Exp. Nº 3375-12








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
203º y 154º
Parte Querellante: Oscar Briceño Duarte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.229.383
Representación Judicial de la Parte Querellante: Marisela Cisneros Añez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.376.184 e inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 19.655.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Sustituto de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda: Carlos Gustavo Ferrer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.337.550 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.898.
Motivo: Querella funcionarial (Reajuste de pensión de incapacidad).
Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició la presente causa. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en fecha 20 de diciembre de 2012, correspondió conocer a este Tribunal. Una vez recibido el expediente en esa misma fecha, se registró y anotó bajo el número 3375-12.
En fecha 21 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó la práctica de la citación y la notificación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, la representación judicial del querellante, consignó los emolumentos con el fin de practicar la citación y notificación ordenada.
En fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de la práctica de la citación y notificación ordenada.
En fecha 9 de julio de 2013, el representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, contestó la presente querella.
En fecha 25 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual se declaró desierta vista la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 6 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó expresa constancia que el dispositivo de la presente sentencia, se dictará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I- Que se reajuste el monto de la pensión de incapacidad otorgada, y que se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Jefe de División de Personal más las primas correspondientes al mismo y los aumentos sucesivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela y las Cláusulas 2, 56, 57, 66 y 71 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de Miranda suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda.
Para sustentar su pretensión, la parte querellante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1 de julio de 1997, ingresó al Servicio Autónomo sin personalidad jurídica propia para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI).
Que el último cargo en dicho organismo fue el de Jefe de División de Personal, adscrito al SEPINAMI, Dirección de Administración y Finanzas, a partir del 10 de agosto de 2005, lo cual se evidencia mediante oficio número 8313 de fecha 30 de agosto de 2005, en el cual se indica que fue acordada la solicitud de ascenso solicitada, así como de la notificación realizada en fecha 2 de septiembre de de 2005, a través de oficio número 338/53.
Que en fecha 11 de marzo de 2010, la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio número DNR-CN-5924-10-TN, declaró que tenía un porcentaje de incapacidad de sesenta y siete por ciento (67%).
Que a partir del 1 de enero de 2011, la Gobernación del Estado Miranda le otorgó la incapacidad, con una remuneración mensual de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS CINECUENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3. 652,88).
Que actualmente percibe un salario quincenal de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.131,30).
Que la remuneración actual del Jefe de División de Personal del SEPINAMI es de BOLÍVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE EXACTOS (Bs. 9.211,00), a lo cual debe agregarse la prima de profesionalización, establecida en la Cláusula 66 de la última Convención Colectiva de Trabajo de Miranda, que atribuye un doce por ciento (12%) del sueldo básico y la prima de antigüedad, estatuida en la cláusula 71 eiusdem, que atribuye un diecisiete por ciento (17%) del salario básico.
Que al otorgarse el beneficio de incapacidad, no fue tomada en cuenta la Ley de Emolumentos vigente para el año 2010, ni las antedichas cláusulas contractuales, pues le tomaron en cuenta un salario de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.282,51).
Invoca a su favor, el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento, lo establecido en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda, suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda en su Cláusula 57, así como los diversos criterios inveterados tanto del Extinto Tribunal de Carrera Administrativa como de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en materia del derecho de los jubilados y pensionados al reajuste de los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios.
Reitera que tiene derecho al reajuste del monto del beneficio de pensión de invalidez, tomando en cuenta la remuneración actual del cargo del cual era titular o su equivalente, además de todas las cláusulas contractuales anteriormente señaladas.
Que el Ejecutivo Regional se comprometió a otorgarle una pensión de incapacidad del ochenta y cinco por ciento (85%) al personal que fuese declarado incapacitado para seguir prestando sus servicios al Estado Bolivariano de Miranda, y hasta la fecha dicho compromiso no ha sido cumplido, por lo cual solicita que el hoy querellado satisfaga lo establecido en el numeral 2 de la Cláusula 56, así como la Cláusula 2 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010.
Que además de lo anterior, solicita el aumento de la “pensión de jubilación” en un cincuenta por ciento (50%), que fue reconocido para los jubilados y pensionados una vez se hayan dado aumentos al personal activo de la entidad, según lo establecido en la Cláusula 57 ya mencionada, y que fuere otorgado durante los años 2011 y 2012.
Que sea agregado a su “pensión de jubilación”, la cantidad de doce por ciento (12%) adicional al monto percibido, por ser un funcionario que ha alcanzado un nivel universitario.
Por las razones anteriores, demanda a la Gobernación del Estado Miranda para que convenga o este Tribunal ordene al querellado reajustar el monto de pensión de incapacidad que le fuese otorgado.
En otro orden de ideas, en fecha 9 de julio de 2013, el sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contestó la querella en los siguientes términos:
Como punto previo, plantea la caducidad de la acción, y en tal sentido argumenta que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda revisión o ajuste de pensión de incapacidad debe acordarse por los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, y visto que el beneficio de pensión de incapacidad le fue acordado mediante Decreto del Gobernador del Estado Miranda número 2010-0635, de fecha 23 de diciembre de 2010, considera caduco el derecho a accionar el resto del lapso transcurrido desde que se otorgó el beneficio de pensión de incapacidad, por lo cual al haber sido interpuesta la presente acción en fecha 20 de diciembre de 2012, es a partir de esa fecha que procede el cálculo del reajuste de pensión solicitado.
Que la legislación aplicable al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, establece en el tercer aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo que la normativa aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya reforma más reciente fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010.
Que la pensión de invalidez otorgada al actual querellante, fue dictada conforme al artículo 14 de la precitada ley, por lo que la hoy querellada le otorgó la pensión de invalidez en un equivalente al setenta por ciento (70%).
Que el artículo 13 eiusdem, estatuye la obligatoriedad del ajuste de pensión, en base a que el ajuste es una facultad que tiene la Administración, en atención a ciertas condiciones presupuestarias, y no es una condición que debe cumplirse de manera obligatoria.
Que niega, rechaza y contradice que al hoy querellante le deban ser aplicados los ajustes solicitados, así como el contenido de alguna Convención Colectiva, puesto que la naturaleza jurídica de las pensiones es de rango legal y debe privar en el caso bajo análisis la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que la presente litis se circunscribe a la solicitud de reajuste de pensión de incapacidad del hoy querellante, para lo cual solicita se tome en cuenta la remuneración actual del cargo que era titular el querellante, o su equivalente, esto es, BOLÍVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE EXACTOS (Bs. 9.211,00), y se incluyan las primas correspondientes al mismo, consistentes en la prima de profesionalización – Cláusula 66 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010 VI suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda - la cual establece un doce por ciento (12%) del sueldo básico y prima de antigüedad -Cláusula 71 eiusdem-, estimando un diecisiete por ciento (17%) sobre el salario básico. Igualmente, solicita diversos aumentos consistentes en: a- aumento del ochenta y cinco por ciento (85%) en el beneficio de pensión de incapacidad, según lo establecido en el numeral 2 de la Cláusula 56 y la Cláusula 2 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010, b- aumento del cincuenta por ciento (50%) en el beneficio de la pensión de incapacidad, según lo establecido en la Cláusula 57 eiusdem.
La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, alegó como punto previo la caducidad de la acción del resto de tiempo transcurrido antes de los tres meses anteriores a la interposición de la querella, estipulados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En primer lugar, este Tribunal juzga oportuno pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado, relativo a la caducidad de la acción.
Para resolver dicho alegato, este Tribunal observa:
Si bien es cierto que el ajuste de pensión de invalidez es un derecho constitucional, dado que garantiza el derecho a la seguridad social, no menos cierto es que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de interposición de la acción, este es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que generó el recurso o de aquel en el cual el interesado fue notificado del acto.
Con respecto a la caducidad de la acción, en recursos Contencioso Administrativo relativos a reajuste de pensión de invalidez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de marzo de 2010, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza en el expediente número AP42-R-2008-000967, ha señalado:
“…Advierte este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que esta Corte a través de la reiterada jurisprudencia, ha señalado que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajuste de pensión de jubilación, resultan procedentes a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso ante la Jurisdicción contencioso administrativo, no deja de ser menos cierto, que en los casos de ajuste de pensión de incapacidad, ello resulta igualmente aplicable, pues nos encontramos en presencia de una reclamación de carácter funcionarial, al igual que las pensiones de jubilación, aunado a que nos encontramos en presencia de un lapso de carácter procesal, por tanto aplicable a todas las reclamaciones en materia funcionarial, formuladas ante esta Jurisdicción…” (Subrayado de este Tribunal).

