REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-M-2006-000009
DEMANDANTES: MARIA URBINA, ANTONIO RACHO KURI y JORGE RACHO MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.879.321, 647.324 y 6.137.375, respectivamente; conjuntamente con las sociedades mercantiles ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES, ORIFILCA, C.A., de igual domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1989, bajo el N° 21, Tomo 15-A Pro.; INVESTMENTS IN-TE-CA, C.A. del mismo domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el N° 32, Tomo 33-A Sgdo.; SERVICIOS DISLOT, S.A. del mismo domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1986, bajo el N° 65, Tomo 84-A Sgdo.; INVERSORA CARMIGUED, C.A., de igual domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1990, bajo el No. 23, Tomo 107-A Pro; y la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J, C.A., del mismo domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1995, bajo el No. 80, Tomo 237-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON J. ALVINS S., VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, ALBERTO F. RAVELL, THOMAS NORGAARD A., JORGE A. ALMADOZ e ISABEL CRISTINA BELLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304,66.383, 81.406, 92.670, 98.663, 107.011 y 117.854, respectivamente.
DEMANDADO: ARTURO SARMIENTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.669.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. FERNANDEZ G. y RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.742 y 19.651, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES
I
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de octubre de 2006, por los abogados en ejercicio VICTORINO TEJERA, RAMON ALVINS, ALBERTO RAVELL, BERNARDO WALLIS, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN e ISABEL BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 66.383, 92.670, 81.406, 98.663 y 117.854 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA URBINA, ANTONIO RACHO KURI y JORGE RACHO MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.879.321, 647.324 y 6.137.375, respectivamente, conjuntamente con las sociedades mercantiles ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES, ORIFILCA, C.A., INVESTMENTS IN-TE-CA, C.A., SERVICIOS DISLOT, S.A., INVERSORA CARMIGUED, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J, C.A., anteriormente identificadas; contra el ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.669.931.
Así las cosas, en fecha 6 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó reforma a la demanda presentada en fecha 03 de octubre del mismo año.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, este Juzgado admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de haberse practicado su citación para la contestación de la demanda. En fecha 07 de noviembre de 2.006, los apoderados de la parte actora pagaron los emolumentos al alguacil y solicitaron la elaboración de la compulsa.
El día 17 de noviembre de 2006, se libró compulsa de citación a la parte demandada, y en fecha 29 de noviembre de 2.006, los apoderados de la parte actora solicitaron la citación por carteles.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2006, este tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia en fecha 9 de enero de 2007, la Secretaria Accidental, que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde procedió a fijar el cartel.
En fecha 17 de enero de 2007, la abogada ROCÍO FARÍAS CAÑAS, asumió la representación sin poder del ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, oponiendo la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el artículo 346 numeral 1) eiusdem. Seguidamente, el 22 de enero de 2007, compareció el abogado RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ, quien ratificó la actuación anterior, y presentó en esa misma oportunidad escrito de cuestiones previas.
El 05 de febrero de 2007, compareció el ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ, asistido por la abogada ROCÍO FARÍAS CAÑAS, ratificando todas y cada una de las actuaciones realizadas en las fechas 17 y 22 de enero de 2007.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó oposición a las cuestiones previas formuladas por el demandado.
Por auto del 08 de octubre de 2010, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, haciendo la salvedad de que después de diez (10) días de despacho siguientes a que cursen en autos las notificaciones, la causa seguirá su curso.
En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento e impulsó la notificación de los co-demandantes.
Finalmente, el 1° de agosto de 2013, el alguacil titular consignó resultas positivas de la notificación efectuada a las co-demandantes en la presente causa; y en esa misma fecha se dictó auto por el cual se dejaba sin efecto el lapso de diez (10) días de despacho señalado tanto en el auto de fecha 08 de agosto de 2010, como en las boletas de notificación libradas en esa misma fecha, estableciéndose que se dictaría sentencia luego de transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha 04 de mayo de 2005, la parte actora, MARÍA F. URBINA, ANTONIO RACHO KURI y JORGE RACHO MIGLE y conjuntamente las empresas ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES, ORIFILCA, C.A., INVESTMENTS IN-TE-CA, C.A., SERVICIOS CARMIGUED, C.A., INVERSORA CARMIGUED, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J., C.A., por un lado; y por el otro, la parte demandada, ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ, procedieron a celebrar un contrato de venta que tenía por objeto Novecientas Noventa y Dos Mil (992.000) Acciones, que representan el Noventa y Nueve coma Veinte por ciento (99,20%) del capital social de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE (que no funge como parte demandada), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el N° 306, Tomo 4, Adic. III.
