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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
203º y 154º
Parte Querellante: Iván Darío Maldonado Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.470.365.
Representante Judicial: Douglas José Peña Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.539.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: Yaritza Arias Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.775.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2012, (distribuidor), se realizó la distribución correspondiente en fecha 20 de marzo de 2012, y correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3228-12.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, se admitió la querella y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenadas; y por diligencia de fecha 30 de enero de 2013, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 20 de febrero el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 25 de abril de 2013, por la apoderada judicial del ente querellado.
Posteriormente el día 07 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 08 de julio de 2013, dejándose constancia que la comparecencia de ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.
En fecha 23 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación del fallo para dentro de los diez (10) de despacho siguientes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
PRIMERO: la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/2011/015916 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual decidió destituir al querellante del acto de “Asistente Administrativo Grado 06”.
SEGUNDO: la reincorporación al cargo de “Asistente Administrativo Grado 06”.
TERCERO: El pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos y otros beneficios socioeconómicos y prestaciones sociales con la respectiva indexación.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 23 de agosto de 2011, su representado fue notificado a través de un oficio distinguiendo con el número SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2011-4316 de fecha 18 de agosto de 2011 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual solicita su “colaboración a los fines que rinda declaración relacionada con una situación irregular acaecida el pasado 24/07/2011 en el área de reconocimiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; y en que presunta aparece involucrada su responsabilidad”.
Denunció el vicio de inmotivación, por cuanto la investigación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los acontecimientos indican que su representado actuó apegado a la Ley y a su deber como funcionario, y por la inexistencia de una persona denunciante que manifestaría que su representado le haya exigido dinero alguno, y aún así inexplicablemente la decisión concluyó con la destitución, el cual a su decir, está absolutamente inmotivado y no resiste el más ligero análisis lógico.
En fecha 15 de septiembre 2011, su representado fue notificado del inicio de la apertura de una averiguación disciplinaria, mediante oficio número SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-4669.
Que la decisión de aperturar una averiguación administrativa lesiona a su representado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, como el derecho al trabajo y su estabilidad, pues se evidencia que se realizó una seria de diligencias a espalda del investigado dejándolo en un total estado de indefensión.
Que en fecha 28 de septiembre de 2011, su representado solicitó unas diligencias ante la Dirección de Recursos Humanos, por ser necesarias, a su decir, para ejercer su derecho a la defensa, de las cuales no obtuvo respuesta.
Denunció la transgresión al principio de igualdad ante la Ley por parte de la Dirección de Recursos Humanos Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que no se permitirán discriminaciones que menoscaben los derechos de toda persona, debiendo la ley garantizar las condiciones jurídicas y administrativas necesarias para que la igualdad sea real y efectiva.
Denunció el vicio de falso supuesto, y citó la sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/03/2001,
Denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, pues no tuvo acceso al acto administrativo impugnado, sino hasta el 23 de agosto de 2011, cuando recibió una citación a fin de rendir declaración en un caso en donde su representado era el investigado, además que a su decir, ningún momento fue asistido por un profesional del derecho.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Yaritza Arias Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº 14.775.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 110.265, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dio contestación a la presente querella y negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en los siguientes términos:
La parte querellante denunció que el acto administrativo hoy impugnado lesionó sus derechos subjetivos e intereses legítimos, entre otros, el derecho al trabajo y su estabilidad, al respecto la representación de la República señaló que el procedimiento disciplinario se aperturó con el fin de comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante, por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas graves a la normas que rigen la función pública y las reglas de ese Servicio, al haber incurrido en una situación irregular, al ser captado a través de las cámaras de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 24 de julio de 2011, en donde se observa como el funcionario, hoy querellante, recibe presuntamente de un empleado de la compañía Splendor, C.A, una cantidad de dinero a cambio de dos pasaportes que son entregados a un pasajero.
Que en base en dicho video, la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en el ejercicio de sus funciones atribuidas mediante Providencia Nº 0240, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.970 de fecha 10/07/2008, aperturó una investigación preliminar identificada con el número 2011-235 de fecha 26 de julio de 2011.
Posteriormente la Gerencia de Recursos Humanos, a través de su División de Registro y Normativa Legal, inició averiguación disciplinaria con el cual se le garantizó al querellante el acceso al respectivo expediente, se le notificó sobre la apertura del lapso para presentar su respectivo escrito de descargo y a fin de que promoviera y evacuara las pruebas que estimara procedentes para el mejor ejercicio de su defensa, todo ello con el propósito de cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Afirma que el querellante ejerció su derecho a la defensa mediante escrito de descargo, en el que solo se limitó a solicitar que se le tomara la declaración respectiva al trabajador de la empresa Splendor, C.A.
Que la Administración valoró como medio de prueba para la Formulación de Cargos, un Disco Compacto contentivo del registro audiovisual del momento en que el hoy querellante se encontraba realizando sus labores en el área de reconocimiento de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para determinar el acaecimiento de los hechos ocurridos en fecha 24/07/2011, lo cual se efectuó en base a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Que para que éste tipo de pruebas tengan validez, el promovente tiene la carga de demostrar la credibilidad y la identidad de la misma, y en caso de que ésta sea impugnada en el marco de un procedimiento disciplinario, implementar en la tramitación la oportunidad y la forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, todo ello de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00472 de fecha 19 de julio de 2005.
