida de destitución fue en una decisión administrativa producto de la tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio legalmente sustanciado y en el que se le garantizó en todo momento el ejercicio a la defensa del querellante, reconocido así por la parte actora en su escrito libelar.
Sostienen que si bien la Ley de Carrera Administrativa fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta al no haber sido reglamentada, las normas previstas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, resultan aplicables, en virtud de lo cual a todas luces, resulta improcedente tal aseveración por la parte actora y que como consecuencia de ello procedente la tramitación del procedimiento con fundamento en normas del reglamento mencionado.
Explican que no obstante lo anterior y al margen de que el querellante cuente con justificativos médicos expedidos por la autoridad competente para ello, los cuales han sido catalogados legalmente como permisos por enfermedad, según la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de Carrera Administrativa, el motivo por el cual se destituye no lo constituye el hecho de que se haya encontrado o no de permiso por enfermedad, sino más bien al desacato por parte del querellante de las instrucciones impartidas por la institución respecto a la oportuna consignación de tales justificativos ante el Servicio Médico del Instituto de Policía Municipal del Chacao, lo cual esta previsto como causal de destitución en el artículo 86 en su numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí a que pasadas las setenta y dos (72) horas previstas en la normativa interna del Instituto, para que se diera cumplimiento a la consignación ante el Servicio de Salud Ocupacional, Rehabilitación y Fisioterapia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Policial, se configura el supuesto de hecho previsto en la norma, por lo cual resulta improcedente la pretensión del querellante.
Aducen que en relación al alegato de inamovilidad que pretende hacer valer el funcionario, sobre la base de haber tenido un hijo y que por ello se encuentra protegido, señalan que dicho evento no puede constituir una patente de corzo o especie de limitante para que la Administración pueda ejercer sus potestades sancionatorias, menos aún en una institución policial, que amerita mayor y mejor prestación de servicio por parte de sus funcionarios y que si bien se sirve de un capital humano, que es el de su personal, debe guardar la mayor de las disciplinas en el cumplimiento de los procedimientos internos para así ejemplificar a la ciudadanía y prestar en las mejores condiciones el servicio de resguardo y protección de los ciudadanos.
Solicitan se declare sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La parte actora en fecha 15 del mes de abril del 2004, ingresó a prestar servicio en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, desempeñando el cargo de agente patrullero, cuando en fecha 20 de septiembre del 2011, la oficina de Recursos Humanos decide solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), donde según memorando Nro. RRHH/2181, se manifestó que el hoy querellante no se presentaba a sus labores desde el 16 de septiembre del 2011, esto porque debía reintegrarse después de cumplir con un período de reposo médico, que según consta en certificado de incapacidad Nro. 079856, en la que decía que debía reintegrarse en la fecha antes mencionada, a su vez, manifiesta que es cierto que no se reintegró a sus labores en la fecha mencionada, esto porque le fue extendido dicho reposo médico según consta en certificado de incapacidad Nro. 097149, que le extendía el reposo médico desde el 16 de septiembre del 2011 hasta el 16 de octubre del 2011 y así en lo sucesivo se le fue extendiendo los reposos hasta la fecha, por la misma patología. Es cuando la Institución querellada se negó a recibir los reposos, alegando que eran extemporáneos a sabiendas que dichos reposos gozan de legalidad, negando así el derecho a defenderse por la negativa y solo le fue otorgado el derecho a defenderse al momento que la ley establece para ejercer dicho derecho en el proceso de destitución que fue abierto en su contra.
Por su parte la representación de la Institución querellada sostiene que no obstante lo anterior y al margen de que el querellante cuente con justificativos médicos expedidos por la autoridad competente para ello, los cuales han sido catalogados legalmente como permisos por enfermedad, según la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de Carrera Administrativa, el motivo por el cual se destituye no lo constituye el hecho de que se haya encontrado o no de permiso por enfermedad, sino más bien al desacato por parte del querellante de las instrucciones impartidas por la institución respecto a la oportuna consignación de tales justificativos ante el Servicio Médico del Instituto de Policía Municipal de Chacao, lo cual esta previsto como causal de destitución en el artículo 86 en su numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí a que pasadas las setenta y dos (72) horas previstas en la normativa interna del Instituto, para que se diera cumplimiento a la consignación ante el Servicio de Salud Ocupacional, Rehabilitación y Fisioterapia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Policial, se configura el supuesto de hecho previsto en la norma, por lo cual resulta improcedente la pretensión del querellante.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos esgrimidos por las partes y al respecto se tiene que:
En el presente caso la Administración procede a dictar el acto administrativo de destitución mediante Resolución Nro. 008-12 de fecha 12-04-2012, suscrito por el Director General Encargado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao ciudadano Carlos Vargas Cabrera, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber incurrido en la causal referida a la desobediencia de ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público.
