REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2007-000178
PARTE ACTORA: ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.971.739.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BRANDO, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO MAYORCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.710, 83.025, 101.708 y 119.059, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. V.-2.941.115 y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2001, anotada bajo el Nº 82, Tomo 513 A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS TRIVELLA, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, GUILLERMO IRIBARREN y MARIA CRISTINA CANELON, DAISY PELLICER SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 55.456, 14.823, 54.719, 97.713, 116.816, 118.570 y 12.963, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACION

- I –

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2007, por los abogados ANTONIO BRANDO, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO MAYORCA, previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, correspondiéndole, previa distribución realizada, el conocimiento del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
La presente controversia viene dada en razón de una SIMULACION que incoara la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, en la cual alega lo siguiente:

La parte demandante alega haber contraído matrimonio en fecha 11 de Enero de 1990 con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCIA LUJAN, previamente identificado, lo cual se evidencia de acta de matrimonio identificada con el numero 1, consignada a los autos. Alega la parte actora en el presente procedimiento que dicho matrimonio fue contraído sin previas capitulaciones matrimoniales, por lo que los cónyuges se encuentran vigentes al régimen de comunidad de gananciales.
Alega también la parte actora en su escrito libelar que adquirió un bien inmueble derivado de una herencia que recibió de su abuelo el ciudadano EUGENIO MENDOZA, que siempre fue administrada por su madre, y por ende, constituye el único bien de su exclusiva propiedad adquirido durante la referida unión matrimonial, tal y como consta de documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 29 de Agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero. En dicha compra venta, el cónyuge de la parte actora actuó como su apoderado, tal y como consta en dicho documento de compra venta.-
En su escrito libelar, la parte demandante alega haber otorgado dicho poder a su cónyuge en vista de la normalidad de la relación que existía entre ambos, de confianza y afecto durante los primeros años de la vida conyugal, por lo cual no creyó perjudicial a sus derechos e intereses exclusivos, otorgar poder general de administración y disposición a su cónyuge tal como dijo hacerlo en fecha 18 de Marzo de 1994, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones.-
En los últimos años, la convivencia de los cónyuges se deterioro progresiva y notablemente según alega la parte actora, hasta el punto que el demandado salió del hogar en común a mediados de abril del año 2004, y en virtud de ello la parte actora revocó el poder otorgado a su cónyuge por medio de la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 6 de Agosto de 2005.-
En ese ínterin de separación de hecho, habiéndole expresado a su cónyuge la parte demandante sus intenciones de romper amistosamente con la relación que mantenían y realizar los pasos legales para ello, fue cuando el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, previamente identificado, le manifestó que no quedaba nada de sus bienes, pues el había vendido el apartamento de la parte actora a una compañía. En virtud de ello, la parte actora señala en su escrito libelar, que realizo una investigación para ver en que estado se encontraban sus bienes, descubriendo la enajenación simulada por su cónyuge del apartamento objeto del presente procedimiento.-
Alega la parte actora en su escrito libelar, que el poder otorgado a su cónyuge fue registrado casi siete (7) años después, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Estado Miranda, el 22 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 30, Tomo 3, Protocolo Tercero. Ahora bien, solo dieciséis días después de la fecha en que se otorgo ante el Registro el citado poder, el cónyuge de la parte actora el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, previamente identificado, vendió simuladamente el apartamento objeto del presente procedimiento según alega la parte actora, según se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros llevados por ante esa oficina y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº 2, del Tomo 7, del Protocolo Primero, la cual acompaño la parte actora en copia certificada junto con su escrito libelar.-
Mediante auto proferido el día 05 de Febrero de 2007, previa consignación de los documentos a que se contrae la presente demanda de SIMULACION, incoada por la representación judicial de la parte actora, y cubiertos los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la misma, ordenándose librar compulsa a los demandados, a los fines de que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se haga.-
Posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2007, comparece ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, y consigna escrito mediante el cual otorga poder judicial amplio y suficiente a los ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS TRIVELLA, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, GUILLERMO IRIBARREN y MARIA CRISTINA CANELON, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 55.456, 14.823, 54.719, 97.713, 116.816 y 118.570, respectivamente