En virtud del mencionado contrato, la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, anteriormente identificado, asumió la obligación de pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.000.000,00), suma que para la firma del contrato, equivalía en moneda nacional a QUINCE MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.050.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria es equivalente a QUINCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.050.000,00).
Es el caso, que a decir de la parte actora, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, pagó la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 140.000,00), quedando un saldo por pagar de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6.860.000,00), suma que equivale a CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.749.000,00) calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
Igualmente en el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora exponen, que la parte demandada libró la cantidad de trece (13) letras de cambio que representarían las trece (13) cuotas que debería pagar, de esta manera:
1) Letra de Cambio 1/13: con vencimiento 05 de junio de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
2) Letra de Cambio 2/13: con vencimiento 5 de julio de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
3) Letra de Cambio 3/13: con vencimiento 5 de agosto de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
4) Letra de Cambio 4/13: con vencimiento 5 de septiembre de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
5) Letra de Cambio 5/13: con vencimiento 5 de octubre de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
6) Letra de Cambio 6/13: con vencimiento 5 de noviembre de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
7) Letra de Cambio 7/13: con vencimiento 5 de diciembre de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
8) Letra de Cambio 8/13: con vencimiento 5 de enero de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
9) Letra de Cambio 9/13: con vencimiento 5 de marzo de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
10) Letra de Cambio 10/13: con vencimiento 5 de mayo de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
11) Letra de Cambio 11/13: con vencimiento 5 de octubre de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
12) Letra de Cambio 12/13: con vencimiento 5 de diciembre de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
13) Letra de Cambio 13/13: con vencimiento 5 de abril de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1).
En tal sentido, afirman los actores que la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, sólo ha pagado parcialmente la Letra de Cambio 1/13, con vencimiento 05 de junio de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) suma que tiene un equivalente en moneda nacional a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) calculados a la tasa de cambio oficial -vigente para la oportunidad de la proposición de la demanda judicial- de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,50) por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1); por tanto señalan que el único pago recibido fue por la suma de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 190.000,00), quedando pendiente un saldo de la primera cuota en cuestión.
Así mismo, se señala que la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, no ha dado cumplimiento a sus demás obligaciones de pago, es decir, al pago de las cuotas representadas por las Letras de Cambio 2/13, 3/13, 4/13, 5/13, 6/13, 7/13, 8/13, 9/13 y 10/13, las cuales se encuentran –a decir de la parte actora- vencidas; así como de las Letras de Cambio 11/13, 12/13 y 13/13, que aun y cuando no estaban vencidas al momento de interposición de la demanda, se consideraban obligaciones de plazo vencido, de conformidad con el contrato de venta de acciones objeto de resolución en el presente juicio.
Habida cuenta del incumplimiento en que, según la parte actora, incurre la parte demandada, ARTURO SARMIENTO PÉREZ, es por lo que ocurren a demandar la resolución del Contrato de Venta de Acciones de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE.
Pues bien, en el sub examine, debe indicar este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en el proceso que nos ocupa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“En esta primera actuación en el expediente, en vez de contestar la demanda y en un todo de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, promuevo de manera preliminar, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, en virtud de la existencia de una cláusula arbitral o compromisoria que excluye el conocimiento de este asunto de los jueces ordinarios, prevista de manera efectiva, para la resolución de conflictos relacionados con el contrato que la parte actora invoca como instrumento fundamental de la acción .
En efecto, prevé la cláusula 11° del Contrato producido por la contraparte en autos, que:
Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente Contrato será resuelta mediante arbitraje de Derecho, de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas, en idioma Español, de Conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por un número impar de árbitros determinado libremente por las partes y a falta de acuerdo, por tres (3) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. Los árbitros si podrán dictar medidas cautelares, inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá del fondo de la controversia. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizara en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato.
Nos encontramos en presencia de una cláusula arbitral, válidamente celebrada en el cuerpo de un contrato, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley de Arbitral Comercial que la dota expresamente de las condiciones de exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Ordinaria que no está incursa en ninguna de las excepciones del artículo 3° de la referida Ley; y que resulta, en definitiva, un medio de heterocomposición procesal entre las partes que constituye una excepción a la regla de jurisdicción de los Tribunales de la República para la solución de los conflictos sometidos a su conocimiento. Es evidente, adicionalmente, la intención de hacer valer la cláusula arbitral, establecida con arreglo a las reglas de autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.159 del Código Civil, en el cuerpo del contrato, y hecha valer en forma oportuna por la parte que represento”.