Enfatizó que el querellante no efectuó impugnación alguna al video, aunado al hecho que en la averiguación disciplinaria se realizó una declaración de fecha 23 de agosto de 2011, bajo juramento, libre de apremio y coacción al hoy querellante, en el cual certificó ser la persona que aparece reflejada en el Disco Compacto, lo que resulta la veracidad y autenticidad del video, razón por la cual la prueba fundamental del medio audiovisual goza de plena validez.
Que la administración antes de dictar el acto administrativo de destitución, se basó en la materialización documental de la obtención de distintas pruebas relacionadas, la cuales fueron recabadas con antelación a la instrucción del procedimiento administrativo, con la finalidad de dilucidar si los hechos denunciados encuadraban con el supuesto enmarcado en la normativa legal vigente del régimen disciplinario a los funcionarios de la administración pública.
Afirmó que se garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, pues la sanción impuesta al querellante estuvo precedida de un procedimiento que contó con todas las oportunidades para la demostración de su inocencia en los hechos atribuidos, así como la no comisión de las faltas imputadas, lo cual se traduce en el acatamiento por parte de la administración de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no se verifica del procedimiento disciplinario que la administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho a los acontecimientos que originaron el procedimiento disciplinario, además que no haber sido presentadas por parte del hoy querellante pruebas suficientes ni alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones establecidas en la formulación y determinación de cargos.
Que se verificó en la averiguación disciplinaria a través de las declaraciones realizadas al hoy querellante dos situaciones particulares, la primera es que el accionante en su declaración afirmó que sí recibió un dinero por parte del trabajador de la empresa Splendor, C.A., pero que ese dinero es producto de un pago realizado por un préstamo que le hizo al mismo, y la segunda, es el reconocimiento que hace sobre la entrega de los pasaportes a ese trabajador “por error” y no a sus titulares, evidenciándose una conducta irregular que no encuadra en el trabajo que debe realizar un funcionario en la revisión con ocasión al Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas.
Contra la denuncia de violación del principio de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo, expuso que la administración encuadró su actuación en el principio de legalidad sin violar el principio de constitucionalidad, es decir, luego de verificada la falta del hoy querellante la enmarcó y subsumió en la causal que correspondía respetando en todo momento el bloque de la legalidad.
Agregó que la medida adoptada por la Administración por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al hacer uso de su potestad disciplinaria, mantuvo la debida adecuación con el supuesto de hecho y de derecho, respetándose así la legalidad del acto, lo cual quedó plenamente demostrado en las investigaciones pertinentes, así como la conducta incorrecta en el que incurrió el hoy querellante, que corresponde con el supuesto de hecho de la norma y su procedimiento aplicado en el acto administrativo de destitución, hecho éste que se desprende del expediente administrativo, y porque además, a su criterio, eso iría en detrimento de los más elementales principios de conveniencia social que afectan el normal funcionamiento del Organismo, en virtud que dichas conductas podrían influir en la moral y hasta llegar a ser repetitivas por parte del resto de los compañeros con el consiguiente desmoronamiento de las Instituciones Públicas.
Que las causales donde se subsumieron los hechos denunciados, están contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los numerales 6 y 11 del artículo 86.
Expuso que la causal de destitución denominada como “Falta de Probidad” tiene un amplio alcance pues abarca un incumplimiento con las obligaciones de contenido ético en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas.
Que el profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vid social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
Que el cimiento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la administración pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido. En efecto, “en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos, como legales”, de conformidad de la sentencia del extinto Tribunal de Carrera Administrativo en fecha 06/02/1973.
Que de las declaraciones que cursan en el expediente disciplinario, se evidencia que los pasaportes de los pasajeros en el terminal internacional por operatividad son retenidos a sus titulares, con el objeto de chequear el cumplimiento a la normativa que rige la materia sobre Régimen de Equipaje y una vez revisados los mismos no ameritando sanción, son devueltos en sus manos a dichos pasajeros.
Afirmó que la falta de probidad se produjo en el momento cuando no se realiza la labor ordinaria establecida en Ley como funcionario en el régimen de equipaje de pasajeros y reconocido por el investigado en sus afirmaciones, en el mismo momento en que en el ejercicio de sus funciones y en su área de trabajo, efectivamente recibió dinero por parte de un trabajador de la empresa Splendor, C.A., a quien le hizo entrega de unos pasaportes y éste último quien realiza la devolución a sus titulares, sin dar cumplimiento a la revisión con ocasión al Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, a la cual estaban sometidos los pasajeros.
Que la conducta desplegada por el hoy querellante es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que constituye una violación grave y un comportamiento deshonesto en el ejercicio de sus funciones, siendo que la misma encuadra en el supuesto de hecho de la causal descrita.
En cuanto a la causal referida a acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondón de Sansó en sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa, criterio ratificado en sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de mayo de 2009, ha establecido dos hipótesis.