En fecha 22 de Mayo de 2007, compareció la ciudadana JENNY BASTIDAS OHEP, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.948 y consignó instrumento poder que acredita el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., previamente identificada.-
Por escrito presentado en fecha 29 de junio de 2007, por la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual interpusieron cuestiones previas, conforme a lo establecido en el Articulo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.-
Subsiguientemente, en fecha 16 de Julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual contradicen la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en el presente procedimiento.-
Ahora bien, en fecha 11 de Febrero de 2008, este Juzgado procedió a decidir la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual declaro SIN LUGAR, se condenó en costas a la parte vencida y se ordenó la notificación de las partes en virtud que dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2008, y una vez notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado, compareció la representación judicial del ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, previamente identificado, y apeló de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2008.-
En fecha 12 de noviembre de 2008, comparece ante este Tribunal la ciudadana DAISY PELLICER SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.963, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., previamente identificada, y consigna escrito de contestación de demanda y poder que acredita su representación constante de seis (6) folios útiles, en el cual niega, rechaza y contradice la presente acción de simulación incoada en su contra. Ahora bien, en esa misma fecha la representación judicial de la parte co-demandada, el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, previamente identificado, consignó el correspondiente escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios útiles, en el cual niega, rechaza y contradice la presente demanda incoada en su contra.-
Luego, este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2008, dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2008, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso de apelación.-
Ahora bien, en fecha 5 de Octubre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual reordenó el presente procedimiento en aras de mantener el debido proceso, en virtud de que no fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora y sí las de la parte demandada; de igual manera se ordenó la notificación de las partes de dicho auto y una vez hubiera transcurrido la ultima de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de dichas pruebas.-
Posteriormente, mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y así mismo se evacuaron las mismas dentro de su lapso legal:
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2012, se recibió escrito de recusación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y posteriormente, en fecha 23 de julio de 2012, este Juzgador procedió a levantar la correspondiente acta de recusación y ordenó su remisión en copia certificada al Juzgado Superior distribuidor de turno y el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial.-
Subsiguientemente, en fecha 2 de Mayo de 2013 este Juzgado dictó auto de entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que fue decidida sin lugar la recusación planteada contra este Juzgador.-
Posteriormente y una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 23 de Julio de 2013 la representación judicial de la parte co-demandada consignó escrito de informes constante de treinta y siete (37) folios útiles; en esa misma fecha la parte co-demandada por medio de su representante judicial consignó a los autos escrito de informes constante de treinta y un (31) folios útiles.-
Seguidamente, en fecha 1º de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles.-

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso; todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión, que hace valer en el presente juicio; y en este sentido, este Sentenciador observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- La parte accionante reprodujo con el escrito Libelar, una copia del acta de matrimonio identificada con el Nº 1, expedida por la junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto se refiere al estado civil de las partes.
2º- A su vez y junto con el escrito libelar, la parte actora consignó documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 28 de Febrero del 2.001, anotado bajo el numero 15, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2.004, anotado bajo el numero 2, Tomo 7, Protocolo Primero; con respecto a este documento, este juzgador considera que el mismo es el instrumento fundamental de la demanda y de donde se puede desprender la posible simulación señalada por la representación judicial de la parte actora; a este respecto, nuestro máximo Tribunal en la sala de Casación Civil ha sostenido lo siguiente: “…la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces del merito…” Sentencia Nº 4, de fecha 1.987, Ponente Magistrado Dr. Adán Fabrés Cordero, Juicio Aníbal Izquier Izquier vs. Ildio Da Luz Ruivo. En consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio en lo que del mismo se desprende. Y ASI SE DECIDE.
3º- Así mismo, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda , el día 29 de Agosto de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero. Así las cosas, en cuanto a éste de documento se observa que el mismo es catalogado como instrumento público, por cuanto reúne las características necesarias para ello, en tal sentido se advierte que el mismo no fue impugnado ni tachado dentro del lapso legal previsto para ello, por la parte contraria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Y ASI SE DECLARA.