El anterior extracto jurisprudencial, determina que resultan procedentes las acciones incoadas producto de reclamaciones por concepto de <>, a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso, pues resulta igualmente aplicable el criterio para la caducidad de las reclamaciones por concepto de reajuste de jubilación, que se constituye en una reclamación de carácter funcionarial.
Ahora bien, visto que el hoy querellante solicita el reajuste de la pensión de incapacidad, tomando en cuenta la remuneración actual del cargo que era titular el querellante, y dado que la acción incoada deviene de un derecho constitucional y que es una obligación de tracto sucesivo, sólo se reconocerá el derecho, por el mismo lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción, es decir, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, por ello, sólo se podrá reconocer, en caso de ser procedente, el reajuste de pensión de incapacidad solicitado a partir del 4 de septiembre de 2012, puesto que la querella fue interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2012, en el entendido que en lo que respecta a los meses y años previos al lapso anteriormente establecido, operó la caducidad para exigir el reajuste en sede jurisdiccional, toda vez que mal puede este Tribunal recompensar la inactividad y conveniencia de un funcionario que mantuvo pasividad al solicitar su reajuste de pensión de incapacidad, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo números 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009). Así se decide.
Así las cosas, resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a resolver los alegatos esgrimidos por la parte querellante, para lo cual se hace pertinente realizar algunas consideraciones con respecto a la pensión de invalidez:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, estatuye la garantía constitucional de la seguridad social, la cual entre otros aspectos se manifiesta a través del régimen de pensión de jubilación o invalidez.
La pensión de invalidez es un beneficio que forma parte del sistema de seguridad social que se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, desde que se cumplan los extremos legales con el fin de que nazca o sea procedente el derecho a la pensión de incapacidad, y tiene como propósito proporcionar un sustento económico adecuado que sirva para mantener un nivel de vida acorde con la dignidad de la persona humana, todo en reconocimiento del esmerado desempeño durante el tiempo del ejercicio de la función por parte del funcionario incapacitado, lo cual no solamente se constituye en un derecho fundamental a la seguridad social a tenor de nuestra Carta Magna, sino también en un derecho humano de acuerdo con lo estatuido en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela sobre la materia.
El artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana indica que una ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos a todos los niveles del Poder Público.
En este marco, respecto a la ley aplicable al caso concreto, se aprecia que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estatuye:
“Art. 134.- “Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.