Se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria, que la misma tuvo su inicio en fecha 29-09-2011, en virtud que presuntamente el querellante no se presentó a cumplir con sus labores de servicio desde el día 16-09-2011, fecha que le correspondía reintegrarse a sus labores de servicio, el funcionario consignó ante el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo trece (13) días después de su emisión, es decir, pasadas las 72 horas a su emisión e incluso ya vencido el período de Incapacidad del Certificado Nro. 079856, por lo que se presumía estaba incurso en faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se acordó dar inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De la revisión del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante, se desprende que fue notificado en fecha 08-09-2011 del inicio de la averiguación, en la cual se le informaron los motivos de hecho y de derecho de la misma, acompañando a ésta el acta de determinación de cargos, que podía ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, y que debía presentarse por ante la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; se observa la notificación de la citación para la formulación de cargos –folios 84 y 85 del expediente administrativo-; se observa acta de formulación de cargos –folios del 88 al 92 del expediente administrativo-, autos donde se informa el lapso de descargo, escrito de descargo –folios 95 y 96 del expediente administrativo-, lapso probatorio, escrito de promoción de pruebas y pruebas documentales llevadas al procedimiento administrativo de destitución –folios 101 al 106 del expediente administrativo-, memorando donde remiten el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica –folio 108 del expediente administrativo-, opinión de la Consultoría Jurídica en relación a la falta, remisión del expediente al Consejo Disciplinario, decisión del Consejo Disciplinario donde declara procedente la imposición de la medida de destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao de fecha 12-04-2012, donde resuelve imponer la medida de destitución al querellante por haber incurrido en la causal de desobediencia antes mencionada, siendo notificado el actor de la referida decisión en fecha 03-10-2012.
De lo señalado se desprende, que al querellante se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el poder comparecer a exponer y presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinentes, a fin de desvirtuar las imputaciones hechas por la Administración, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que el querellante aun compareciendo en sede administrativa a ejercer sus derechos y defensas, con el fin de contradecir los hechos impuestos por la Administración, este no pudo desvirtuar los alegatos imputados a su persona por parte de la Administración Pública.
En relación a la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la desobediencia, se tiene que
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…)”
A fin de verificar la causal de destitución señalada, se observa en el expediente administrativo que el querellante se encontraba de reposo médico, emitiéndose para ello los reposos médicos correlativos uno del otro, donde se desprende el último que es objeto en la presente litis, en donde se verifica que el reposo médico duraría desde el 25 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre del mismo año, siendo que el funcionario debía reincorporarse a sus labores en fecha 16 de septiembre del 2011, dicho reposo médico fue presentado ante el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo el día 8 de septiembre del 2011 –folios 30 del expediente administrativo-, es decir, 13 días después de su emisión –folio 29 del expediente administrativo-, el cual fue declarado como extemporáneo por parte de la Administración tanto en el Acto Administrativo de Destitución, como en su escrito de contestación a la querella, siendo ello así, debe indicarse que al folio 23 del expediente administrativo consta “CIRCULAR” signada bajo el Nro. DRRHH/01-2010, de fecha 07-01-2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policial Municipal de Chacao, mediante la cual se le hizo del conocimiento del personal policial, administrativo y obrero que los reposos médicos debían ser presentados por el trabajador para su convalidación “dentro de las 72 horas siguientes a la fecha de emisión, anexándole informe médico y los exámenes o estudios realizados.
Cuando el reposo médico sea mayor a tres días (72 horas), además de cumplir con la presentación ante el Servicio Médico ya descrita, el trabajador deberá acudir al IVSS para la respectiva conformación y luego consignar el reposo en el Servicio Médico para la convalidación definitiva”. De la Circular de fecha 7 de julio del 2005, suscrita por el Abg. Daniel Manuel Jóvez Zambrano en su carácter de Comisario Jefe Director Presidente de la Institución querellada se puede observar como se recuerda a todo el personal del Instituto que el no cumplimiento de la disposición anterior acarrearía el inicio de un procedimiento disciplinario.