4º- Por otro lado y en ese mismo acto, la parte actora consignó un Poder de disposición otorgado por la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, al ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, el cual esta debidamente autenticado en fecha 18 de Marzo de 1.994, en la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el numero 89, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda el 22 de Febrero del 2.001, quedando anotado bajo el numero 30, Tomo 3, Protocolo Primero; en cuanto a este documento este Sentenciador lo valora por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, antes identificado, vendió el inmueble propiedad de la parte actora con el poder antes mencionado a favor de la compañía GUARDA BOSQUE 2001, C.A.; en consecuencia y por cuanto el mismo nunca fue tachado ni impugnado, se aclara que el mismo hace plena prueba de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
5º- Seguidamente y junto con el escrito Libelar la representación judicial de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, antes identificada, consignó el documento contentivo a la revocatoria del instrumento Poder mencionado en el capitulo anterior, realizado en la Notaria Publica primera del Municipio Chacao en fecha 6 de 2.005; en cuanto a este documento quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio en lo que del mismo se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA
6º- Por ultimo en cuanto a las documentales se refiere, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos documento constitutivo Estatutario inscrito en fecha 21 de febrero de 2.001, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 513-A-Qto. Así las cosas en cuanto a esta documental, se puede observar que de la misma se desprende que la Sociedad Mercantil antes identificada le pertenece en un porcentaje alto al ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, antes identificado, quien a su vez fue el vendedor del inmueble objeto del presente juicio; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte actora en el presente juicio, este Juzgador observa que hubo un correcto y solemne nombramiento de los peritos intervinientes en la presente prueba, por lo tanto este Juzgador aprecia la misma para decidir, si embargo se hace evidente que uno de los peritos salvó su voto en el dictamen definitivo del grupo de expertos; a este respecto este Tribunal considera necesario citar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de Junio de 1.989, que reza en su extracto lo siguiente: “…El experto disidente presentó informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pues la sanción de nulidad prevista en el Art. 1425 del c. Civ, se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba…En definitiva, lo alegado como fundamento de la denuncia, esto es, que no actuaron unidos los expertos al realizar sus actuaciones, no es posible establecerlo validamente de las actas del expediente…”
En tal sentido, para quien aquí decide, tal situación no disminuye el peso probatorio del informe presentado por los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ GANDICA y SERGIO PINTO, identificados en los autos, ya que dicho informe arrojó un precio mucho mas alto que el precio de la venta; en tal sentido, este Sentenciador aprecia dicho informe pericial con toda su fuerza y vigor de conformidad con lo establecido en el 451 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada se puede evidenciar que consignó el acta de matrimonio donde se evidencia que los ciudadanos GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA y RAFAEL GARCIA LUJAN están casados, y por ende se aprecia la misma en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A su vez la representación judicial de la parte demandada siguió alegando en su escrito de promoción de pruebas, documentos que ya fueron traídos a los autos por la representación judicial de la actora, invocando el merito favorable de los autos, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones; si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”

En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
Valorado todo el material probatorio, se observa que, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”
….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
En fin, dicho lo anterior, tenemos que, la pretensión de la parte actora se basa en un supuesto hecho de Simulación aparentemente realizado bajo engaño, por el co-demandado, ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, antes identificado, al vender el inmueble objeto del presente debate sin el consentimiento de la dueña del mismo. Así las cosas, en Sentencia de la sala de casación civil de fecha 18 de diciembre de 1985, en el juicio del ciudadano GONZALO ZAMBRANO PARRA y otra, contra MAXIMO ANTONIO DUGARTE NUCETE y otro, se estableció lo siguiente:”…La Sala Accidental, observa: “En nuestro ordenamiento legal es claro y evidente que son institutos completamente diferentes, regidos por normas especificas y determinadas, el mandato, la rendición de cuentas y la acción de simulación.-
Veamos lo atinente a la simulación. Ha sido constante y pacifica nuestra jurisprudencia al estatuir que el legislador venezolano, a diferencia de lo que han hecho legisladores de otros países, no han definido la figura jurídica de la simulación, limitándose, en el articulo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de la duración de ella y los efectos que produce, después de delirada, con relación a terceros. Siendo conveniente, sino por intermedio de un mandatario que obro dolosamente con objeto de perjudicar la Ley, o lesionar los derechos del mandante, este se considera como un tercero. Y es por ello que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el poderdante tiene como arma esencial de defensa contra los actos fraudulentos del apoderado contra sus intereses el derecho de intentar la acción de simulación de dichos actos; acción en la cual la prueba testimonial es admisible; la prueba no sufre restricciones…..”