El citado artículo mantiene la vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en razón de no haberse promulgado una ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
El artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, determina lo siguiente:
“Art. 14.- Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.” (Subrayado de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica:
“Art. 16.-…el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. La revisión del monto de jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”

De los artículos ut supra transcritos, se desprende el derecho que detentan los funcionarios públicos que por motivos de salud, resulten imposibilitados de continuar en el ejercicio de sus funciones, de la misma manera que fueron contratados, que no posean los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio previsto en la norma para otorgarles una pensión de jubilación, el cual se reconoce con el beficio con la pensión de invalidez, desde que hayan prestado sus servicios por un tiempo no menor a tres años, cuyo monto no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%) ni mayor del setenta por ciento (70%) de su último sueldo, por lo cual la revisión de dicho monto, podrá realizarse de acuerdo con el último sueldo y cuando se produzca una variación en el régimen salarial del personal activo.
La ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta aplicable tanto a la incapacidad como la jubilación, pues responden a una razonabilidad jurídica similar, esto es, garantizar un sistema de seguridad social que propenda a satisfacer las necesidades de los ciudadanos, aunado a que los artículos 80 y 86 de la Constitución, tratan estas dos instituciones de manera indistinta, dado que su objetivo primordial es la protección del débil jurídico, que en el caso bajo análisis, lo constituye el ciudadano a quien se le ha reconocido el derecho a percibir periódicamente una cantidad de dinero, por concepto de incapacidad o jubilación.
Referente al reajuste del monto de la pensión de incapacidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2012, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha indicado lo siguiente:
“…Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación…” (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con el anterior extracto jurisprudencial, se concluye que solicitar el reajuste periódico del monto de pensión de invalidez al salario actual previsto para el cargo que desempeñaba el funcionario incapacitado, es un derecho que le asiste a los ciudadanos por mandato constitucional, que tiene como propósito garantizarle al beneficiario de dicha pensión los medios de subsistencia una vez no tenga capacidad para el trabajo, por tanto, es un imperativo de todo administrador de justicia atender a la procedencia o no de la reclamación, máxime tomando en cuenta la importancia social del derecho a la jubilación.
Atendiendo al criterio anteriormente explicitado, y en atención al Estado de Justicia Social que propugna la Constitución, este Tribunal se pronunciará sobre la procedencia de la pretensión reclamada, tomando en cuenta la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, el querellante solicitó el reajuste de pensión de incapacidad, a la remuneración actual del cargo del cual era titular -Jefe de División de Personal adscrito al Servicio Autónomo sin personalidad jurídica propia para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda - o su equivalente, estimada a decir del querellante en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE EXACTOS (Bs. 9.211,00) más las primas correspondientes.
De las pruebas cursantes en autos, específicamente a los folios 15 y 16 del expediente judicial, copia simple del Decreto N° 2010-0635 de fecha 23 de diciembre de 2010, firmado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Henrique Capriles Radonski y refrendado por la Secretaria General de Gobierno, Adriana D’Elia Briceño, en el cual se lee lo siguiente:
“HENRIQUE CAPRILES RADONSKI
GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 61 y 70 numeral 1 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, 46 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…