Este Tribunal considera que ciertamente en principio, existe una orden que indica el lapso para consignar los documentos expedidos, y la misma normativa no establece condiciones para discutir su cumplimiento, pueden existir casos en los cuales, la persona se vea física o intelectualmente imposibilitada de darle cumplimiento, bien porque la naturaleza de la lesión le impida de forma absoluta consignarla, bien porque el lugar del suceso se lo impida. Sin embargo, en el caso de autos se observa que la lesión es en una mano, sin que conste en autos ninguna razón alegada para justificar su falta de consignación, siendo que la parte se destaca en justificar la ausencia, más no su falta de consignación oportuna.
De lo mencionado se tiene, que la Administración estableció un lapso para que fueran consignados los reposos médicos y la forma en la cual debían ser consignados. Si bien, en el presente caso la parte querellada presentó el reposo médico que no fue presentado en su debida oportunidad ante el Servicio Médico de la Institución Policial, razón por la cual, ha de considerarse que ha existido una desobediencia manifiesta ante las ordenes impartidas por la autoridad de la Institución Policial querellada. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante establece que los procedimientos que se sustancian en el Instituto, son procedimientos que están derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como por ejemplo en el Memorando 2080, de la coordinación de Recursos Humanos, de fecha 8 de agosto del 2011, cuando indicó que “Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en virtud de que usted tenía una cita programada y de la cual se le había informado con bastante antelación, en fecha 29 de julio de 2011.” Con respecto a este punto al parecer la Institución obvia un paso esencial según la Ley del Seguro Social de sus artículos 9 y 10, a decir, el asegurado tendrá derecho a las indemnizaciones diarias, siempre que no excedan 52 semanas y cuando el asegurado agote el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero, por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a la recuperación; esto es que para la fecha, el hoy querellante no cumplía con las 52 semanas de reposo y por lo tanto, el médico tratante debía expedirle un formato que da el Seguro Social de solicitud de Incapacidad Residual (forma 14-08), y además de eso, la cita en el Hospital Pérez Carreño se debe solicitar de manera personal, y no se entiende como la policía de Chacao le había solicitado la cita a nuestro representado, y más aun, como le habían otorgado la cita, igualmente sobre el memorando, le notifican al hoy querellado que según el artículo 62 del ya derogado Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando le informa lo siguiente cito: “… A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad la prorroga del permiso…”. A lo que la representación de la parte querellante se pregunta, el ciudadano hoy querellante, estaba de permiso o de reposo médico porque a su entender y según establece la Real Academia Española Permiso significa “Período durante el cual alguien está autorizado para dejar su trabajo u otras obligaciones.” Y Reposo Médico: “Es la acción de reposar bajo indicaciones médicas.”
Por su parte la representación de la parte accionada explica en primer término que la representación judicial del actor no ha señalado motivación alguna que conlleve al Órgano Jurisdiccional al menos a presumir la existencia de vicio alguno del cual esté impregnado el acto administrativo impugnado, sino más bien, se limita a señalar de manera imprecisa y carente de asidero jurídico, que la aplicación de disposiciones del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa resultan ilegales por encontrarse “derogado”; si bien la Ley de Carrera Administrativa fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta al no haber sido reglamentada, las normas previstas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, resultan aplicables, en virtud de lo cual a todas luces, resulta improcedente tal aseveración por la parte actora y que como consecuencia de ello procedente la tramitación del procedimiento con fundamento en normas del reglamento mencionado.
Explican que la medida de destitución fue en una decisión administrativa producto de la tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio legalmente sustanciado y en el que se le garantizó en todo momento el ejercicio a la defensa del querellante, reconocido así por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, este Tribunal debe poner atención en lo referente a los casos de procedimientos sancionatorios de carácter funcionarial, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración está facultada para iniciar la instrucción del expediente, inclusive a instancia de parte interesada, estando obligada a realizar todos las actuaciones necesarias a los fines de determinar si resulta necesario iniciar el procedimiento disciplinario; es decir, se investigan ciertos hechos y de existir méritos suficientes, se da inicio al procedimiento sancionatorio, más cuando la investigación se inicia en virtud de la denuncia formulada por un particular; en consecuencia la Administración puede perfectamente realizar diligencias previas a la apertura de la averiguación administrativa.