Por otra parte, la demandante en fecha 15 de febrero de 2013, presentó escrito de oposición a la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del eiusdem, argumentando:
“Aun cuando el Código de Procedimiento Civil no prevé especialmente la contradicción de la cuestión previa de la falta de jurisdicción, a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, nos permitimos hacer algunos comentarios respecto a la oposición de la mencionada excepción por parte de la parte demandada.
En efecto la representación del demandado ha opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción del poder judicial, por virtud de la existencia de una cláusula de arbitraje en el contrato de compraventa de acciones. Sin embargo, nuestra representación niega la procedencia de la cuestión previa, ya que este Tribunal si tiene jurisdicción para resolver el presente asunto, con exclusión a cualquier otro. Veamos,
El contrato de compra-venta de las acciones de TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, sobre cuya resolución versa el presente juicio, no contiene una voluntad expresa, inequívoca, sin vacilaciones ni contradicciones de sometimiento a arbitraje, tal como lo requiere la reiterada, pacífica e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
No negamos que la cláusula Décimo Primera del aludido contrato pareciera contener una clausula de sumisión a arbitraje, la cual ha sido citada y transcrita por la parte demandada en sus escritos. Sin embargo, la parte demandada oculta decir al Tribunal que la cláusula Décima Tercera del mismo contrato, cuya resolución demandamos, señala textualmente:
DÉCIMA TERCERA: Todo lo no previsto en este contrato se regirá por lo establecido en las leyes venezolanas aplicables a la materia. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).
De modo que, o bien la parte demandada omitió esta mención para tratar de confundir la buena fe del Tribunal, o simplemente es ignorante de lo que ha resuelto ya en muchas oportunidades el Máximo Tribunal de la República. Aun así, se permite y atreve a aseverar que la parte demandante ha contrariado principios de lealtad y buena fe procesal. Incluso, esa representación judicial cita decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fuera de contexto, para tratar de sostener su frágil argumento.
Desde hace más de seis (6) años, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es en definitiva la que conoce de las excepciones a la jurisdicción, ha establecido que cuando en un determinado contrato existe dualidad en cuanto a que por un lado se establece que el medio de solución de controversias es el arbitraje, pero por otra parte se hace referencia a los Tribunales ordinarios, debe prevalecer la jurisdicción ordinaria. En efecto, la Sala ha reiterado que en esos casos, como en el presente, no hay una manifestación expresa e inequívoca, de sustraer el asunto del conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.
Es cierto, que el criterio de la Sala Político Administrativa ha sido a favor de la preeminencia de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, se citarán algunas de las decisiones mencionadas por la parte demandante, en su escrito de oposición a la falta de jurisdicción promovida por la parte demandante con relación a la falta de eficacia de las cláusulas arbitrales, cuando coexiste una cláusula de jurisdicción.
La sentencia N° 01209 de fecha 20 de junio de 2001 (caso: Hoteles Doral C.A., vs. Corporación L’Hoteles C.A), expresó lo siguiente:
“Así pues, de la lectura que de ambas cláusulas se efectúe, tanto respecto de la numerada como N° 53 del contrato inicial de concesión, como de la numerada vigésima primera del contrato anexo al primero, esta Sala observa que, tal y como fuere supra expuesto, no existe una manifiesta e inequívoca aptitud de un sometimiento a la jurisdicción de unos árbitros privados, esto es, no existe una indubitada disposición de renunciar al libre acceso a los órganos de administración de justicia de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, respecto de la primera cláusula-N° 53 del contrato de concesión-se observa una disposición de arbitramiento de forma optativa (siempre dejando abierta la vía judicial como mecanismo), esto es, las partes en primer término, estipularon como mecanismo alternativo de conflicto que las misma”… deberán ser resueltas a través de la negociación directa, investigándose los hechos y conciliando los intereses” y que para el caso en que esto no sea satisfactorio “… se utilizará el arbitraje privado de derecho”, siendo que, “La propietaria” Y “La concesionaria” declaran expresamente que podrán todos sus esfuerzos para que cualquier discrepancia sea resuelta por los sistemas indicados, pero en su defecto y como última instancia, las partes podrán recurrir a la vía judicial.”
Lo que denota incuestionablemente, como se dijo, un sometimiento en arbitraje de forma optativa y parcial, esto es siempre dejando abierta la posibilidad de que alguna de las partes optase por recurrir en vía judicial.”