Que el profesor Manuel Rojas Pérez, sotiene que “un acto puede calificarse como lesivo a los intereses de la República y serle imputado a un funcionario como causal de destitución cuanto el mismo exista la voluntariedad”
Que el querellante recibió de manos del trabajor de Splendor, C.A., un dinero el cual introdujo en el bolsillo de sus chaleco institucional, y efectuó la devolución de los pasaportes a éste trabajador de limpieza, lo que evidencia que no realizó la revisión legal correspondiente al beneficio consagrado en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre Suspensión, Liberación y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Destacó que el querellante no realizó defensa al respecto, ni promovió pruebas que desvirtúen las afirmaciones de las declaraciones que constan en el expediente disciplinario, lo que demostró que no efectuó la revisión del equipaje del pasajero en ese Aeropuerto Internacional, motivo por el cual la máxima autoridad en ejercicio de sus funciones legalmente establecido por Ley procedió a dictar el acto administrativo de destitución apegado a las normas constituciones sin menoscabar los derechos del querellante.
De la denuncia del vicio de inmotivación y falso supuesto, alegó que en numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por otra, tenga motivación errada en cuanto a los hechos y al derecho; por lo que solicitó que sean desechados por contradictorios los alegatos de inmotivación y falso supuesto.
En cuanto al vicio de inmotivación alego esa representación judicial que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, por lo que contener estos supuestos queda suficientemente motivado lo que no constituiría la anulabilidad del acto.
En cuanto al falso supuesto, alegó esa representación judicial que se comprobó la participación y responsabilidad del hoy querellante en los hechos imputados y que sustentan el procedimiento disciplinario, fundamentado en el resultado de las averiguaciones realizadas por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, y en análisis del video que evidencia que la falta de probidad se produjo en el momento que el querellante en ejercicio de sus funciones y en su área de trabajo, recibió dinero por parte de un trabajador de la empresa Splendor, C.A., a quien le hizo entrega de unos pasaportes y es éste último quien realiza la devolución a sus titulares, sin dar cumplimiento a la revisión con ocasión al Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, conducta contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, que constituye el supuesto de hecho de las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso que de las declaraciones rendidas por los funcionarios en el procedimiento administrativo, las mismas fueron contestes, primero en cuanto al objeto por el cual los pasaportes de los pasajeros son retenidos por los funcionarios de ese Servicio, el cual es a fin de evitar que el titular del pasaporte se retire de la sede del aeropuerto hasta tanto se de cumplimiento al Régimen de Equipaje de Pasajeros, previsto en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, y en segundo, que respecta a la devolución de dichos pasaportes, lo cual sucede una vez culminada la revisión y únicamente a sus titulares.
Que dichas declaraciones rendidas ante funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe y admiten prueba en contrario, por lo que el querellante debió aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de la prueba, es por ello, que esa representación considera que las declaraciones resultan concordantes entre sí en relación con los hechos investigados y las averiguaciones realizadas por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, por lo que merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la presente querella.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella gira sobre la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº SNAT/2011-015916, de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, que resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo Grado 06, adscrito a la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por incurrir en la causal prevista en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
Al fundamentar su recurso, la parte querellante denunció la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, el principio de igualdad, al derecho al trabajo así como el vicio de falso supuesto e inmotivación.
La parte querellante denunció la violación al principio de igualdad ante la Ley contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, no sustentó en algún argumento la vulneración delatada, siendo ello así, este juzgado desecha la denuncia, así se decide.
En segundo lugar recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto sin esgrimir argumento alguno citó sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/03/2001. En consecuencia, se desecha la denuncia por ser manifiestamente infundada, así se decide.
La parte querellante denunció la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de acceso al acto administrativo destitutorio, hasta el momento que recibió una citación a fin de rendir declaración, y por la falta de asistencia de un profesional del derecho.
Denunció la violación al derecho al trabajo debido a que a su decir, la decisión de aperturar una averiguación administrativa lesionó a su representado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, pues se realizó una seria de diligencias a espalda del investigado dejándolo en un total estado de indefensión.
Al analizar el caso en concreto observamos que si bien es cierto que el hoy querellante pretende la nulidad del acto administrativo destitutorio no es menos cierto que la denuncia de vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y del trabajo van dirigidos a atacar el auto de apertura de la averiguación administrativa, el procedimiento disciplinario y las diligencias practicadas de manera unilateral con el fin de recabar la información necesaria con el objeto de constatar la existencia de elementos suficientes para aperturar el procedimiento disciplinario de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, amparada por las atribuciones que le confiere la Ley. Vista la naturaleza de los actos y actuaciones, que en nada afecta de nulidad el acto destitutorio, debe desestimarse la denuncia por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
En cuanto al segundo argumento referido a la falta de asistencia de un profesional del derecho, debe señalarse que efectivamente el querellante tenía el derecho a la asistencia de un profesional del derecho de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, durante el transcurso del procedimiento administrativo era una carga del hoy querellante proveerse asistencia jurídica privada, o en caso de no poseer los recursos económicos necesarios, de asistencia pública gratuita de un defensor público, así que si hubo alguna vulneración fue por la inacción del mismo querellante.
La parte querellante también denunció el vicio de inmotivación por cuanto a su decir la investigación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los acontecimientos indican que su representado actuó apegado a la Ley y a su deber como funcionario, y por la inexistencia de una persona denunciante que avalara la exigencia del dinero, circunstancias que se obviaron pero aún así inexplicablemente se produjo el acto destitutorio que a su decir resulta absolutamente inmotivado y no resiste el más ligero análisis lógico.