En consecuencia, la realización de actuaciones de la Administración dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados, anteriores a la apertura de la averiguación disciplinaria, no implican la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo, menos aún en cuanto se refiere al control de las pruebas, por cuanto, el control de las pruebas en todo caso se verifica durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, en el cual la parte investigada dispone de la mayor amplitud de defensa, lo que incluye una amplia capacidad probatoria. Distinto sería si luego de la apertura de la averiguación disciplinaria, la Administración procede a evacuar pruebas o la declaración de testigos, sin notificar al funcionario investigado, y sin darle la oportunidad de controlar y oponerse a la prueba.
Ahora bien, con respecto al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, este reglamento sigue aun vigente, en tanto y cuanto dicho reglamento no se ha derogado y no se ha creado por parte del legislador un Reglamento que supla y derogue al mismo, así las cosas aun y cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública vino a sustituir a la Ley de Carrera Administrativa, dicha ley hoy vigente no trajo consigo un reglamento que derogase el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, éste es el Reglamento vigente para la fecha.
Como último punto objeto de litis en la presente controversia, la parte querellante sostiene que la Institución violó de forma flagrante el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en lo que se refiere a la inamovilidad que tiene el padre al momento del nacimiento de un hijo, la cual es de un año contado a partir de la fecha de nacimiento, es el caso que el referido niño nació el 22 de febrero del 2012.
La representación de la Institución en relación al alegato de inamovilidad que pretende hacer valer el funcionario, sobre la base de haber tenido un hijo y que por ello se encuentra protegido, señala que dicho evento no puede constituir una patente de corzo o especie de limitante para que la Administración pueda ejercer sus potestades sancionatorias, menos aún en una institución policial, que amerita mayor y mejor prestación de servicio por parte de sus funcionarios y que si bien se sirve de un capital humano, que es el de su personal, debe guardar la mayor de las disciplinas en el cumplimiento de los procedimientos internos para así ejemplificar a la ciudadanía y prestar en las mejores condiciones el servicio de resguardo y protección de los ciudadanos.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que:
El artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece que: “El Padre cual fuere el estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
Tal protección se encuentra amparada por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se encuentra plasmada en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de la mujer embarazada, que se transpola al caso del padre.
Sin embargo, si bien es cierto que la Constitución prevé de forma general la protección a las mujeres embarazadas y a los padres en general, incluso después del parto, no es menos cierto que nuestro derecho positivo prevé la estabilidad de forma general y en la carrera de forma particular, así como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, la cual deberá contener las normas sobre el retiro de la administración, de allí, que debe analizarse la figura de la inamovilidad frente a la estabilidad; en especial, la de la función pública.
Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no puede ser objeto de retiro ni traslados, ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medien causas que la justifiquen siempre que un órgano administrativo, a través de un procedimiento debido, que disponga que la persona sea sujeto de alguna medida, mientras que la estabilidad que otorga la función pública solo permite que un funcionario sea destituido, siempre a través de un procedimiento, en el cual haya tenido la oportunidad de participar activamente, resguardando las garantías de un debido proceso, situación que en su condición de funcionario de carrera, le resguarda de forma permanente y absoluta.
Del mismo modo, la protección por maternidad ampara a los funcionarios de carrera ante una reducción de personal o traslados, sin embargo, tal condición no implica la imposibilidad absoluta para proceder a su destitución, en caso que el funcionario cometiera alguna falta, pues no puede pretenderse que dicha protección, cualquiera que fuere, implique una suerte de patente de corzo que permita la tolerancia absoluta de actuaciones incluso contrarias a la Ley.
Concatenando lo anteriormente expuesto, debe indicarse que todo funcionario público goza de estabilidad, la cual debe considerarse como garantía de protección en los propios términos contenidos en la Ley, en tanto y cuando para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos deberá tramitarse por el procedimiento que la propia norma estatutaria imponga y dictada por la autoridad competente, mientras que surge la inamovilidad como una forma de estabilidad relativa que protege de forma temporal a una determinada persona, por una condición especial (v. gr. Protección por maternidad, nacimiento de hijo, o adopción o la protección sindical), o en los casos de declaratoria de inamovilidad, que protege a los trabajadores durante la vigencia del Decreto que lo provea. Sin embargo, en casos como el de autos, puede encontrarse con funcionarios públicos, que pese a gozar de la estabilidad propia de la carrera, se encuentran dentro de los supuestos de inamovilidad -en este caso- constitucional, sin que tal situación determine que lo excluye de la protección que la estabilidad les otorga a los funcionarios de carrera, pues tal condición implicaría que su condición de funcionario de carrera quedara en suspenso o sencillamente inaplicable mientras dure su condición sindical o protección por maternidad, lo cual no obtiene asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico.
