REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000675
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANNA MICHELLA CAMPANIELLO LAURIOLA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.124.333.
APODERADO JUDICIAL: abogados MANUEL CABALLERO CONTRERAS y ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.341 y 182.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO RIGNANESE PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.007.259
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO (contencioso)
I
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2012, la ciudadana ANNA MICHELLA CAMPANIELLO LAURIOLA, debidamente asistida por la abogada ALICIA DE EL CAMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha nueve 26 de junio de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ANTONIO RIGNANESE PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.007.259, para que compareciera por ante este Juzgado a las 11:00 a.m. del primer (01) día de Despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, siguientes a la citación del demandado, ciudadano ANTONIO RIGNANESE PELLEGRINO, antes identificado a fin de que en dicha oportunidad tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio; a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte, y de no lograrse la conciliación de las partes, quedarán emplazadas para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual tendrá lugar al Primer (01) día de Despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de la celebración del Primer Acto Conciliatorio, a las 11:00 a.m. de la mañana; y si el actor insistiera en la demanda, quedarán emplazados para que comparezcan a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 06 de julio de 2012, compareció la demandante y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo proveído dicho pedimento en fecha 11 de julio de 2012.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 200, la ciudadana ANNA MICHELLA CAMPANIELLO LAURIOLA, presentó PODER otorgando a los abogados MANUEL CABALLERO CONTRERAS y ALICIA DE EL CAMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.341 y 182.985, ante la Notaria pública Séptima Del Municipio Baruta Del Estado Miranda.
En fecha 19 de julio de 2012, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su condición de Alguacil Acc de este Juzgado, y dejó constancia de la boleta de notificación, debidamente firmada en la Fiscalia 97 del Ministerio Publico.
En fecha 3 de agosto de 2012, compareció la demandante y consignó nueva dirección, a los fines de citar a la parte demandada ciudadano ANTONIO RIGNANESE PELLEGRINO.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, se exhorto a la abogada ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a que compareciera por ante la Unidad de la Oficina de la Coordinación del Alguacilazgo a indicarle la dirección del ciudadano ANTONIO RIGNANESE PELLEGRINO, en la que ha de practicarse la citación.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día siete (7) de agosto de 2012, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado el presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el siete (7) de agosto de 2012, ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el siete (7) de agosto de 2012, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, transcurrió por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 13 de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 14:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/ Jhonny González.-
|