REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000275
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Proceso de Liquidación Administrativa), antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de esa misma fecha, resolución esta emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, GLADYS DEL CARMEN RONDÓN SULBARÁN, LUIS ESTEBAN RONDÓN GUTIÉRREZ, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, ANGEL JOSÉ MARTINEZ DE LIÓN, MIDAISY DE JESÚS PÉREZ FLORES y MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMURI, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 2002, bajo el Nro 26, Tomo 164-A Pro.
Apoderado Judicial: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Vía Intimación)
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 02 de Agosto de 2.013, suscrita por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…En consecuencia, en virtud del pago efectuado por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Camurí C.A, de las obligaciones derivadas de los créditos Nros. 9900055195, 9900055410, 9900055896 y 9900056159, es por lo que desisto del presente procedimiento. A tal efecto consigno en este acto, autorización suscrita por el Dr. Héctor Villalobos Espina, en su carácter de Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, marcado con la letra “B” solicitando respetuosamente al Tribunal su respectiva homologación…”
II
El Tribunal al respecto observa:
Ante tal desistimiento por la parte actora, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial del Banco Canarias De Venezuela Banco Universal C.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible de la autorización que cursa al folio 80 de la presente causa; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio por Cobro de Bolívares que sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMURI, C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013). Años, 203º y 154º.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA, ACC
Abg. AURORA MONTERO.
En la misma fecha, siendo la 01: 05 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA, ACC
Abg. AURORA MONTERO.
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