En atención a lo anteriormente expuesto, no cabe duda a este sentenciador, que la relación que rige al querellante es de naturaleza estatutaria por su condición de empleo público. Dicha relación estatutaria, no cambia de naturaleza ni lo sustrae de ésta, cuando su cónyuge se encuentre en estado de gravidez o haya dado a luz, sin que ello implique que se modifican las causales de retiro que sólo la Ley que prevea esa relación estatutaria podría regular o que se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público, como pretende observar la representación judicial de la parte actora.
Siendo ello así, debe señalarse que el actor se encontraba inmerso en el sistema sancionatorio propio de los funcionarios públicos, toda vez que rige y priva la estabilidad del funcionario, así como las faltas específicas reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo éste el régimen aplicable y no el sistema previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 8 (hoy, artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), excluye entre otros ítems, a la estabilidad y retiro del marco regulatorio contenido en la referida Ley, y que por mandato Constitucional, es propio de la legislación estatutaria.
Así se observa, que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo goce de protección paternal, siendo el procedimiento administrativo aplicable, aún en estos casos, el contenido, de carácter general en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública, en cuyos casos de infracción o comisión de faltas, solo puede ser juzgado por sus jueces naturales, que en el campo del derecho administrativo disciplinario se encuentran en los mismos cuadros de la administración a las cuales presta sus servicios.
En tal sentido, no puede preverse que en el caso de los funcionarios públicos que gocen de alguna protección especial, deba agotarse un procedimiento previo por aplicación analógica o supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), pues tal pretensión sería excluir a los funcionarios públicos de su jurisdicción natural en sede administrativa y sustraerlos al campo laboral, de manera contraria a la propia exclusión que prevé el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (hoy, artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en desmedro de la garantía del “juez natural” que se impone en los procedimientos administrativos sancionatorios, creando un híbrido impreciso que solo ampararía a los funcionarios públicos que gozaren de dicho fuero, en el sentido que debería seguirse un “pre-procedimiento” donde una autoridad administrativa o incluso judicial ajena se pronunciaría sobre la inamovilidad en la calificación de despido –propio de la relación laboral- para posteriormente someter a la persona a un procedimiento administrativo en la propia administración, a los fines de agotar el procedimiento debido y pronunciarse sobre la causal de destitución, lo cual constituiría un absurdo toda vez que crearía un procedimiento en segundo grado no previsto en la normativa estatutaria, y sometería a la Administración al control de la propia Administración en cabeza de otro órgano o a que la Administración requiera de una autorización judicial, lo cual desdice del mandato del artículo 259 Constitucional.
Del mismo modo, no podría aplicarse a las funcionarias de carrera en estado de gravidez o que hayan dado a luz así como tampoco a los funcionarios cuyas cónyuges o aquella con quién mantenga relación formal y estable de hecho se encuentren en la precitada situación, las causales de despido previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy, artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), toda vez que dichas causales son ajenas a la función pública, -independientemente de la semejanza o similitud de algunas de sus causales-, siendo debido aplicar las causales de destitución en el supuesto de la comisión a una falta por parte del funcionario.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que en el presente caso la Administración ordenó el inicio del procedimiento administrativo de destitución por desobediencia a las órdenes emanadas de la Institución Policial, siendo que fue dictado el auto de formulación de cargos del querellante que fue notificado. Asimismo se evidencia a los folios 109 al 126 del expediente administrativo del querellante la opinión emanada por el ciudadano Rafael Parra Saluzzo Consultor Jurídico de la Institución y de seguidas –folios 132 al 140 del expediente administrativo- el acto administrativo de destitución del querellante, por lo que se verifica que la falta imputada al mismo fue comprobada luego del procedimiento de ley, destituyéndolo por estar incurso en la falta contemplada en el artículo 86 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar el alegato de violación a la inamovilidad paternal sostenido por la parte actora. Así se decide.
Por todo lo anteriormente dicho, al no ver irregularidad alguna en el procedimiento ni violaciones a los derechos, este Tribunal declara sin lugar las pretensiones solicitadas por la parte querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO PATIÑO MORA, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.033.678, asistido por los abogados Daniel Villalba Piñeiro y Jaime Gómez Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.565 y 129.387, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, por destitución debido a la desobediencia.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA
-Exp. N° 12-3410
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