Así pues y con vista a la Jurisprudencia antes transcrita, este Juzgador concluye que la parte actora esta facultada legalmente para intentar la demanda de Simulación contra su Apoderado y el adquirente del inmueble, conformando un litisconsorcio necesario, en consecuencia se hace conveniente hacer notar, que estamos en presencia de una demanda o acción de simulación la cual esta regulada en el artículo 1281 del Código de Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
Artículo 1281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Ahora bien, es sano señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria sostienen el siguiente concepto sobre la Simulación:
En jurisprudencia se considera que un acto es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos con el fin de:
A).- Engañar inocuamente,
B).- En perjuicio de la ley,
C),- En perjuicio de tercero.
Dentro de este mismo contexto existe la Simulación Relativa, la cual es o se configura cuando se haga el acto con intención diferente, y por otro lado encontramos la Simulación Absoluta, la cual se configura cuando se hace el contrato con la intención de que no exista. Cabe señalar que los accionantes han debido intentar una acción de nulidad del documento público presentado ya que ellos carecen de un instrumento idóneo que pueda desvirtuar el contenido del documento presentado en el juicio por el demandado.
Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario citar los comentarios de Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Comentado y Concordado, en el cual precisa lo siguiente: “…Cuando la acción es intentada por las partes: 1º) El Eventus Damni: Que es cuando el acreedor quirografario ha sufrido daños a consecuencia del acto simulado realizado por el deudor insolvente, que hubiere caído en estado insolvencia a consecuencia del mismo, pero a diferencia de la acción pauliana o revocatoria, este requisito no excluye que los acreedores, quirografarios posteriores a dicho acto, no puedan intentar la acción por que esta es una acción meramente declarativa y conservatoria del Patrimonio del deudor. 2º) Que exista una negociación aparente que conste en documento publico, de manera que surta efectos extremos erga omnes…”
Así las cosas, este sentenciador precisa que la acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor cuando los actos de este son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado; y aquellos acreedores cuyas acreencias estén sometidas a termino o condición, porque ellos tienen derecho a ejercer acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente valido, lo cual debe declarar el Juez de mérito, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con la cual se mantiene la integridad del mismo.
En el derecho moderno se habla de las contra declaraciones, estas se dan cuando a espaldas del acto simulado existe un contra documento o una declaración que haga evidente la simulación o el negocio simulado; tal punto lo explica el tratadista Francisco Ferrara en su obra “Simulación de los negocios Jurídicos”, en su pagina 185-186, de la forma siguiente: “…Mas, si es verdad que los contratantes pueden utilizar todos estos medios de prueba, no es menos cierto que no todos ellos son igualmente eficaces para demostrar la simulación, y que el excluir, por regla general, la prueba de testigos y de presunciones, que es la mas adecuada para descubrir el misterio que vuelve el contrato, coloca a los contratantes en posición difícil y peligrosa; y de aquí que entiendan necesario para su seguridad preconstruir una prueba documental de la simulación, resultando la prueba escrita para las partes como una normal cautela, mas que una necesidad. Ahora bien; estos actos, que entre los contratantes vienen a levantar el velo de la simulación realizada, llámense contradeclaraciones y están explícitamente reconocidos con efectos limitados por el art 1319 del CC. En Francia se denominan contre-lettres, y se ha conservado la palabra leerte con su significado tradicional de documento publico, cual las lettres royaux, las lettres de rescisión, y aun hoy se dice en Italia prueba letterale. Precisa, no obstante, estudiar, este concepto, tanto por aparecer algo confuso, en la mayoría de los tratadistas como por las importantes consecuencias que se deducen de esta teoría.-
¿Qué es la contradeclaración? Si buscamos la respuesta en los tratadistas de la materia, veremos que consiste en una convención u obligación que viene a modificar o anular una convención anterior. Opinión inexacta que se refiere a un concepto muy discutido de la simulación, cual resultado de dos convenciones contradictorias que se neutralizan entre si. Para los escritores franceses y algunos italianos que les siguen, la contradeclaración seria la segunda de esas convenciones, llevada a cabo secretamente para contradecir la primera. No es así. La contradeclaración no viene a quitar eficacia a un negocio anterior perfecto, ni es un contrato resolutorio o que anule el precedente, sino una mera declaración que sirve tan solo para hacer constar la simulación existente desde un principio, pero esto no puede llevarnos apensar que sin esta prueba no podemos demostrar la simulación, sino que la misma es un arma para demostrar su existencia. La contradeclaración nada añade ni quita al contrato; no hace sino remover su apariencia, restituyéndole su genuina fisonomía, según estuvo en el ánimo de los contratantes. La contradeclaración refleja la verdadera intención de estos, mostrando, o que un contrato no ha existido otro diferente o entre personas distintas.-