Ahora bien, se observa que los argumentos expuestos con el fin de fundamentar la denuncia planteada por la querellante no se corresponde con el contenido de los vicios denunciados, pues el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. Siendo ello así, este Juzgado desecha la denuncia planteada por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
No obstante este tribunal pasa a resolver el argumento esgrimido para atacar el acto destitutorio por la parte querellante referido a la falta de análisis lógico y a la inexistencia de un denunciante que avalara la recepción del dinero todo porque al parecer del querellante tales argumentos generan la nulidad del acto impugnado.
Para constatar la procedencia de la denuncia delatada, se hace necesario revisar las actas contenidas en el expediente judicial, a tal efecto se observa:
Auto de apertura de fecha 18 de agosto de 2011 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -folio 141 del expediente principal- en el cual se lee:
Visto el informe remitido por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en el cual se señala la presunta irregularidad en la que aparece involucrada la responsabilidad del funcionario IVAN DARIO MALDONADO PEREZ, cédula de identidad Nº 6.470.365… al ser captado a través de las cámaras de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 24/07/2011, donde se aprecia al funcionario cuando presuntamente recibe de un empleado de la compañía Splendor, C.A., una cantidad de dinero a cambio de dos pasaportes que son entregados a un pasajero, y por cuanto no cursa solicitud de apertura de averiguación disciplinaria por parte del Gerente de la Aduana Principal Área de Maiquetía; quien suscribe… ordena de oficio a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario, el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada, así como las circunstancias que puedan influir en la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado ciudadano, si fuere el caso…” [Subrayado de este Tribunal]
Acto de formulación de cargos, cursante al folio 162 del expediente principal, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
Vista las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que se le instruye al funcionario IVAN DARIO MALDONADO PEREZ, ampliamente identificado en autos, quien quedó notificado de la presente averiguación el 15/09/2011 mediante oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-4669 de la misma fecha, inserto a los folios 34 y 35 del expediente, y por cuanto de las mismas se presume que incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio al ser captado a través de las cámaras de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 24/07/2011, donde se aprecia el funcionario cuando presuntamente recibe de un empleado de la compañía Splendor, C.A. Una cantidad de dinero a cambio de dos pasaportes que son entregados a un pasajero; esta Gerencia de Recursos Humanos considera que la conducta desplegada por el prenombrado funcionario se subsume dentro del supuesto previsto en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) que expresa: “Serán causales de destitución… 6. Falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública… 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…”
Formulación de cargos que se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la citada Ley (…)
Entrevista realizada al hoy querellante, asentada en el acta de fecha 26 de julio de 2013 -cursante al folio 133 del expediente principal- en la cual se dejó constancia de la comparecencia del querellante ante la Sede de la Aduana Subalterna Terminal de Maiquetía, quien se entrevistó de manera voluntaria con un funcionario adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, con motivo de una situación irregular en el área de reconocimiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se observa:
“…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que motivo le fue retirado el día domingo 24/07/11, el carnet del Aeropuerto Internacional por parte de funcionario de seguridad del Aeropuerto? RESPUESTA: “Según el jefe de ellos por una irregularidad que observaron por las cámaras de seguridad” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que motivos retiene su persona pasaportes a pasajeros en el área de las correas? RESPUESTA: “Cuando uno va hacer revisión a las maletas, como para que no se vayan” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en video suministrado por funcionarios de seguridad del aeropuerto, se nota a su persona haciendo entrega de dos pasaporte a un ciudadano empleado de la compañía SPLENDOR, quien posteriormente se los entrega un pasajero, indique por que motivo su persona hace entrega de pasaportes a un tercero que nada tiene que ver con la actividad aduanera dentro del terminal de pasajeros? RESPUESTA: “Cometí el error entregándole los pasaportes a esa persona me confundí por la cantidad de trabajo”…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en video suministrado por funcionarios de seguridad del aeropuerto, se observa a su persona recibiendo de un empleado de la compañía SPLENDOR un dinero el cual guarda en uno de los bolsillos del chaleco identificado seniat, indica por que motivo recibe dinero de esa persona que resulta ser la misma a la cual momentos después le entrega dos pasaportes de un pasajero? RESPUESTA: “Un dinero que le había prestado y me lo dio esa misma tarde. (…) [Subrayado del tribunal]
Entrevista realizada al ciudadano Carlos Gabriel Chirinos Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V-145.831.751 -quien desempeña el cargo de Profesional Administrativo grado 09- ante la Sede de la División de Registro y Normativa Legal de esa Gerencia de Recursos Humanos mediante acta levantada en fecha 28 de julio de 2011 -folio 136 del expediente principal- en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ante la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia y procedió a responder de manera voluntaria los siguiente:
“…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que motivo los funcionarios del SENIAT retiene pasaportes de pasajeros en el área de las correas? RESPUESTA: “se pide para que no se vayan con el equipaje, se revisa si no amerita pago se le devuelve el pasaporte al pasajero” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en video suministrado por funcionarios de seguridad del aeropuerto, se nota su persona hablando y dando indicaciones a un ciudadano empleado de la compañía SPLENDOR quien se acerco a su puesto de trabajo, y allí su persona le hizo unas señas con la mano, que hablo con ese ciudadano? RESPUESTA: “yo di indicaciones de que se iba a chequear el equipaje”… NOVEVA PREGUNTA: ¿Diga usted, según su criterio es normal que los empleados de la compañía SPLENDOR transiten por el área de trabajo de los funcionarios del SENIAT? RESPUESTA: “SI cuando limpian”…DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es normal que un funcionario del SENIAT, le entregue dos pasaportes aun (sic) empleado de SEPLENDOR y que esté (sic) luego haga entrega a los pasajeros? RESPUESTA: “los pasaportes se le entrega al pasajero… DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es común que un empleado de SPLENDOR aborde a los pasajeros en el área de las correas y que también moleste en sus puesto de trabajo a los funcionarios del SENIAT? RESPUESTA: no, puede ayudar a los pasajeros a cargar el equipaje”…” [Subrayado del tribunal]
Entrevista realizada al ciudadano querellante, contenida en el acta levantada el día 23 de agosto de 2011 -folio 143 del expediente principal- en la cual se dejó constancia de la comparecencia del querellante, quien fue citado a fin que rindiera declaraciones en la averiguación disciplinaria instruida por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, en donde se lee:
“…SEXTA PREGUNTA: ¿Narre usted los hechos ocurridos el día domingo 24/07/11, en el área de reconocimiento de equipaje? RESPUESTA: “Me encontraba en el área de reconocimiento haciendo reconocimiento a unas maletas de pasajeros cuando fui abordado por unos funcionarios de seguridad del Instituto Autónomo, los mismos que exigieron que el entregara el carnet del Instituto le pregunté cual era la causa de que le entregara el carnet y me respondieron que ellos tampoco sabían que era una orden de su superior Bravo 21, procedí a entregarles el carnet y me dijeron que siguiera laborando. Luego me entregaron una constancia de que me pidieron el carnet y que fuera el día lunes al Edificio Sede al piso 3 a la Oficina de Seguridad a reclamar el carnet. Posteriormente me llamó mi Coordinador informándome que debía ir con mi Gerente a la oficina antes mencionada y así lo hice, nos pasaron a una oficina esperar al Director de Seguridad del Aeropuerto, el mismo hizo pasar a mi jefa a su oficina mostrándole un video, luego de unos minutos salió mi jefa informándome que aparecía mi persona en ese video donde un chico de la compañía Splendor me estaba haciendo entrega de un dinero, le informé a ella que era un dinero que yo le había prestado, le pregunté por mi carnet y me dijo que ella me avisaba con mi coordinador, luego me notificaron que me presentara el día martes a la Oficina de la Gerencia Subalterna para que rindiera una declaración al personal de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia , referente al mismo video y les informe lo mismo que el joven me estaba cancelando un dinero que el había prestado.” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, es normal que empleados de la compañía Splendor le presten colaboración a los funcionarios del SENIAT en el área de reconocimiento de equipaje? RESPUESTA: “Si, porque no tenemos tanto tiempo de estar saliendo y entrando cuando tenemos vuelo, y le pedimos el favor a ellos para que nos compren alimentos y bebidas.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es habitual que una persona ajena al Servicio se encuentre en el área de las correas solicitándole los pasaportes a los pasajeros para posteriormente entregárselo a los funcionarios que se encuentran en la mencionada área? RESPUESTA: “De repente porque uno está atareado le pide la colaboración a alguien para que le entregue los pasaportes a los pasajeros.” (…) DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es cierto que un empleado de Splendor le entregó cierta cantidad de dinero al momento de sellar los pasaportes de unos pasajeros el día 24/7/11? RESPUESTA: “Me entregó el dinero que me estaba cancelando porque se lo había prestado y el cual mencioné anteriormente.” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, por qué motivo recibe pasaporte de manos de un tercero, que no era el titular de los mismos, los retiene luego se los devuelve a ese mismo tercero? RESPUESTA: “Porque muchas veces nos los manda el compañero de Rayos X con otra persona” (…) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es su persona una de las que parecen reflejadas en el C.D. que se le pone de manifiesto en este acto, incorporado al folio quince, que a tal efecto, se paraliza momentáneamente la presente declaración para introducirlo y observarlo en la computadora a través de la cual se esta llevando a cabo la misma? RESPUESTA: “Si es mi persona.” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, después de observar el video, puede decir que le entregó el empleado de Splendor? RESPUESTA: “De acuerdo al video, presumo que un pasaporte, pero dinero no.” (…) DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el nombre del empleado de Splendor que aparece en el video hablando con usted? RESPUESTA: “No lo conozco, a el lo llaman por un apodo, le dicen ceja” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Usted, acostumbra a prestar dinero a personas que no conoce? RESPUESTA: “No” [Subrayado de este Tribunal]
Entrevista realizada al ciudadano Carlos Gabriel Chirinos, mediante acta levantada el día 24 de agosto de 2011 -folio 148 del expediente principal- en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano quien fue citado a fin que rindiera declaraciones en la averiguación disciplinaria instruida por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, en donde se lee:
“…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estuvo de guardia el día 24/07/2011, en el área de reconocimiento de equipaje? RESPUESTA: “Si estuve de guardia”… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es corriente que empleado de la compañía Splendor le presten colaboración a los funcionarios del SENIAT en el área de reconocimiento de equipaje? RESPUESTA: “De repente ayudando al pasajero a levantar el equipaje”… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué motivo los funcionarios del Seniat retienen los pasaportes de los pasajeros? RESPUESTA: “Para evitar que los pasajeros saquen las maletas o se vayan sin realizar la revisión” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es habitual que los funcionarios del área de reconocimiento de equipaje reciban los pasaportes de manos de un tercero, y no de los titulares de los mismos, los retienen y luego se los devuelven a ese mismo tercero? RESPUESTA: “No, generalmente los entrega el pasajero”…” [Subrayado del tribunal]
