REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-F-2007-000139
Mediante escrito presentado por los ciudadanos PABLO MOISES MORA GONZALEZ y MARIA FABIOLA CISNEROS FILARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 10.348.066 y V- 13.126.621, respectivamente, debidamente asistido el primero por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE GALARRAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.519, y la segunda por la abogada LOIDA M. OJEDA A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.049.117 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.355, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Julio de dos mil tres (2003), según consta de la partida de matrimonio que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de la parroquia antes señalada, folio Veinticinco (25), acta Nº Veinticinco (25), año Dos Mil Tres (2003) cuya copia certificada se encuentra marcada con la letra “A”. Manifestaron igualmente que de dicha unión no procrearon hijos y durante la vigencia del Matrimonio, adquirieron bienes. Que han surgido desavenencias entre ellos que hacen imposible su vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo convinieron a separarse de Cuerpos.
En fecha 09 de Agosto de 2007, este Juzgado, Decretó la separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos PABLO MOISES MORA GONZALEZ y MARIA FABIOLA CISNEROS FILARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 10.348.066 y V- 13.126.621, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Ahora bien, establece el Artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.
En otro orden de ideas, el Artículo 185 del Código Civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Es ésta la condición, para la procedencia de la conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al Artículo 189 del Código Civil, se requieren Tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un (01) año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme el primer aparte del Artículo 185 ejusdem.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 189 y 185 del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos PABLO MOISES MORA GONZALEZ y MARIA FABIOLA CISNEROS FILARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.348.066 y V- 13.126.621, respectivamente, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos PABLO MOISES MORA GONZALEZ y MARIA FABIOLA CISNEROS FILARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.348.066 y V- 13.126.621, respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Julio de dos mil tres (2003), según consta de la Partida de Matrimonios de la Jefatura Civil de la parroquia Coche, folio veinticinco (25), acta Nº veinticinco (25), año dos mil tres (2003)
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de agosto de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-F-2007-000139
CARR/LERR/adriano
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