La contradeclaración es, por decirlo así, la documentación de la simulación inter partes, a manera de prueba para perpetuar memoria que las partes constituyen en garantía de su respectiva posición jurídica.-
Analicemos se esencia mas a fondo. En las contradeclaraciones, las partes vienen a reconocer con fines probatorios la no subsistencia o la existencia con diferente contenido de una relación jurídica, por lo cual me parece exacta su clasificación entre los negocios que establecen un hecho para fines de seguridad (Negozi d`accertamento. Feststellungsgeschafte). La contradeclaración consiste precisamente en un acto de reconocimiento escrito, que se caracteriza como reconocimiento negativo en la simulación absoluta, según la terminología de Bekker.-
La contradeclaración es un acto en el que las partes reconocen por escrito, y con fines probatorios, la simulación total o parcial o la ocultación de un contrato.-
Son dos, por tanto, los elementos que componen la contradeclaración son: uno, interno y sustancial, el reconocimiento, y otro, externo o formal, la escritura privada en que consta la declaración. De esta duplicidad de elementos se deriva un doble orden de corolarios.-
Puesto que la contradeclaración es un acto de reconocimiento, es indispensable para su existencia y validez que se cumplan todos los requisitos de los negocios jurídicos, cuyos principios tendrían aquí exacta aplicación. Es, pues, preciso que los declarantes tengan capacidad jurídica para hacer tal declaración. Si la contraescritura se hiciere por un menor o interdicto, o por un menor emancipado, o por un incapacitado respecto de actos para los cuales se necesita ola asistencia o la observancia de ciertos requisitos tutelares, será anulable, aunque producirá el efecto especial de dejar subsistente el contrato simulado, caso de que por otros medios no sea posible determinar su verdadera naturaleza. En tales casos solo podrá hacerse una contradeclaración valida, o por el representante legal del incapaz, o mediante la observancia de las formalidades tutelares exigidas, en cuanto esas resulten compatibles con el carácter secreto del acto. Por lo demás, la contradeclaración podrá ser impugnada cuando el consentimiento de los que la hacen haya sido viciado por error, violencia o dolo. Es frecuente en la práctica esta última acción, con la cual uno de los contratantes, inducido con engaños a hacer una escritura falsa, quiere restarle eficacia en evitación del peligro de que sea anulado un negocio serio y verdadero. Pero la contradeclaración misma puede ser simulada, con el fin de hacer aparecer como fingido un contrato validamente celebrado, y en tal caso serán aplicables los principios generales de la simulación. Finalmente, la contradeclaración puede ser nula si tiene carácter ilícito, como en el caso de que se halle prohibida de un modo expreso. Ejemplo de ello son, En Francia, las contre-lettres que intervienen en las cesiones o enajenaciones de oficios para elevar el precio simulado que se somete a la aprobación del gobierno, las cuales se declaran sin efecto, como contrarias a la ley de 28 de abril de 1816.-
Puesto que la contradeclaración reviste la forma de documento privado, le serán aplicables las normas que regulan esta materia. Debe constar, considerablemente, por escrito y firmada por las partes. Si la contradeclaración se presenta bajo la forma de reconocimiento unilateral, en vez de asumir el aspecto de un contrato de reconocimiento (ninguna dificultad hay que admitirlo), bastara la firma del que la hace; suponiendo que la declaración vaya contra los intereses del mismo declarante, como si el fingido comprador reconoce no haber adquirido, o el deudor declara no haber pagado, a pesar de un falso recibo, ya que el caso contrario de un contratante que preconstituye un titulo de prueba a su favor carece de eficacia, salvo que el documento se otorgue y entregue espontáneamente al interesado.-
Para que la contradeclaración surta efecto es necesario que sea reconocida. Si aquel contra quien se produce en juicio desconoce su propia escritura o su firma, es preciso que quien invoca la contradeclaración pida una comprobación judicial. Reconocida o comprobada la contradeclaración, hace plena fe entre los declarantes, sus herederos y causahabientes en cuanto a todo su contenido y también en cuanto a la fecha, no bastante presunciones ni pruebas testifícales para destruir su verdad, por oponerse a ello la expresa prohibición del art 1341.- (Negrillas y Subrayado de este Sentenciador)