Con el fin de desvirtuar los hechos imputados, el querellante presentó escrito de descargos en fecha 28 de septiembre de 2011 -folio 164 del expediente principal- de cual se desprende:
Yo, IVAN MALDONADO PEREZ… por medio de la presente ocurro ante usted a los fines de proponer que le sea tomada entrevista al ciudadano empleado de la Empresa Splendor, el cual aparece en la grabación como la persona que me hace entrega de un dinero, dinero el cual fue entregada a mi persona a razón de un préstamo personal le había realizado al ciudadano en cuestión días antes…
Del contenido del expediente disciplinario se observa que vista la importancia del testimonio de este ciudadano y a pesar de haberse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin que el hoy querellante presentara prueba alguna -pues en su escrito de descargos solo se limitó a “proponer” que se tomara entrevista al empleado de la compañía Splendor- se trasladaron dos (02) funcionarios adscritos a la División de Registro y Normativa Legal a la sede de la compañía SPLENDOR, C.A., ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron atendidos por el señor Gerardo Audriner y al solicitarle los datos personales de un ciudadano apodado “Cejitas”, manifestó que no se encontraba autorizado para dar esa información y que tampoco manejaba los archivos del personal de limpieza asignado al aeropuerto. Ante esa situación, el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal con el fin de garantizar el derecho a la defensa al querellante, acordó librar citación al empleado de la empresa Splendor para que el querellante, hiciera entrega de la misma, para lo cual se acordó una prórroga de 10 días a contar desde que constase en autos el retiro de la citación por parte del querellante, la cual se efectuó el día 21 de noviembre de 2011 (folio 166 y 168 del expediente principal).
Vencida la prorroga acordada sin que hubiese comparecido el empleado de la compañía Splendor para rendir declaración ante la División de Registro y Normativa Legal, se dio por concluida la misma y se acordó la remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 169 del expediente principal).
En fecha 27 de diciembre de 2011, el Superintendente Nacional Aduanera y Tributaria dicto acto administrativo –folio 13 al 25 del expediente principal- mediante el cual decidió imponer la sanción de destitución al hoy querellante en los siguientes términos:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, que la conducta desplegada por el funcionario IVAN DARIO MALDONADO, titular de la cédula de cédula de identidad V-6.470.365, Asistente Administrativo, Grado 06, adscrito para el momento en que ocurrieron los hechos a la Aduana Subalterna Aeropuerto Internacional de Maiquetía de este Servicio, encuadra dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 “ejusdem”, a saber: “6. Falta de probidad” (…) “acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y 11. “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria”, respectivamente, resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución de acuerdo con los términos expuestos.
Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad al ser captado a través de las cámaras de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 24/07/2011, en el momento en que su persona recibe de un ex empleado de la compañía Splendor, C.A., una cantidad de dinero a cambio de dos pasaportes que son entregados a un pasajero sin haber procedido a la respectiva revisión del equipaje, actuación que sin lugar a dudas es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que contraviene además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirlo del cargo de Asistente Administrativo grado 06 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de este Servicio, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.
Del análisis de las documentales anteriormente señaladas, se desprende primeramente que la administración aperturó procedimiento administrativo destitutorio en contra del querellante por estar presuntamente comprometida su responsabilidad, en la recepción de un dinero entregado por un empleado de la empresa Splendor a cambio de dos pasaportes que fueron entregados a un tercero y no a sus titulares, sin haber ejecutado la revisión del equipaje, hecho captado a través de las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, video que la administración valoró como medio de prueba para formular los cargos en su contra, todo ello de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante en la comisión de faltas graves contempladas en las normas que rigen la función pública y las reglas de servicio aduanero.
Asimismo se observo que la administración recabó las pruebas necesarias para constatar que los hechos imputados y recogidos en el video encuadraban con el supuesto enmarcado en la Ley que rige la materia. Tales pruebas se refieren a un disco compacto contentivo del registro audiovisual de los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2011 cuando el querellante realizaba para esa fecha sus actividades en el Área de Reconocimiento Subalterna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue valorado como medio de prueba para la formulación de cargos de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “la entrevista del investigado y otras realizadas a funcionarios del organismo”.
Es importante acotar que el querellante no realizó impugnación alguna al video que la administración valoró como prueba fundamental en sede administrativa, por el contrario en entrevista asentada en acta de fecha 23 de agosto de 2011 –folio 143 del expediente principal- certificó ser la persona que aparece en el mismo, que recibió un dinero por parte de un trabajador de la empresa Splendor –como reintegro de un préstamo que le hizo al mismo- y que entregó los pasaportes “por error” a ese trabajador y no a las manos de sus titulares.