…Artículo Primero: Se otorga el Beneficio de Pensión de Invalidez al ciudadano Oscar Briceño Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-6.229.383, quien se desempeña como Jefe de División, adscrito al SEPINAMI: Dirección de Administración y Finanzas, con un monto de tres mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.652,88), equivalente al setenta por ciento (70%) de su último sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; a partir del primer (1°) día del mes de enero de 2011…” (Negrillas y mayúsculas omitidas, negrillas y subrayado añadido).

Del acto administrativo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que a partir del 1 de enero de 2011, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Henrique Capriles Radonski, le concedió al hoy querellante el beneficio de pensión de invalidez con un equivalente a un setenta por ciento (70%) de su último sueldo - tres mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.652,88)-, correspondiente al cargo de Jefe de División, adscrito al Servicio Autónomo sin personalidad jurídica propia para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 61 y 70 numeral 1 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, 46 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa prueba alguna que demuestre el sueldo del cargo al cual solicita el reajuste, pero tampoco que el hoy querellado hubiese reajustado el monto de pensión de incapacidad.
En consonancia con la disertación expuesta y en atención al Estado Social de Derecho y de Justicia, este Tribunal ordena el reajuste solicitado, tomando en cuenta el setenta por ciento (70%) del salario que se devenga actualmente el cargo que fue incapacitado, y conforme al cargo bajo el cual le fue otorgado el beneficio de incapacidad al hoy querellante, esto es, Jefe de División de Personal, adscrito al SEPINAMI, o su equivalente en el supuesto de un cambio de denominación del mismo. Así se decide.
La parte querellante solicita la inclusión de la prima de profesionalización (Cláusula 66 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010 suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda) y la prima de antigüedad (Cláusula 71 eiusdem), así como sendos aumentos de la pensión de incapacidad en un ochenta y cinco por ciento (85%), según el numeral 2 de la Cláusula 56, así como la Cláusula 2 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010 y aumento de la “pensión de jubilación” en un cincuenta por ciento (50%) según lo establecido en la Cláusula 57 eiusdem.
El artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, determina que:
“Art. 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.” (Subrayado de este Tribunal).
Respecto a la interpretación del presente artículo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de marzo de 2010, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, estableció lo siguiente:
“… De otra parte, en materia de pensiones de incapacidad de los funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento a contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como, se reitera, el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos.( Vid. Sentencia número 2007-1067 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas vs. Estado Guárico), ratificada entre otras, en la sentencia número 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso Graciela Margarita Rodríguez Quijada y otros vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)…”

La Corte determinó la carencia de validez de los beneficios contractuales contenidos en los contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio.
Visto lo anterior, mal puede este Tribunal desconocer el mandato contenido en el artículo 27 de la ley especial y el artículo 147 constitucional, por ello, dado que la pretensión de la inclusión de la prima de profesionalización y de antigüedad, así como las correspondientes a los aumentos del ochenta y cinco por ciento (85%) de la “pensión de jubilación”, se fundamentan en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010 suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda, este Tribunal debe desecharlas por manifiestamente infundadas. Así se decide.
De acuerdo con los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la presente querella, lo cual hará de forma precisa, expresa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Oscar Briceño Duarte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.229.383, representado judicialmente por la ciudadana abogada Marisela Cisneros Añez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.376.184 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655 En consecuencia:
PRIMERO: Se ACUERDA el reajuste de la pensión de incapacidad, tomando en cuenta el cargo bajo el cual fue jubilado, así como el setenta por ciento (70%) del salario que se devenga actualmente en el mismo, a partir del 4 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: Se NIEGA la inclusión en el reajuste de la prima de profesionalización (Cláusula 66 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010) y la prima de antigüedad (Cláusula 71 eiusdem).
TERCERO: Se NIEGA el aumento del ochenta y cinco por ciento (85%) de la pensión de jubilación, según lo establecido en el numeral 2 de la Cláusula 56 y la Cláusula 2 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010.
CUARTO: Se NIEGA el aumento del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación, según lo establecido en la Cláusula 57 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010.
Publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, siendo la (3:30 pm), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN

FLCA/TG/afq
Exp. 3375-12