Ahora bien, observa este Juzgador de la doctrina antes trascrita, que se hace evidente, que para dilucidar este tipo de acciones, en el derecho moderno no hace falta la existencia de un documento llamado contra documento o la contradeclaración, puesto que si la misma no existe o no la reprodujeron en el juicio, mal pudiera este Juzgador, desechar una serie de presunciones que surgieron en la actividad probatoria y de ese modo decidir si la acción que se intentó es procedente o no; y en tal sentido se observa que tal como lo asienta la doctrina y nuestra jurisprudencia, al actor le incumbe la carga de alegar (y de probar, se agrega por parte nuestra) los hechos en su demanda pero la calificación de la acción deducida y la valoración de las pruebas es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia “, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante (subrayado de este tribunal) y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate y apoyarse de cuantas pruebas licitas existan en el presente juicio Y ASI SE DECLARA.
Valorado todo el material probatorio, se observa que, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”
….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Con vista a las probanzas valoradas, se observa que de los autos se desprende y quedo plenamente probado en la secuela del presente Juicio, que el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, antes identificado, vendió el inmueble de marras, propiedad de la parte actora, con un poder de disposición otorgado por la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, antes identificada, a su vez quedó probado que el apoderado ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, antes identificado, es el accionista mayoritario de la sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001 C.A. quien a su vez fue la compradora del inmueble objeto del presente juicio y también fue suficientemente probado en el lapso probatorio, que la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, le revocó el poder de disposición al ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, antes de efectuarse la venta, aunado a que el precio de la venta según la experticia evacuada en el lapso probatorio, fue irrito y no acorde con los precios del mercado para el momento de la venta; trayendo como resultado una serie de presunciones que apuntan a que la venta realizada por el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, antes identificado, en representación de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, antes identificada, sobre un inmueble debidamente descrito en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, fue simulada, solo para sacarlo de la esfera de la real propietaria quien es la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, antes identificada. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, y enmarcándonos en el fundamento principal de la parte actora, donde la misma afirma que la venta del inmueble objeto del presente Juicio fue una venta simulada, quien aquí decide concluye que con vista a los hechos probados en autos, los cuales la parte demandada no pudo desvirtuar en la secuela del presente juicio y adminiculadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, es forzoso concluir que se configuran los elementos suficientes para crear una fuerte y grave presunción de que la venta de marras fue simulada, para el único y exclusivo propósito de sacar el inmueble de la esfera patrimonial de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, antes identificada, siendo que dicha ciudadana es la única propietaria del mismo; en consecuencia la presente acción de simulación debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por SIMULACION, que sigue la Ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, contra el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara nula la venta efectuada por el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN en representación de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA a la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE C.A., todos plenamente identificados en los autos, sobre un inmueble, distinguido con la letra y el numero PH-A, ubicado en la planta quinta de la Torre A del edificio denominado GUARDA BOSQUE, situado en jurisdicción del Municipio Foraneo Leoncio Martinez, Distrito Sucre hoy Municipio del Estado Miranda, al final de la calle Sucre de los dos caminos, Caracas, concerniente al documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 28 de Febrero del 2.001, anotado bajo el numero 15, tomo 21 de los libros de autenticación llevados por ese despacho y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2.004, anotado bajo el numero 2, Tomo 7, Protocolo Primero.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: Por cuanto la presente de cisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2007-000178
CARR/LERR/cc