Así mismo, en sentencia N° 00476 de fecha 25 de marzo de 2003, (caso: Consorcio Barr, S.A., vs. Four Seasons Caracas, C.A.), la Sala señaló:
“El contenido de la clausula 19.03 revela que las partes en principio sometieron la solución de las disputas que surgiesen respecto al convenio de gerencia de hotel a arbitraje; sin embargo considera la Sala, tal como lo estimó el a quo, que de la redacción de la cláusula no se demuestra el carácter excluyente de la jurisdicción ordinaria, pues resulta confuso que en la misma se acuerde acudir a la vía judicial para proteger derechos y hacer valer obligaciones contenidas en Convenio mientras se resuelva el arbitraje; remitiendo dicha cláusula especialmente a la cláusula 22.10 en la cual las partes se sometieron a la jurisdicción no-exclusiva de los Tribunales de la República de Venezuela en lo que a juicios, acciones u otros procesos legales que surjan del convenio.
En tal sentido, ha señalado la Sala que para la validez de la cláusula compromisoria debe existir una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas de sustraer el conocimiento de la causa de los tribunales ordinarios, ya que el arbitraje es una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las demandad que les sean sometidas por los ciudadanos para su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, visto que en el caso de autos de la redacción de la cláusula 19.03 se desprende que ciertos asuntos podrían sustraerse o no del conocimiento del poder judicial, evidenciándose una situación de inseguridad jurídica para las partes, la Sala considera que la cláusula invocada por la representación de la parte demandada, a los fines de la derogación de la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos para conocer el asunto de autos, carece de la eficacia jurídica necesaria a tales fines. Así se declara.
Por tanto, corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela conocer el presente caso. Así se decide”
Igualmente, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00343, en fecha 14 de abril de 2004, (caso: Sucesión Minera Agustin Ignacio London, S.A., vs. Minera Hecla Venezolana, C.A.), en la cual determinó lo siguiente:
“Igualmente, y no menos importante, resalta el hecho de que en el presente caso, en el contrato cuya resolución se demanda, si bien existe una cláusula o acuerdo arbitral, la misma no puede considerarse como una manifestación inequívoca, indiscutible y no fraudulenta de someterse en arbitraje, toda vez que, como se observa por un lado, que las partes determinaron en la cláusula sexta que la jurisdicción para conocer de las divergencias que surgieren con motivo de la convención, se resolverían por la vía del arbitraje de derecho, y por otro, en la décima Décima Primera, afirman someterse expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República, escogiendo como domicilio la ciudadana de Caracas.
Todo lo anterior, conlleva a concluir que en el presente caso no se verifica una manifestación inequívoca, sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse a un Laudo Arbitral, pues si bien es cierto que la parte demandada, en la primera oportunidad en que compareció al juicio, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, por la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje, no es menos cierto que del análisis de las otras cláusulas y de los alegatos expuestos por la actora, pudo evidenciarse, que tal situación no resulta suficiente, para sustraer el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos”.
De lo anterior, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando en un determinado contrato existe dualidad en cuanto a que, por un lado se establece que el medio de solución de controversias es el arbitraje, pero por otra parte, se hace referencia a los Tribunales ordinarios, debe prevalecer la jurisdicción ordinaria. En efecto la Sala ha reiterado que en esos casos, no hay una manifestación expresa e inequívoca de sustraer el asunto del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la Sala ha abandonado o al menos morigerado sus criterios de revisión de la cláusula arbitral, expresando en sentencia N° 00272, de fecha 1°de marzo de 2011, (caso: Johann Jesús Gutiérrez Naranjo y José Alexander Pettit Guanipa, actuando como presidentes de las sociedades Atlantis Supply, C.A., y Aplicaciones Técnicas y Mecánicas Compañía Anónima ATIMCA), lo siguiente:
…“Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala considera necesario determinar si del contrato suscrito entre las partes se desprende la intención de someterse a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en sus cláusulas décima séptima y décima octava se estableció lo siguiente:
“DECIMA SEPTIMA: Todos los asuntos y dudas que puedan presentarse con motivo de interpretación se este contrato, o por el establecimiento de responsabilidades y obligaciones derivadas de los trabajos que ejecuten las entidades jurídicas asociadas, serán resueltos de común acuerdo entre ellos. Caso de existir algún desacuerdo entre los asociados, el asunto será sometido a arbitraje, donde cada parte tendrá derecho de nombrar a un árbitro de derecho y estos a su vez nombraran a un tercero.