Para demostrar la legalidad del acto administrativo destitutorio, específicamente de los hechos imputados al querellante, la administración en sede jurisdiccional, promovió prueba audiovisual con el fin de reproducir el video captado en el área de reconocimiento de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual fue evacuada y asentada en el acta de fecha 20 de junio de 2013 -folio 210 del expediente principal- dejándose constancia de la incomparecencia del querellante y de su representación judicial, en el cual se observa:
Se inicia la reproducción del primer video, en donde se observa un ciudadano con una chemise blanca y una escoba en la mano derecha quien conversa con un pasaje de chaqueta negra, camisa de cuadros, lentes y portafolio negro. Posteriormente el ciudadano de chemise blanca se dirige un mostrador. El pasajero de camisa de cuadros y chaqueta negra le hace entrega al ciudadano de chemise blanca “algo”, dicho ciudadano se traslada a donde se encuentra otro funcionario que porte chemise roja y chaleco distintivo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y le entrega ese “algo”, este funcionario una vez que recibió ese “algo” vuelve a donde se encuentra una maleta que esta revisando y el chemise blanca pasa por la parte trasera de este funcionario y le suministra detrás de una columna los pasaportes del pasaje de camisa de cuadros y chaqueta negra, el ciudadano de chemise blanca guarda en el bolsillo de la parte de atrás de su pantalón los pasaportes los cuales son entregados al pasajero de camisa de cuadros y chaqueta negra que los guarda en su portafolio negro y se retira. En el segundo video se observa que el ciudadano de chemise blanca es retirado de las áreas de donde se reciben las maletas por seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En el tercer video se observa que varios funcionarios de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía despojan de su carnet al funcionario con chaqueta institucional y retiran al funcionario de las instalaciones del área donde se reciben las maletas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Concluida la reproducción de los videos referidos, la juez pregunta a la representación judicial del organismo querellado quien realizó las tomas de vigilancias, a la cual responde: las tomas fueron realizadas en el Centro de Vigilancia Electrónica del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Seguidamente preguntó en que área se realizaron los videos, la cual respondió: en el área donde reciben las maletas loa (sic) pasajeros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Seguidamente pregunto si podría identificar al hoy querellante, la cual respondió: que el querellante es el funcionario que recibió “algo” del ciudadano de chemise blanca y al que posteriormente le despojaron su carnet.
Cabe acotar, que tampoco el querellante impugnó en sede jurisdiccional el video promovido como prueba audiovisual y mucho menos compareció a la evacuación del mismo, renunciando al control de la prueba, por lo cual al no haber impugnación al video, se da como creíble, verídico y autentico el contenido del mismo, cobrando valor probatorio.
Ahora, si bien es cierto que al reproducir el video en esta sede jurisdiccional no se pudo observar con certeza lo que recibió el querellante de manos del empleado de la compañía Splendor, por lo cual se denominó como “algo” en el acta levantada, no es menos cierto que el propio querellante despejó la duda con respecto a ese detalle cuando reconoció en la declaración rendida en sede administrativa en el marco de una averiguación administrativa la recepción del dinero de manos de un trabajador de una empresa señalada, a título de un reintegro de un préstamo y la entrega por error de los pasaportes de unos ciudadanos al trabajador de esa misma empresa, quien no eran sus titulares, actuación que a decir del organismo no encuadraba dentro de la conducta y trabajo que debe tener y realizar un funcionario fiscal aduanero en la actividad de revisión de equipaje que está obligado a ejecutar por el cumplimiento del Régimen de equipaje previsto en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, pues de conformidad con el instrumento antes señalado, los pasaportes de los pasajeros en el terminal internacional que son retenidos por operatividad con el objeto de chequear el cumplimiento a la normativa que rige el Régimen de Equipajes deben ser entregados “solo” a sus titulares una vez revisado los mismos, siempre y cuando no amerite la imposición de una sanción.
Recordemos que para justificar la naturaleza del dinero recibido por su persona, el querellante propuso en su escrito de descargos que se tomara una entrevista al empleado de la compañía Splendor, por lo que tenía la carga de presentar ese ciudadano ante la sede, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se observó en las actas que conforman el expediente. Sin embargo la administración con el fin de garantizar el derecho a la defensa del querellante, ordenó el traslado de dos (02) funcionarios adscritos a la División de Registro y Normativa Legal a la sede de la compañía Splendor, con el objeto de obtener datos de identificación del ciudadano involucrado, siendo infructuosa tal gestión, por lo que ordenó librar citación que sería entregada o practicada por el querellante. No obstante, se evidencia que el cartel fue retirado por el mismo mas no consta en autos que se haya practicado la respectiva citación al empleado de la empresa Splendor o que haya manifestado la imposibilidad de cumplir la misma; ambas circunstancias evidencia el desinterés del investigado hoy querellante en llevar al procedimiento a un testigo que resultaba prioritario y primordial para su defensa y que era su única prueba.
Al haberse cumplido las fases del procedimiento administrativo garantizándose el derecho al debido proceso y a la defensa del hoy querellante, y ante la inexistencia de una prueba por la inactividad del mismo que desvirtuara los hechos increpados por la administración o por lo menos que demostrara su afirmación en cuanto a la procedencia del dinero que le entregó el trabajador de la empresa, y haber quedado demostrado la recepción del dinero por la entrega de los pasaportes a un tercero y no a sus titulares sin cumplir con la revisión del equipaje -todo por la adminiculación de las pruebas de video y la declaración del querellante- se configuró la causal imputada (falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario) en la cual incurrió en el ejercicio de sus funciones cuando recibió de manos de un trabajador de la compañía Splendor un dinero –de dudosa procedencia- que introdujo en su chaleco institucional, a quien le entregó los pasaportes y éste realizó la devolución a su titular, sin dar cumplimiento a la revisión debida con ocasión al Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas.
