REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-001004
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLBILSOUND, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas, constituida mediante documento inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2004, bajo el N°63, Tomo 76-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARAGUREN CARRERO, ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BELKIS DUARTE SPINDOLA, DAGOBERTO JOSÉ GODDELIETT Y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.791, 51.303, 51.307, 75.286, 72.125 y 65.622, en el mismo orden de mención.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 2004, bajo el N°5, Tomo 134-A-SGDO.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA PARISI MOTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.79.656.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-001004.
PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 14 de Agosto de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia.-
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada la Sociedad Mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A, en la persona de su Representante Legal.
Seguidamente, en fecha 23 de Octubre de 2009, se libró la correspondiente compulsa de citación a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada en el presente procedimiento.-
Subsiguientemente, en fecha 16 de Diciembre de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, dejó constancia en el expediente de las resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2010, compareció ante este Juzgado el Abogado Héctor Aranguren, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia la citación mediante Carteles.
En fecha 21 de Enero de 2010 se dictó auto acordando librar el Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se libró el respectivo Cartel.
En fecha 27 de Mayo de 2013 se dictó auto acordando designar como Defensor Ad-Litem al Abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 137.460 y en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Luego en reiteradas diligencias de fecha 15.07.10; 09.08.10, 08.10.10 y el 21.10.10, el Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano Héctor Aranguren, plenamente identificado en autos, compareció ante este Juzgado solicitando que se nombrara Defensor Judicial a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 22 de Octubre de 2010 se dictó auto indicándole a la parte actora que gestionara la notificación del Defensor Ad- Litem por ante la Oficina del Alguacilazgo.
Posteriormente en fecha 11 de Mayo de 2011 se dictó auto en donde se designó a la Abogada LUISA ELENA PARISI MOTTA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.656 como nueva Defensor Ad-Litem y en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Luego el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado Héctor Aranguren, plenamente identificado en autos, solicitó en reiteradas diligencias que se designara nuevo Defensor Judicial.
En fecha 09 de Febrero de 2012 se dictó auto en el cuál se Negó el pedimento realizado por el Apoderado Judicial de la parte actora y se le instó nuevamente a que gestionara la notificación de la Defensora Judicial designada.
Luego, el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado Héctor Aranguren, plenamente identificado en autos, solicitó en reiteradas diligencias de fechas 09.02.13, 04.05.13, 04.06.13 y 25.09.13 que se designara nuevo Defensor Judicial.
En fecha 15 de Octubre de 2012 se dictó auto mediante el cuál se instó al Apoderado Judicial de la parte actora a gestionar la notificación de la Defensora Judicial designada en la Oficina del Alguacilazgo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 15 de Octubre de 2012, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de agosto de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2009-001004
CARR/LERR/at
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