TRIBUNALES COMPETENTES. DECIMA OCTAVA: Todos aquellos casos que no se pueda resolver mediante arbitraje, serán sometidos a la consideración de los tribunales competentes para cuyos efectos se elige como domicilio especial a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse”.
De la lectura de las cláusulas transcritas, se constata que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de consagrado en el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil venezolano, someter las controversia que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, lo cual en acatamiento de la citada sentencia vinculante N° 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional, es suficiente para concluir que la acción planteada en el caso, debe ser resuelta mediante arbitraje.
Por lo tanto, debe la Sala declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la sociedad mercantil demandada y revocar el fallo dictado el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaro sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente demanda. Así se decide”.
En tal sentido, la revisión prima facie que se estableció por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1067/2010 (caso: Astilleros de Venezuela, C.A.), la cual se limita a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje, y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento, avalaría tener por válida a priori la cláusula arbitral contenida en el Contrato de Venta de Acciones objeto del presente proceso; ello en virtud de quedar excluido el examen por parte del Poder Judicial de lo que la Sala Político Administrativa ha denominado un consentimiento inequívoco, indiscutible y no fraudulento; que, en cambio, tocaría dilucidar al tribunal o colegio arbitral a fondo en ejercicio del principio Kompetenz-Kompetenz.
A ello podemos añadir lo dispuesto en la sentencia N° 1067/2010 de fecha 03 de noviembre de 2.010 (caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), que la Sala Político Administrativa ha abandonado o morigerado sus criterios de revisión de la cláusula arbitral cuando se opone como cuestión previa la falta de jurisdicción, ex artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se ajusta a la revisión prima facie, donde sólo basta la constatación de la cláusula arbitral “por escrito” para remitir a las partes al arbitraje.
A todo evento, siguiendo lo antes narrado este juzgador observa que de la lectura de la cláusula compromisoria, ya transcrita, se permite advertir que las partes -en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano- sometieron las controversias que pudiesen surgir entre ellas al arbitraje institucional por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); el cual se encuentra expresamente regulado por la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, específicamente en su artículo 2, y cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 2. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. (…)”.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley en cuestión, consagra la posibilidad que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”; en efecto, dicha norma señala:
“Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado del tribunal).

De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato. Por lo que, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de existir diferencias, éstas acudieran a la figura del arbitraje institucional, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre las partes.
Igualmente, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, podemos observar en el presente caso existe una cláusula arbitral en la cual se estableció que cualquier controversia se resolvería: 1) En la ciudad de Caracas, 2) En idioma Español, 3) De Conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), 4) Por un número impar de árbitros determinado libremente por las partes y a falta de acuerdo, por tres (3) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento, 5) Los árbitros si podrán dictar medidas cautelares, inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá del fondo de la controversia, 6) El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento; y 7) La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato. Por lo tanto, es clara la validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, en el cual las partes fijaron las pautas para seguir el arbitraje en cuestión; es decir no existe vacilación o contradicción, en cuanto a someterse o no en árbitros.
Por último, y en cuanto a la última cláusula del contrato, que sirve de fundamento para la parte actora contradecir la cuestión previa alegada en el presente proceso, este juzgador precisa, que si bien es cierto que la misma remite a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Caracas -presentando una especie de ambigüedad con la cláusula compromisoria- es claro para quien aquí decide, que dada la delimitación y claridad de la cláusula arbitral, y que inclusive se encuentran dentro del mismo folio ambas cláusulas, se puede establecer que la interpretación ajustada a la intención de las partes, es que sólo se acudiría a la jurisdicción de los tribunales para lo no previsto en el contrato que los vincula; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo antes expuesto, se estima que se debe declarar Con Lugar la excepción de arbitraje (ex Art. 346.1 del Código de Procedimiento Civil), opuesta por la parte demandada ARTURO SARMIENTO PÉREZ. Así se decide.


III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda, ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.669.931.
SEGUNDO: EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda de resolución de contrato de venta de acciones que ha sido incoada por la parte actora, ciudadanos MARÍA F. URBINA, ANTONIO RACHO KURI y JORGE RACHO MIGLE y conjuntamente con las sociedades mercantiles ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES, ORIFILCA, C.A., INVESTMENTS IN-TE-CA, C.A., SERVICIOS CARMIGUED, C.A., INVERSORA CARMIGUED, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J., C.A., en contra del ciudadano ARTURO SARMIENTO PÉREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de agosto de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-M-2006-000009
CARR/LERR/jc