En razón a todo lo anterior debe asentarse que la administración jamás asumió como cierto un hecho que no ocurrió por el contrario pues quedó comprobado la participación del hoy querellante en los hechos imputados en el procedimiento disciplinario sustanciado por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del organismo, o que se produjo una errónea aplicación del derecho a los acontecimientos que originaron el procedimiento disciplinario; que la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictada en el marco de la potestad disciplinaria mantiene la debida adecuación con el supuesto de hecho y derecho, pues la conducta impropia del querellante encuadra en el supuesto legal aplicado, éstos son los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público, causales que reiteramos se configuraron cuando el funcionario recibió dinero que se introdujo en su chaleco institucional en el momento que ejecutaba sus funciones contempladas en el Régimen de Equipaje de Pasajeros en su área de trabajo, y cuando le hizo entrega de unos pasaportes a una persona que no era su titular, quien realizó la devolución a éstos, sin dar cumplimiento a la revisión legal correspondiente, circunstancia que además evidenció la evasión del procedimiento consagrado en el Reglamento especial de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre Suspensión, Liberación y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a la cual estaban sometidos los pasajeros por el impulso económico recibido, procedimiento que es conocido del vasto conocimiento de los funcionarios aduaneros como el querellante, y así quedo demostrado con las declaraciones de otros funcionarios del organismo rendidas en el procedimiento administrativo que resultaron conteste en cuanto al objeto de la retención de los pasaportes de los pasajeros, hasta finiquitada la revisión de los equipajes correspondientes, que no es otro que evitar que el titular del pasaporte se retire de la sede del aeropuerto hasta tanto se de cumplimiento al Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas; y de la oportunidad de la entrega la cual debe ser efectuada única y exclusivamente a sus titulares una vez culminada dicha inspección sin novedad alguna.
Lo sucedido evidentemente constituye un comportamiento deshonesto en el ejercicio de las funciones y una grave violación que contraría los principios de rectitud, integridad y honradez que debe de observar todo funcionario público, especialmente el de aduana por ser el funcionario que se encuentra en contacto con los ciudadanos que ingresan al territorio Venezolano.
Por lo anteriormente expuesto, indefectiblemente debe determinarse que la administración dictó el acto ajustado a las normas constitucionales y a las leyes y reglamentos que rigen la función pública y aduanera sin menoscabo a los derechos del querellante.
Visto que el acto administrativo destitutorio relata los hechos, valora las pruebas y encuadra los supuestos de hecho en el derecho, que la administración no tergiverso los hechos ocurridos la perfecta adecuación de las circunstancias fácticas al supuesto de derecho aplicado, se evidencia la existencia de un análisis lógico del caso concreto, en consecuencia se desecha el argumento esgrimido por parte actora.
En cuanto a la inexistencia de un denunciante que avalare la recepción del dinero, debe resaltar que si bien es cierto no existió una denuncia en contra del hoy querellante, no es menos cierto que la instrucción del expediente disciplinario fue iniciado de oficio por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según se desprende de las documentales cursantes en autos –folio 141 del expediente principal- quien debido a una situación irregular en la que presuntamente estaba incurso el querellante, instruyó el expediente y determinó los cargos; lo cual no acarrea la nulidad del acto administrativo destitutorio, en consecuencia se desecha el argumento explanado por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, a criterio de este Juzgado, debe determinarse que la conducta desplegada por el querellante -recepción de dinero en ejercicio de funciones- aunque lo hubiese podido justificar, y el incumplimiento deliberado de los procedimientos establecidos por el organismo para la revisión de los equipajes por la simple obtención de un beneficio económico, contraría los principios de integridad y honradez que deben poseer los funcionarios públicos y mantener en todo momento, máxime cuando se encuentra en pleno ejercicio de las funciones públicas aduanera en un aeropuerto internacional ya que es deber de cada funcionario cumplir las funciones asignadas dentro del marco de la probidad para evitar el detrimento de la imagen del organismo, pues su conducta omisiva e impropia puede coadyuvar con la comisión de ilícitos importantes como es la introducción de sustancias, mercancías y valores ilegales al país, contrabando entre otras.
El solo hecho que un funcionario reciba dinero de alguien a cualquier título de manera evidente, sospechosa, disimulada, en el ejercicio de las funciones para NO EJECUTAR por ésta razón sus funciones de manera efectiva de conformidad a las directrices que impone el organismo, hace procedente la causal aplicada al querellante y a cualquier otro funcionario que se encuentre inmerso en esta conducta, debido a que su conducta se despega del correcto proceder. Convalidar situaciones como esta, sería propiciar la instalación de prácticas no cónsonas con la investidura de funcionario público especialmente el fiscal aduanero, su no condena podrían hacer que se multiplicase y constituyera en una forma de proceder cotidiana pero no cónsona con la función pública fiscal, afectando el buen nombre y los intereses de la Institución, y además, crean un ambiente de desconfianza y de incredulidad en los ciudadanos de la nación y quienes ingresen a ésta.
Por todos los razonamientos anteriores, y en vista a que la causal acreditada no pudo ser debatida a través de las probanzas contenidas en los autos, este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Douglas José Peña Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Maldonado Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.470.365, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la parte querellante, al Procurador General de la República y al Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha catorce (14) días de agosto de dos mil trece (2013), siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
Exp. N° 3228-11/FC/TG/mc
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